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EXPEDIENTE: CIRIACA COLMAN FERREIRA C/ RES. 2467/23 DEL 20 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC. ACUERDO Y SENTENCIA N° .......................... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "CIRIACA COLMAN FERREIRA C/ RES. Nº 2467/23 DEL 20 DE ABRIL Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 8 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro, si bien interpuso el recurso de nulidad y el mismo le fue concedido por AI N° 391 de fecha 6/08/2025, los citados desisten expresamente de dicho recurso al momento de expresar agravios, por lo que así se los debe tener con respecto al recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 8 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la Sra. CIRIACA COLMAN FERREIRA ..., 2) REVOCAR la Resolución Nº 1435 del 24 de febrero de 2023 y la Resolución Nº 2467 del 20 de abril de 2023 dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC, por los argumentos supra mencionados, otorgando el 100% de la pensión reclamada, a ser acreditada desde la fecha en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res. N° 1435), vale decir, desde el 24 de febrero de 2023 en adelante, 3) IMPONER la s costas a la perdidosa, 4) NOTIFICAR…. Que, al fundamentar el recurso de apelación, la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro, sostuvo sus agravios en dos cuestiones: 1) que el requisito fundamental es que la condición sea de una discapacidad laboral del 100% y la recurrente solo posee una incapacidad laboral del 40%, cuando que la ley determina que debe ser del 100% para el otorgamiento de la pensión, 2) que su parte tuvo razón fundada para litigar por lo que se configura la causal de exoneración de costas, por lo que el inferior debió haber decretado la exoneración de las mismas, imponiéndolas en el orden causado. Terminó solicitando la revocatoria en todas sus partes del Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 8 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Bien, pasando al estudio de la cuestión, en lo que respecta al punto uno de los agravios formulados (que es requisito fundamental que la condición sea de una discapacidad laboral del 100%), en referencia a los Beneméritos de la Patria, el Art. 130 de nuestra Carta Magna Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Al respecto, quedó suficientemente probado en autos, que la Sra. Ciriaca Colmán Ferreira es heredera del Veterano de la Guerra del Chaco Don Tito Colmán Paniagua, según S.D. N° 104 del 5/08/2020, no comprobándose la existencia de otros herederos. Por otro lado, ya en sede jurisdiccional (instancia inferior) y a pedido de la parte actora, ante la ausencia de gestión por parte de la Administración durante el proceso administrativo correspondiente, se llevó a cabo la inspección a la Sra. Ciriaca Colmán Ferreira por la Junta Médica especialmente conformada para los casos de jubilación o pensión; la cual concluyó que la citada posee una discapacidad laboral del 40%, además de una discapacidad anatomo funcional del 23,4% y una discapacidad global del 36%. De la lectura de la disposición constitucional más arriba transcripta, se concluye fehacientemente que la misma no establece ni permite grado de medición alguno ni condiciona el otorgamiento de la pensión a un porcentaje determinado, por lo que no cabe hacer distinción donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la propia Constitucional, en el Capítulo consagrado al Principio de Igualdad, en el artículo 46 dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". En esa tesitura, el Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1925/02 y Ley N° 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, de la lectura de las disposiciones constitucionales transcriptas y las circunstancias mencionadas precedentemente, puede concluirse que no existen impedimentos legales para otorgar la pensión a la actora de esta demanda en su calidad de heredera discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco. A lo antedicho se suma que la Sra. Ciriaca Colmán Ferreira Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
es una persona en situación de vulnerabilidad, lo que la convierte en una beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial debe constituirse en defensor activo y efectivo de sus derechos y como tal, debe mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación. Para concluir y de lo expuesto en párrafos anteriores, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad, los cuales fueron correctamente demostrados por la actora de este demanda. Que, con respecto al punto dos de las quejas de la recurrente sobre la forma de imposición de las costas en la Instancia Inferior, debo puntualizar lo siguiente. Cuando el Estado, a través de uno de sus órganos, comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte. Por otro lado, los gastos en los que pudiere incurrir la Administración por concurrir a un juicio, ya sea como demandante o demandada, se hallan expresamente previstos para tales efectos. Debemos recordar que las reglas sobre la imposición de costas, de acuerdo a las circunstancias o al caso, están establecidas expresamente en la ley, la cual no ha sido impugnada por la recurrente. Este mismo criterio ya fue hartamente expuesto en casos análogos anteriores por esta Sala Penal. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 8 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 08 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a las costas, concuerdo igualmente en que las mismas deben imponerse a la perdidosa - parte apelante- en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 del 08 de julio del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1435 de fecha 24 de febrero del 2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia Para conocer la validez del verigua
3.- CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 8 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPC. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del verlique anto. SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 17 D.
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