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"CASACIÓN: MP C/ LUIS CARLOS ACOSTA FONSECA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N°: 744/2021. Ent.: 82".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MP C/ LUIS CARLOS ACOSTA FONSECA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Richard Rolón Recalde, en representación de Luis Carlos Acosta Fonseca contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: l) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "1. DECLARAR la competencia material y territorial de este Tribunal de Alzada. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Miguel Alegre Cañete contra la SD N° 84 de fecha 21 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, presidido por la Magistrada Emilia Santos Avalos, como miembros titulares, los Magistrados Flavia Lorena Recalde y Milciades Ovelar Escobar. 3. CONFIRMAR la SD N° 84 de fecha 21 de agosto del 2024, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. REMITIR los autos al juzgado de origen. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, en la cual se resolvió condenar a Luis Carlos Acosta Fonseca a la pena privativa de libertad de 18 años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez dias habiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. - En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 16 de diciembre de 2024, el procesado Luis Carlos Acosta Fonseca fue notificado en fecha 17 diciembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 05 de febrero de 2025, por lo que el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo legal previsto en el Código Procesal Penal, y, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el análisis de los demás requisitos de admisibilidad, pues ante la ausencia de uno de ellos se conmina al recurso con la inadmisibilidad.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta via alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad' - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, por extemporáneo, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
planteado por el Abg. Richard Rolón Recalde, en representación del procesado Luis Carlos Acosta Fonseca, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 16 de Diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debido a la presentación extemporánea del recurso, además agrego cuanto sigue: 2.En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, esta dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. - 3.Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Richard Rolón Recalde, en representación de Luis Carlos Acosta Fonseca contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CADELA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) uncion, es de marzo 26 con Nro. AvS: 184
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