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"CASACION: GLADYS ESTHER ROMERO DE PERALTA, IRMA BOGARIN, TEODOLINA LOPEZ CARDOZO Y LUCILA ESTHER SAUCEDO S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD - HURTO AGRAVADO Y APROPIACION". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Pedro Clever Aguilar, contra el Auto Interlocutorio N° 928 del 1 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 928 del 1 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "...1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general por la Abg. Margarita Ramírez, defensora tecnica de la procesada Irma Bogarin contra el Auto Interlocutorio N°1930 de fecha 23 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a cargo de la Juez Abg. Gladys Fariñas, y...2. ANULAR el Auto Interlocutorio Nº1930 de fecha 23 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a cargo de la Juez Abg. Gladys Fariñas, у SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a las procesadas Lucila Esther Saucedo, Irma Bogarin, Teodolina López Cardozo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y Gladys Esther Romero De Peralta, en base a los argumentos esgrimidos en el considerando de esta resolución...3. COSTAS a la perdidosa..." (sic).- En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente ara conocer l ralidez de comer rifique ac
establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución recurrida data del 1 de diciembre de 2025. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliendose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el Agente Fiscal del caso, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Para conocer la validez de cument erifique aqu
El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que entre otras cosas, ordena el sobreseimiento definitivo de las procesadas Lucila Esther Saucedo, Irma Bogarin, Teodolina López Cardozo y Gladys Esther Romero de Peralta y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.— . Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista no invoca en que inciso del art. 478 del C.P.P., basamenta su presentacion y er su exposición de agravios lo que se vislumbra es su desacuerdo con lc Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, donde debe señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P. Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del ocument erifique aqu
La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Pedro Clever Aguilar, contra el Auto Interlocutorio N° 928 de fecha 1 de Diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, debido a que el agravio expuesto en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con el Ministro Preopinante.-
3. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que se resolvió el Sobreseimiento Definitivo de las procesadas Gladys Esther Romero, Irma Bogarin, Teodolina López Cardozo y Lucila Ester Saucedo, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478 CPP ーー 5. El Agente Fiscal Pedro Clever Aguilar, no invoca el artículo, pero de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, por lo que se encuadra dentro del Art. 478, numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 6. El recurrente plantea como agravio falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones y en su escrito recursivo se limita a manifestar "la resolución cuestionada genera un perjuicio irreparable al Ministerio Publico", sin exponer concretamente cuales fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cual fue la respuesta del mismo y porqué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. Es mi voto.— Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL ligue ante
RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Pedro Clever Aguilar, contra el Auto Interlocutorio N° 928 del 1 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2026 con Nro. A.l.: 144 D.
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