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"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABANAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de julio de 2022 confirmó la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre del 2021 que resolvió condenar a GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO, ARNALDO ANDRÉS SANABRIA CABANAS y ANATALIA CABANAS FLORENCIANO a la pena privativa de libertad de 20 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° y 2° num. 3) y 4) y Art. 29 inc. 2° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada los tres defensores públicos impugnantes, Fernando Ariel Cristaldo, Maria Bethania Lichi y Rocío Soledad Lucero en fecha 4 de agosto de 2022 y los recursos fueron interpuestos en fecha 18 y 19 de agosto del mismo año, es decir al noveno y décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que: el Defensor Público Fernando Ariel Cristaldo ejerce la defensa de la procesada Gloria Cabañas Florenciano; la Defensora Pública María Bethania Lichi ejerce la defensa de Arnaldo Andrés Sanabria Cabañas y; la Defensora Pública Rocío Soledad Lucero ejerce la defensa de Anatalia Cabañas Florenciano. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Fernando Ariel Cristaldo por la defensa de GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO. - 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABANAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -3- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que hubo inobservancia de las reglas de la sana crítica y fundamentación aparente. Expresa que el tribunal de sentencias no ha valorado las pruebas producidas en forma correcta y que se ha realizado un análisis en forma general, subsumiendo las conductas de todos los supuestos participantes de igual forma, sin discriminar ni contrastar ningún elemento a favor de su asistida, siendo considerada autora directa sin tener en cuenta la responsabilidad personal y el reproche. Continúa expresando que no se utilizó un elemento probatorio fundamental como es el informe de declaración del Médico Forense Dr. Gustavo Franco. Alega que el tribunal de apelaciones no dio una respuesta concreta a este agravio y que la fundamentación de dicho órgano revisor es aparente. - 11. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra desprovisto de fundamentos que habilitan el estudio del fondo de la cuestión. Si bien transcribe los agravios expuestos en apelación especial, así como la respuesta del tribunal de apelaciones, solamente explica por qué, según su criterio, la sentencia condenatoria contiene los vicios que alega (inobservancia de reglas de la sana crítica), afirmando que debió tenerse en cuenta un medio de prueba consistente en la declaración del Médico Forense. La defensa omite explicar cuáles reglas de la sana crítica no fueron observadas y, además, confunde el vicio procesal que presenta con la autoría, la responsabilidad penal individual y el reproche, cuestiones que están separadas del agravio que está presentando. - 12. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega que hubo una errónea aplicación del Art. 65 del CP, respecto a la pena impuesta a su defendida. Requiere que sea aplicada una pena más justa que cumpla con el objetivo principal consagrado en el Art. 20 de la Constitución. Expresa que el tribunal de apelaciones ha realizado un análisis superficial de los agravios planteados sin fundar el quantum de la pena entre los marcos penales a fin de determinar la pena. - 13. El recurso no es admisible por este agravio porque, al igual que lo expresado anteriormente, no posee una fundamentación completa sobre cuál es el cuestionamiento que plantea. Es decir, se refiere a una pena que considera "injusta", pero no explica cuáles son los vicios procesales o materiales que haya cometido el tribunal de sentencias al fundar la pena Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- impuesta ni tampoco individualiza errores del tribunal de apelación respecto a este planteamiento, más que expresar que el "análisis es superficial". - 14. Posteriormente desarrolla el voto en disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Apelación que, al ser voto minoritario, no tiene virtualidad jurídica, ya que los agravios deben ir dirigidos a los fundamentos y lo resuelto por el tribunal en mayoría. - 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. - 16. Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez por la defensa de ARNALDO ANDRÉS SANABRIA CABAÑAS. - 17. En primer lugar, cabe manifestar que la defensa alega el motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 1° del CPP, referente a "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". La norma reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afectada -en el caso concreto-alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en los que incurre el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe, describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corresponda. En el caso que se presenta, la impugnante fundamenta el motivo basado en el Art. 256 de la Constitución, que establece, en lo pertinente, que "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley..... Este artículo hace directa referencia al motivo del inciso 3º del Art. 478 del CPP, el cual también es citado por la defensa. Es razonable entonces deducir que el motivo principal del recurso se refiere a una sentencia manifiestamente infundada, por lo que ambos motivos alegados se refieren a la misma materia. Por estas razones el recurso no va a admitirse por este motivo del Art. 478 inc. 1° del CPP porque se analizará dentro del motivo del inciso 3° del mismo artículo. - 18. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que en el acta de juicio oral y público consta que el procesado Arnaldo Andrés Sanabria solamente estuvo dos veces de manera presencial en las 14 audiencias del juicio oral y público, lo que provocó indefensión ya que el procesado no supo lo que dijeron los testigos, por lo que no supo por qué motivo se lo condenó. Alega que en reiteradas oportunidades se intentó su comparecencia con pedidos orales en el juicio y escritos agregados en el expediente, pero no se pudo salvaguardar dicha situación, y que en varias ocasiones no se pudo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -5- comunicar la defensa con su defendido tras cada producción probatoria ya que el procesado se encontraba en la penitenciaría y el defensor en la sala de juicios orales. La defensa transcribe la respuesta correspondiente del tribunal de apelaciones, alegando que la misma es infundada y prácticamente omite responder concretamente a los agravios planteados. - 19. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente explicado, indicando el agravio puntual sobre la presencia del procesado en el juicio oral, las implicancias que pudo tener en su derecho a la defensa y la manifestación de una fundamentación aparente por parte del tribunal de apelaciones. — 20. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega que en ningún momento del "juicio se habló de alevosía o de someterle a dolores innecesarios, para encuadrar la conducta en un tipo penal agravado, como bien lo menciona el Dr. Fabriciano Villalba en su voto en disidencia, y como bien lo manifesté en mi escrito de apelación. En el juicio, en ningún momento se entabló dicha circunstancia para que haga suponer al tribunal que podría ser encuadrar la conducta en la modalidad agravada del homicidio doloso". - 21. El recurso no puede admitirse por este agravio porque lo expuesto en el párrafo anterior constituye la totalidad del desarrollo de este cuestionamiento. La defensa no expuso vicios o errores por parte del tribunal de sentencias o de apelación respecto a lo resuelto o los fundamentos que estos hayan expuesto. Por lo tanto, se encuentra desprovisto de fundamentos, razón por la cual resulta imposible analizar el fondo de la cuestión. - 22. En su TERCER AGRAVIO procesal, la defensa manifiesta una errónea aplicación e interpretación de las bases y condiciones de la medición de la pena por parte del tribunal de sentencias. Asimismo, expresa que habiendo expuesto uno a uno los puntos cuestionados sobre la medición de la pena, la respuesta (transcripta en el escrito) del tribunal de apelación resulta infundada porque no se refirió a cada uno de los puntos cuestionados sobre el Art. 65 del CP. A continuación, la defensa realiza una transcripción de lo expuesto en la apelación especial, refiriéndose a varias de las circunstancias mencionadas en el Art. 65 inc. 2° del CP. - 23. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa, si bien manifiesta una falta de respuesta concreta por parte del tribunal de apelaciones, no realiza un análisis profundo y detallado de cada una de las cuestiones sobre la pena que pretende se analicen en esta instancia. Esto se corrobora porque de la lectura de los mismos, en varios puede observarse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- que no expone si fueron consideradas a favor o en contra, como, por ejemplo, "los móviles o fines del autor", "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", "las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", "la conducta posterior a la realización del hecho" y "la actitud del autor frente a las exigencias del derecho". Del escrito de impugnación, no se colige si estas circunstancias fueron tomadas para elevar el reproche ya que omite transcribir, aparentemente, toda la fundamentación del tribunal de sentencias, por lo tanto, resulta imposible expedirse sobre el fondo de la cuestión. Por otro lado, las demás circunstancias a las que se refiere: "la intensidad de la energía criminal", "la importancia de los deberes infringidos", "las consecuencias reprochables del hecho" y "la vida anterior del autor", la defensa solamente transcribe el fundamento del tribunal de sentencias y alegando que cierta circunstancia —por ejemplo, la intensidad de la energía criminal- no fue probado en juicio quién realizó la puñalada que acabó con la vida de la víctima, lo que en realidad hace al tipo legal. Otro ejemplo seria cuando cuestiona las consecuencias reprochables del hecho, afirma que se debe tener en cuenta el comportamiento de la madre que consumía estupefacientes, lo cual en nada guarda relación con alguna circunstancia relativa al procesado. En este presupuesto no se analizan sus antecedentes familiares, sino las consecuencias extra típicas que generó su conducta. En otras palabras, los fundamentos del escrito no son suficientes para estudiar el fondo de la cuestión. - 24. Por último, la recurrente plantea incidente de extinción de la acción penal, presentado en fecha 14 de agosto de 2024. Ahora bien, conforme al escrito de casación, no consta como motivo de agravio la existencia de un obstáculo procesal como la prescripción material o la extinción, por lo tanto, al ser presentado fuera de los términos del escrito de casación, en fechas distintas y por escritos separados, el incidente de extinción de la acción penal -de conformidad al Art. 468 del CPP- no puede admitirse. Tampoco argumentó que sobrevino con posterioridad a la presentación del recurso. - 25. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. - 26. Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Rocío Soledad Lucero por la defensa de ANATALIA CABAÑAS FLORENCIANO. - 27. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que el tribunal de sentencias no estableció la conducta concreta que realizó la procesada Anatalia Cabañas Florenciano. Trae a colación un extracto de la sentencia en donde se encuentra la descripción de las conductas de todos los co procesados, excepto la de la Sra. Anatalia Cabañas. Alega que esto fue cuestionado concretamente en la apelación especial y que el tribunal de apelaciones nada ha dicho al respecto, es decir, no se expidió sobre este agravio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -7- 28. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra fundamentado de manera suficiente, identificando el vicio señalado que contiene, según su criterio, la sentencia condenatoria, los fundamentos de su agravio respecto a este punto y alegando la falta total de respuesta por parte del tribunal de sentencias respecto a este agravio en particular. - 29. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega la inobservancia de la sana crítica y fundamentación aparente por parte del tribunal de sentencias. Afirma que los jueces de sentencia se limitaron a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y actas de procedimiento policial y documentos varios y que ello no es suficiente para condenar. Asimismo, manifiesta que hubo contradicciones en los testimonios de la Sra. Mariela Romero, Nancy Romero e Ignacio Brítez, quienes son parientes de la víctima y según la defensa sus testimonios no deberían ser válidos. Continúa la defensa expresando que el médico forense no pudo precisar si las heridas fueron producidas por una o varias personas o armas, concluyendo con el mismo cuestionamiento mencionado en el párrafo anterior de que no se pudo determinar la conducta exacta de la procesada Anatalia Cabañas. Afirma que el tribunal de apelaciones respondió de manera infundada porque contestó que está imposibilitado de revalorar las pruebas y que confirmaron la sentencia expresando que los testimonios y la eficacia probatoria debieron ser objeto de contradicción en el juicio oral y público. - 30. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa, si bien expone varias cuestiones expresadas en la apelación especial, no explica cuáles fueron las contradicciones de los testigos que menciona, las que además no son revisables en casación por la falta de inmediatez. Además, la defensa tampoco especifica que la Sentencia se funde en ellas. 31. En el TERCER AGRAVIO procesal la defensa alega la violación del principio de congruencia entre la acusación, el auto de elevación y la sentencia definitiva dictada en autos. Manifiesta que la respuesta del tribunal de apelación es incorrecta porque no encontró discrepancia entre los hechos atribuidos a los procesados en la acusación auto de elevación y lo establecido en la sentencia. - 32. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa confunde el principio de congruencia con la valoración probatoria. Esto se vislumbra de la lectura del desarrollo del presente agravio, al afirmar primero una incongruencia en la sentencia con la acusación y el auto de elevación a juicio oral, pero luego desarrollando su propia tesis de los hechos indicando una serie de medios probatorios, como por ejemplo, el informe médico Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- forense que no pudo constatar si las heridas fueron realizadas por varias personas o distintas armas blancas. Cabe manifestar que el principio de congruencia requiere la coincidencia de la relación de hechos en la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, lo cual no fue detallado por la defensa en el desarrollo de su agravio, sino que se enfocó en cuestionar medios probatorios y no en identificar discrepancias entre la acusación, auto de elevación o la sentencia condenatoria. - 33. EI CUARTO AGRAVIO procesal guarda relación con la pena impuesta a la procesada y los fundamentos del tribunal de sentencias. En esta oportunidad se analizará la viabilidad de la admisión o no de cada una de las circunstancias establecidas en el Art. 65 inc. 2º del CP en forma separada, ya que constituyen agravios independientes unos de otros. - 34. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 1) del CP: móviles y fines del autor. La defensa menciona que el tribunal de apelaciones respondió "no saber si el Tribunal tuvo por elemento negativo este punto...". Menciona que lo que la defensa cuestionó es que en ningún momento del juicio se estableció que el móvil haya sido "por motivo de problemas de territorio en el tráfico de estupefacientes", tal y como lo fundamentó el tribunal de sentencias. Expresa que ningún testigo ni declaración de policía ha manifestado tal circunstancia. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado. - 35. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 2) del CP: forma de realización del hecho y los medios empleados. La defensa alega "En el punto b) la forma de realización del hecho, en el A y S Nro. 88 se consigna: "Arguye que este ítem no sumó ni restó años de condena". Lo que la apelante asentó en el escrito de referencia es: "ítem que ya fue valorado en el estudio del tipo penal", es decir no sumó ni restó años de condena". El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra claramente infundado, no explica en qué consistió la doble valoración, qué resolvió el tribunal de sentencias ni a qué circunstancia del tipo penal se refiere. - 36. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 3) del CP: la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho. La defensa señala que el tribunal de apelaciones contestó erróneamente que, sobre esta circunstancia, la defensa menciona no haber contribuido en el hecho investigado. Sin embargo, alega que el agravio se basaba precisamente en el cuestionamiento de que el tribunal de sentencias mencionó que la víctima recibió en total 10 puñaladas en varias partes del cuerpo y, tal como la defensa señala a lo largo de todo su escrito, la Sra. Anatalia Cabañas no tuvo participación en el sentido de que no se estableció que la misma haya apuñalado a la víctima. El recurso no es admisible por este agravio porque no determinó la fundamentación del tribunal de apelaciones y solamente ha transcripto una parte, más todavía considerando que alega el mismo agravio de falta de acreditación de su conducta en el hecho punible. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -9- 37. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 4) del CP: La importancia de los deberes infringidos. La defensa alega que el tribunal de apelaciones refiere solamente que este punto fue valorado erróneamente por el tribunal de sentencias, pero nada dice sobre el punto que realmente se puso en conflicto, que es que esta circunstancia debe valorarse solamente en hechos punibles omisivos, por lo cual no pudo haberse valorado en su contra. El recurso se admite por este agravio para analizar si hubo contradicción en la respuesta del tribunal de apelaciones acerca de si afirmó que el tribunal de sentencias valoró erróneamente una circunstancia de la pena y al mismo tiempo confirmó la sentencia. - 38. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 5) del CP: La relevancia del daño y del peligro ocasionado. La defensa alega que el tribunal de apelaciones contestó erróneamente que este punto "tampoco puede ser valorado en su contra" ', siendo que el tribunal estableció que la agresión a la víctima fatal fue en presencia de una menor y su madre, quienes tuvieron que salir huyendo del lugar y que el punto cuestionado fue que los hechos no ocurrieron de esa manera. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado porque omite explicar por qué, según su tesis, los hechos ocurrieron de otra manera, no establece cuál fue el error del tribunal de sentencias y además tampoco explica correctamente cuál es el error en la respuesta del tribunal de apelaciones, de la cual extrajo una porción incompleta. - 39. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 7) del CP: Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor. La defensa manifiesta que el tribunal de sentencias solamente expuso para fundar este ítem, que la acusada es una persona joven de condición precaria, sin establecer si fue valorado a favor o en contra y que el tribunal de apelaciones no se expidió al respecto. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado indicando el vicio en cada una de las instancias en que cuestionó este ítem. - 40. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 9) del CP: la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima. La defensa manifiesta que el tribunal de sentencias expuso que la acusada fue aprehendida poco después del hecho y no aceptó su participación en el hecho. Expresa que cuando se le aprehendió se le expuso que si no declaraba, no iba a ser utilizado en su contra, sin embargo ahora se utilizó para elevar su pena. Alega que el tribunal de apelaciones no se expidió al respecto. El recurso es admisible porque se encuentra fundado de manera correcta. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- 41. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 10) del CP: La actitud del autor frente a las exigencias del derecho...: la defensa manifiesta solamente que "Se desconoce si fue tenido en contra o a favor", y nada más respecto a esta circunstancia, razón por la cual el recurso no puede admitirse por este agravio. - 42. En conclusión, en relación a los puntos cuestionados en este agravio, el recurso es admisible únicamente por los numerales 1, 4, 7 y 9 del inciso 2° del Art. 65 del CP. - 43. Por último, la recurrente plantea incidente de extinción de la acción penal, presentado en fecha 26 de agosto de 2024. Ahora bien, conforme al escrito de casación, no consta como motivo de agravio la existencia de un obstáculo procesal como la prescripción material o la extinción, por lo tanto, al ser presentado fuera de los términos del escrito de casación, en fechas distintas y por escritos separados, el incidente de extinción de la acción penal -de conformidad al Art. 468 del CPP- no puede admitirse. - 44. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal y el CUARTO AGRAVIO procesal, específicamente los vertidos sobre el Art. 65 inc. 2° numerales 1, 4, 7 y 9 del CP. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 45. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso planteado por la defensa de Gloria Cabañas Florencia, debido a la falta de fundamentación. Asimismo, coincido con el Ministro preopinante en declarar admisible el estudio planteado por la defensa de Arnaldo Andrés Sanabria Cabañas, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP. Sin embargo en lo que respecta a la interpretación dada al Art. 477 del CPP, me permito expresar lo siguiente: 46. Los recursos de casación se han planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 88 del 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 700 del 11 de octubre del 2021 que resolvió entre otras cosas, condenar a Gloria Cabañas Florenciano, Arnaldo Andrés Sanabria Cabañas y Anatalia Cabañas Florenciano a la pena privativa de libertad de 20 años por el hecho punible de homicidio doloso (Art. 105 inc. 1° y 2° num. 3 y 4; Art. 29 inc. 2° del CP). - 47. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -11- extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). 48. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 49. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de los procesados, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 50. Ahora bien, considero que el recurso interpuesto por la defensa de Anatalia Cabañas Florenciano debe ser declarado inadmisible, dado que carece de fundamentación adecuada. En su planteamiento, señala que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es infundada, por no haber respondido a los agravios expuestos en la apelación especial, los cuales incluyen: "que con todas las pruebas introducidas, admitidas y producidas en juicio, NO se ha comprobado fuera de toda duda razonable su participación en el hecho punible de Homicidio Doloso de quien en vida fuera Dionisio Medina"; "Inobservancia de las reglas de la sana crítica y fundamentación aparente", "Hechos supuestamente acreditados y que no se compadecen con las pruebas producidas", "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio"; "En cuanto a la medida privativa de libertad". Tras citar estos agravios, transcribe párrafos de la resolución impugnada que, según su criterio, reflejan la fundamentación de los miembros del tribunal respecto a la apelación especial presentada en esa instancia. Sostiene que la resolución dictada en apelación es infundada y contiene argumentos genéricos.- 51. Como se aprecia, la casacionista se limita a señalar los agravios y transcribir una parte de la resolución impugnada, alegando que el Tribunal de Apelación no respondió a dichos agravios, sin realizar un análisis detallado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-12- de cada uno de los puntos expuestos en la apelación especial. Es decir, el propio escrito recursivo adolece de falta de fundamentación, ya que omite el desarrollo analítico de cada uno de los puntos que considera no fueron estudiados adecuadamente por el tribunal. Este es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso, pues al no abordarse estos agravios de manera profunda, la Sala Penal no tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, ya que no se le provee de los elementos necesarios para evaluar la legalidad y la coherencia de la resolución impugnada.- 52. Por tanto, al no haberse abordado con la debida fundamentación cada uno de los agravios señalados, el recurso carece de la estructura mínima exigida para ser admitido, motivo por el cual corresponde declarar su inadmisibilidad.- 53. A la Primera cuestión, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes. Es mi voto.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 54. Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez por la defensa de ARNALDO ANDRÉS SANABRIA CABANAS. - 55. El agravio admitido en esta casación se encuentra suficientemente desarrollado en el párrafo 18 de la presente resolución. En pocas palabras, la defensa alega que el procesado solamente estuvo presente en dos oportunidades de las 14 sesiones realizadas para desarrollar el juicio oral y público y que en varias ocasiones solicitaron su presencia, debido a que se encontraba en la penitenciaría y el abogado defensor en la sala de juicios orales. - 56. La respuesta del tribunal de apelaciones respecto a este agravio fue la siguiente: "El control que se realiza de los fallos emanados por el A- quo, son en relación a la construcción lógica seguida por el mismo al momento de dictar sentencia, igualmente el cumplimiento de las reglas del debido proceso que en caso de falta a algunas de las reglas pueda causar nulidad en el mismo en el caso en estudio no se observan violaciones a las Garantías Constitucionales, ya que durante todo el desarrollo del juicio oral y público, el acusado ARNALDO ANDRÉS SANABRIA CABAÑAS fue asistido en todo momento por la defensora pública Abg. MARIA BETHANIA LICHI, pudiendo observar y controlar la producción de las pruebas, no avizorándose por tanto razón alguna que pueda conllevar la nulidad de lo actuado". - 57. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. De la lectura del acta de juicio oral se puede observar que el juicio oral se realizó en 12 sesiones, no en 14 como lo afirma la defensa. En segundo lugar, contrario a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -13- lo que la defensa pretende hacer creer a la Sala Penal, el procesado estuvo presente en todas las sesiones del juicio oral, solo que en forma mixta, es decir, presencial y por medios telematicos. Los días 1, 2, 3, 4, 11 y 12 el acusado estuvo en forma presencial y los días 5 al 10 a través de medios telemáticos, establecidos conforme a las acordadas de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo señaló el tribunal de apelaciones al inicio de cada sesión. - 58. La única objeción que se encuentra en el acta de juicio oral es en el día 6, de fecha 1 de setiembre de 2021, en donde se manifestó cuanto sigue: "En atención a que se detectaron problemas con la conexión a internet, la representante del Ministerio Público manifiesta que desiste de los testigos mencionados, asimismo las demás partes no se oponen".- 59. En atención a lo mencionado, el único día en que se dejó constancia en el acta de juicio oral de que hubo problemas de conexión a internet, fue el día en que debían declarar los testigos del Ministerio Público Mario Alberto Medina, José Martínez y Fernando Valenzuela. Sin embargo, la Fiscalía desistió de estos testigos y solamente se procedió a ingresar pruebas documentales ofrecidas en relación a los procesados, las cuales están individualizadas a fojas 753 y VIto del expediente judicial. Posterior a esto, se declaró un receso para continuar con la audiencia en otro día. - 60. Por todo lo expuesto precedentemente, se observa que lo manifestado por la defensa no es verdad, ya que el único día con problemas de conexión no se desarrollaron las testificales que manifiesta no haber entendido ni escuchado nada. Por estas razones, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Arnaldo Andrés Sanabria. - 61. Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Rocío Soledad Lucero por la defensa de ANATALIA CABAÑAS FLORENCIANO. - 62. En cuanto al primer agravio admitido del recurso de casación interpuesto por Anatalia Cabañas Florenciano, el mismo se encuentra desarrollado en el párrafo 27 de la presente resolución. En lo medular, refiere que el tribunal de sentencias no estableció la conducta concreta que realizó la procesada Anatalia Cabañas Florenciano y que el tribunal de apelación no se expidió al respecto. - 63. De la lectura de la resolución impugnada, el tribunal de apelaciones contestó cuanto sigue: "Haciendo la subsunción del caso, y de la lectura del Acta de Juicio Oral que contiene la narración medular de lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-14- acontecido, se colige que todas las pruebas ofrecidas en este juicio fueron incorporadas en legal y debida forma. Igualmente en cuanto a la valoración de las pruebas, estas han sido observadas en forma objetiva, siguiendo los pasos de la lógica y el recto entendimiento, llegando a la conclusión de la verdad histórica de los hechos, con el análisis de la totalidad de las pruebas, tal y como lo exige nuestro código ritual. El Tribunal A quo siguió el análisis lógico de estas pruebas en la forma narrada por el Tribunal de Sentencia, y luego de ese recorrido intelectual que realizaron, comprobaron la reprochabilidad y la sanción aplicable a la acusada ANATALIA CABAÑAS por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO Art. 105 del C.P.". - 64. La respuesta del tribunal de apelaciones es infundada, porque no responde concretamente al agravio que planteó la defensa. El tribunal recurre a frases genéricas y relatos de lo acontecido en el juicio oral sin fundamentar el cuestionamiento puntual expuesto por la Sra. Anatalia Cabañas en su apelación especial, referente a que el tribunal de sentencias no estableció si el tribunal de sentencias especificó en qué consistió la participación de la Sra. Anatalia Cabañas. En esta tesitura, la resolución impugnada es infundada pues contiene el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4° del CPP que habilita la casación y, en consecuencia, debe ser casada parcialmente. - 65. En los términos que anteceden, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Sra. Anatalia Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Rocío Soledad Lucero y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, únicamente respecto a la procesada ANATALIA CABAÑAS FLORENCIANO y confirmar la resolución impugnada en sus demás partes. - 66. Habiendo sido anulada la resolución impugnada respecto a la Sra. Anatalia Cabañas Florenciano, corresponde ahora el estudio de los agravio admitidos en contraste con la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de sentencias. - 67. En cuanto al agravio expuesto precedentemente sobre la participación de la procesada y la descripción de su conducta en la sentencia condenatoria, de la lectura de la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021 se observa el siguiente relato de los hechos: "...efectivamente los acusados ARNALDO SANABRIA, ANATALIA CABAÑAS y GLORIA CABAÑAS, tuvieron participación directa en el hecho punible comprobado, participando como autor del mismo...Así, debemos partir de los distintos medios probatorios ofrecidos y principalmente de las pruebas testificales brindadas en juicio, en ese sentido, resultan importantes las manifestaciones brindadas en juicio tales como las de la testigo Mariela Romero, quien refiere que conoce a las personas que ingresaron con violencia a su casa, Arnaldo Sanabria ingresó con un cuchillo en mano, Anatalia Cabañas también portaba un arma blanca y Gloria Cabañas tenía un machete, que todos ellos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -15- infringieron estocadas a su pareja Dionisio Medina, y que Alberto López se encontraba esperando afuera de la casa como campana en una motocicleta de color azul, en igual sentido Ignacio Brítez, quien es cuñado de Mariela, relató que escuchó los gritos en la casa de Mariela y que al asomarse por la ventana pudo observar a Alberto López que se encontraba a bordo de la motocicleta en frente a la casa en cuestión e inclusive al percatarse que Ignacio lo reconoció salió huyendo del lugar, pero que volvió posteriormente para ayudar a la fuga de los acusados, en el mismo sentido Nancy Romero dijo que escuchó los gritos de su hermana Mariela y su pareja, observó en la ventana y vio a Dionisio Medina, pareja de su hermana y que la misma salió huyendo de su domicilio en compañía de su menor hija, vio que entre todos le estaban clavando al muchacho, Gloria portaba un machete con la cual intentó agredir también a la víctima fatal, y al momento en que Anatalia quiso agredir también a Mariela, la misma le propinó un golpe con una pala, ratificándose que todos los acusados tiraron al suelo y se subieron sobre la víctima fatal para propinarle las heridas con armas blancas...". 68. Lo transcripto más arriba se encuentra dentro de las consideraciones y análisis de los hechos y autoría de los procesados. En los términos expuestos, se observa que el tribunal estableció concretamente la conducta de la procesada Anatalia Cabañas, quien también realizó heridas con arma blanca a la víctima. Por lo tanto, el agravio de la defensa en el sentido de que el tribunal de sentencias omitió esto, no se corresponde con la verdad. En estas condiciones, el recurso no puede prosperar por este agravio.- 69. El siguiente agravio se refiere a la pena impuesta a la procesada, específicamente en cuanto a los numerales 1, 4, 7 y 9 del inciso 2° del Art. 65 del CP, que fueron los únicos admitidos en la casación. - 70. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 1) del CP: móviles y fines del autor. El tribunal de sentencias expuso: "en este caso conforme a lo probado en juicio fue por motivo de problemas de territorio en el tráfico de sustancias estupefacientes.". La defensa afirma en primer lugar, que el tribunal de sentencias no esclareció si valoró a favor o en contra esta circunstancia. En segundo lugar, que en ningún momento del juicio se estableció que el móvil haya sido por ese motivo y, que lo único que se afirmó, fue que la Sra. Mariela (pareja de la víctima) se dedicaba a esas actividades. - 71. Análisis. Sobre el tema de si la familia Cabañas se dedicaba a las drogas, ha sido desarrollado en el juicio oral a través de testigos, específicamente el del Sr. Ignacio Brítez quien manifestó conocer Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-16- personalmente a la familia Cabañas y que el conflicto se habría generado por territorio de distribución de drogas. Por lo tanto, la respuesta del tribunal de sentencias no se encuentra desprovista de respaldo probatorio. El error que cometieron los jueces fue omitir su valoraron sobre si esta circunstancia la tomaban a favor o en contra de la procesada. - 72. Si bien no se encuentra expuesto de manera expresa si la valoración fue "a favor o en contra", la comercialización de sustancias estupefacientes, en relación a este caso, no puede ser utilizado "a favor", dado a que se refiere a un juicio de valor negativo sobre el "oficio" de la persona juzgada. - 73. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 4) del CP: La importancia de los deberes infringidos. El tribunal de sentencias expuso: "es valorada negativamente por el tribunal para la conducta de los acusados porque ha sido incursado dentro de los hechos punibles contra la vida, protegido por excelencia en nuestro ordenamiento positivo". La defensa alega que esta circunstancia debe valorarse solamente en hechos punibles omisivos, por lo cual no pudo haberse valorado en su contra. - 74. Análisis. Debe considerarse que, en este caso, el analisis del tribunal de sentencias es incorrecto. En este punto, debió señalar que este parámetro del Art. 65 del CP, es aplicable a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elemento objetivo de autoría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan, respecto al bien jurídico protegido, algún deber especial. En este caso, al no darse dichos supuestos el Tribunal de Sentencia ni siquiera debió valorarlo ni a favor o en contra.- 75. Además, se observa que el tribunal de sentencias realizó una doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal al establecer que la conducta de los acusados se incursó dentro de los hechos punibles contra la vida, que precisamente es el resultado del tipo legal de Homicidio Doloso al describir el modelo de conducta "el que matara a otro", en violación de la prohibición establecida en el Art. 65 inc. 3º del CP, que establece: ".3.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal...". - 76. En cuanto al Art. 65 inc. 2º num. 7) del CP: Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor. El fundamento del tribunal de sentencias fue: "la acusada es una persona joven, de condición precaria". La defensa manifiesta que el tribunal de sentencias solamente expuso para fundar este presupuesto, que la acusada es una persona joven de condición precaria, sin establecer si fue valorado a favor o en contra. - 77. Análisis. En este punto, el tribunal de sentencias volvió a omitir referir su valoración positiva o negativa, tal y como lo hizo sobre los "móviles y fines del autor". Pero a diferencia de aquella, la calidad de persona joven Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -17- de condición precaria no es clara respecto a si se refiere a un juicio de valor positivo o negativo. La fundamentación del tribunal de sentencias carece completamente de respaldo lógico, probatorio y normativo. Por esta razón, asiste razón a la defensa en que esta la pena no está correctamente fundamentada respecto a esta circunstancia. Además, el hecho de ser "joven" o "anciano" por sí solo, no puede ser considerado de manera genérica a los efectos de aumentar o disminuir el grado de reproche. - 78. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 9) del CP: la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima. El tribunal de sentencias expuso: "la acusada fue aprehendida poco después del hecho, no aceptó su participación". La defensa manifiesta que el tribunal de sentencias expuso que la acusada fue aprehendida poco después del hecho y no aceptó su participación en el hecho. Expresa que cuando se le aprehendió se le informó que, si no declaraba, no iba a ser utilizado esto en su contra, sin embargo, ahora se utilizó para elevar su pena. - 79. Análisis. Corresponde hacer lugar al recurso de la defensa sobre este agravio, en vista a que el tribunal de sentencias, al igual que en las otras dos ocasiones mencionadas, omitió referirse a la decisión del tribunal de sentencias sobre este planteamiento. Este punto fue valorado incorrectamente al analizar lo que hace a "prevención especial". Además, valorar en forma negativa el hecho de no haber aceptado su participación al momento de su aprehensión, implicaría obligar para la acusada a declarar en su contra, circunstancia prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (18). - 80. En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre del 2021 dictada por el tribunal de sentencias, específicamente el punto 11 en lo que respecta a la pena impuesta a la acusada ANATALIA CABAÑAS FLORENCIANO, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Todos los demás puntos de la sentencia condenatoria deben ser confirmados.- 81. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarlas y valorarlas, obrando según las normas comunes del debate oral y público. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-18- 82. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el artículo 261 del CPP4.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 83. Con relación a la segunda cuestión: Luego de un análisis exhaustivo del caso, concluyo que se debe rechazar el recurso extraordinario de casación presentado y, en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N.° 88 del 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones. No obstante, considero necesario complementar los fundamentos expuestos por el tribunal, dadas las siguientes razones: 84. En primer lugar, es importante destacar que no se vulnera la garantía de la inviolabilidad de la defensa ni el principio de inmediación cuando el juicio oral se sustancia mediante medios telemáticos, siempre que los recursos técnicos utilizados no desvirtúen los principios fundamentales ni pongan en riesgo las garantías básicas del debido proceso. En este sentido, debe señalarse que el avance de la criminalidad organizada y la pandemia del coronavirus precipitaron recurrir a las tecnologías de la información y comunicación como una forma alternativa de garantizar el acceso a la justicia; evitar riesgos a la seguridad por tratarse de procesos relacionados al narcotráfico, lavado de dinero y hechos punibles conexos; proteger el derecho a la salud tanto los operadores como auxiliares de la justicia; etc. De ahí puede asegurarse que la incorporación de los medios telemáticos en la administración de justicia no solo ha revolucionado las exigencias tradicionales de tiempo, modo y lugar al equiparar jurídicamente la presencia física con la presencia virtual sino también ha impulsado la conducción de los procesos judiciales, incrementando una administración de justicia más eficiente e integral,en salvaguarda de los principios y garantías nucleares, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la inviolabilidad de la defensa así como del debido proceso.- 85. Profundizando más, el derecho a la defensa es -ante todo- un derecho del incoado; el cual lo ejerce personalmente y se concreta a través del derecho a ser oído antes de cada decisión relevante y a declarar en el proceso cuando resulte conveniente a sus intereses (defensa material) o lo ejerce a través de un abogado de su confianza o defensor público (defensa 4 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- 5 Así, lo digital que ya se ha instalado gradualmente con el expediente electrónico, hoy adquiere ri betes más avanzados como la posibilidad de litigar virtualmente; modalidad que no solo ha revolucionado la s exigencias tradicionales de tiempo, modo y lugar al equiparar jurídicamente la presencia física con la presencia virtual sino también ha impulsado la conducción de los procesos judiciales, incrementando una administración de justicia más eficiente e integral. Esta es la idea central en torno a lo cual se h a estructurado la lógica de las formalidades enmarcadas en la Ley N.° 6495/20 -más conocida como ley Samura- y en las Acordadas N.°1325/2019, 1366/2020, 1370/2020, 1373/2020, 1391/2020, 1411/2020, 1466/2020, 1507/2021 y 1512/2021. Por consiguiente, las medidas de carácter tecnológico son una forma de ejercer y administrar justicia más eficiente e integral.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -19- técnica). Esta facultad está regulada en el art. 16 y 17, núm. 5 de la constitución paraguaya. Lo cual implica que a través de la intervención procesal, la defensa material o técnica del procesado podrá ejercer un control efectivo, de los actos que lo vinculen a la relación procesal, en tanto que de ellos se obtenga prueba de cargo y de descargo. 86. Específicamente, en la etapa de juicio oral, esta garantía se concreta, por un lado, cuando el tribunal luego de explicar al acusado cuál es el hecho se le atribuye, le concede el uso de la palabra para que declare, si así lo desea; y, por el otro, cuando le permite tener acceso oportuno y permanente a su defensa técnica para que a través de él puede objetar pruebas o formular manifestaciones o reponer las decisiones del órgano juzgador.- 87. En el presente caso, la recurrente sostuvo que el procesado asistió de manera presencial al juicio oral únicamente en dos ocasiones de las catorce sesiones celebradas a lo largo de un período de dos meses. Según la casacionista, esta situación habría vulnerado el derecho a la defensa, no solo porque el procesado no pudo presenciar directamente la producción de las pruebas ni escuchar los testimonios de los testigos, dado que en reiteradas oportunidades se presentaron problemas de conexión a internet, sino también porque dicha limitación afectó la posibilidad de que ambos pudieran interactuar de manera fluida y eficaz durante el desarrollo del juicio.- 88. No obstante, este reclamo debe ser rechazado, con base en los siguientes fundamentos: Primero, el juicio oral se desarrolló en doce sesiones6 , no en catorce como alega la defensa y si bien el Sr. Arnaldo estuvo presente físicamente en la sala de juicios orales solamente dos veces, esto no conlleva a la nulidad del acto ya que se observa que en todo momento fue asistido por su abogada defensora. De hecho, de la lectura del acta del juicio se desprende que, el procesado brindó su versión de los hechos e intervino en el juicio las veces que solicitó. Igualmente, la Abg. Bethania Lichi, estuvo presente desde el inicio hasta el cierre del debate, oponiendo incidentes, reponiendo las decisiones del tribunal y teniendo acceso tanto a las declaraciones recibidas telemáticamente como a la producción de pruebas.- 89. Segundo, se confirma que la única vez que se presentó un problema con la conexión a internet ocurrió el 1 de septiembre de 2021. En • Las fechas de las sesiones fueron las siguientes: 5, 11, 13, 17 y 24 de agosto; 1, 10,14, 24 y 29 de septiembre; 6 y 11 de octubre, estas dos últimas fueron llevadas a cabo de manera presencial, mientr as que las demás telemáticamente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-20- esa audiencia, el Ministerio Público desistió de los testigos propuestos -Mario Alberto Medina, José Martínez y Fernando Valenzuela- y, en consecuencia, solo se procedió a incorporar las pruebas documentales ofrecidas por los procesados. Posteriormente, se declaró un receso para continuar la audiencia otro día. En este sentido, lo expuesto por la defensa resulta inconducente, ya que en esa audiencia no se realizaron declaraciones testimoniales. Por lo tanto, no se puede alegar que el procesado no escuchó ningún testimonio. Además, en las sesiones posteriores, realizadas de manera telemática, no se presentó ninguna queja sobre la conexión de internet. En consecuencia, este órgano de revisión, no logra asimilar cuál sería el agravio concreto, puesto que pretender dejar sin efecto una resolución con la simple alegación de que se ha quebrantado un precepto constitucional, sin un fundamento fáctico que lo respalde, no constituye una causal de nulidad, más aún cuando la presencia física del condenado ante el órgano jurisdiccional no es un requisito ineludible para la validez del acto?.- 90. En este orden de cosas, habiéndose dejado en claro lo que hace al ejercicio del derecho a la defensa en juicio, resulta oportuno también recalcar aspectos básicos relacionados al principio de inmediación regulado en los arts. 1 y 366 del CPP. La inmediación no solo exige el contacto permanente, cercano y sin intervalo de tiempo entre el órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia y las partes del proceso, con los medios probatorios sino también condiciona que aquélla sea dictada con inmediatez temporal para evitar que las impresiones y recuerdos, se borren o desaparezcan de la memoria de los jueces intervinientes. Por lo tanto, este principio, permite a los jueces, captar aspectos imposibles de conseguir de otro modo, gracias a la obtención de las pruebas de su fuente originaria; y, también posibilita -junto con la publicidad y la oralidad- el desarrollo directo de las pruebas ante los mismos, quienes percibirán lo que ya después otros ojos y oídos no podrán ver ni oír (ej. condiciones físicas y morales de los declarantes, sus reacciones, las sensaciones de culpabilidad, las demostraciones de arrepentimiento, la indignación, la indiferencia, la mentira, la sinceridad etc)®.- 91. De esta manera, ajustando las consideraciones al caso en concreto, el principio de inmediación tampoco ha sufrido menoscabo alguno, 7 Recuérdese, que no existe la nulidad por la nulidad, pues también es necesario que cause algún per juicio irreparable al condenado.- 8 "No basta con que al final, en el momento definitivo, cuando tiene que dictar el fallo, el juez es tudie apresuradamente los autos; por mucho interés y por mucho método que ponga en ello; por grandes que sean sus ciencias jurídicas y su práctica judicial, ese conocimiento adquirido de un golpe, sin habe r vivido las sucesivas etapas del proceso, será siempre imperfecto. Un proceso sólo se conoce a fondo cuando sucesivamente por orden de adquisición, se ha ido tomando conocimiento de todos sus elementos; cuand o se ha percibido hacia dónde se encaminan uno y otro abogado, y hasta se ha adelantado el juez en sab er el sistema de ataque y defensa de cada uno; y se ha seguido después las pruebas en su proposición y en su práctica, advirtiendo desde le primer momento la utilidad o inutilidad de cada elemento probatorio. Entonces sí que es el juez el director del proceso, con toda responsabilidad y puede llegar tranquil o y confiado al momento decisivo" Sentís Melendo citado por Muñoz Sebate en su obra Técnica probatoria. Editorial Temis Bogotá 1997 p. 128.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019". -21- en razón de que los medios telemáticos permitieron que la actividad probatoria transcurra ante el tribunal encargado de dictar la sentencia, la cual, si bien no fue producida bajo el esquema tradicional al que estamos acostumbrados, fue desarrollada en un mismo espacio de tiempo (no así de lugar); por lo que sostener que la percepción de los mismos podría verse afectada porque no estuvieron presentes físicamente en el debate oral, deviene notoriamente improcedente.- 92. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - 93. A la Segunda cuestión, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes. Es mi voto.- 94. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-22- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBILES los recursos de casación interpuestos por: el Defensor Público Fernando Ariel Cristaldo, por la defensa de GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO, y; por la Defensora Pública Rocío Soledad Lucero por la defensa de ANATALIA CABAÑAS FLORENCIANO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ARIEL CRISTALDO BERNAL DEFENSOR PUBLICO DEL FUERO PENAL DE SAN LORENZO EN REPRESENTACION DE LA SRA GLORIA CABAÑAS FLORENCIANO EN LA CAUSA ARNALDO ANDRES SANABRIA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO N° 1307/2019".- 2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez por la defensa de ARNALDO ANDRÉS SANABRIA CABAÑAS, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. - 3. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi Núñez por la defensa de ARNALDO ANDRES SANABRIA CABAÑAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia; - 4. CONFIRMAR la resolución impugnada respecto al mencionado procesado. - 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD -irmado diaitalmente bor VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 185 D.
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