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EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX AÑO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "F. R. R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° XX del XX de XXXXXX del 20XX, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXXXX del 20XX, del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- El Tribunal de Sentencias, por S.D N° XX del XX de XXXXXX del 20XX, resolvió CONDENAR al Sr. F. R. R. C. a la pena privativa de libertad de 3 (TRES) años.- Para conocer la MANATO documento verifique acui
EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX AÑO 20XX.- 2. El Tribunal de Apelación multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, por AyS N° XX del XX de XXXXXXX de 20XX, resolvió rectificar la S.D N° XX, fijando la pena en 3 (DOS) años de pena privativa de libertad.- 3. El Abg. Luis Fernando Achucarro Valdez, en representación del Sr. F. R. R., interpone Recurso de Casación ambas resoluciones.- l. ADMISIBILIDAD 4. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, el mismo es INADMISIBLE, ya que el recurrente planteó contra la mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido resuelto por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XxxxxXXX del 20XX, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- 5. En lo que se refiere al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XxxxxXXX del 20XX, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...J". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX AÑO 20XX.- 6. La resolución fue notificada al procesado, en fecha 03 de octubre del 2025, y el recurso de casación fue interpuesto el 17 de octubre del mismo año, al décimo día de su notificación.- 7. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Luis Fernando Achucarro Valdez, es el defensor del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 8. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 9. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 10. Como primer agravio invoca un error en la calificación jurídica del hecho. Expresa que la Fiscalía acusó a su defendido por violencia física y psicológica pero el Tribunal de Sentencia lo condenó por violencia psicológica sistemática, violando el principio de congruencia.- 11. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El recurrente, con relación a este punto, no ha establecido cuál fue el error del Tribunal de Sentencias, al momento de subsumir la conducta atribuida a su defendido dentro del tipo penal por el cual fue condenado, y tampoco individualiza un vicio concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones, que es en definitiva, el objeto del recurso de casación. Además, si bien hace alusión a una supuesta violación al principio de congruencia, tampoco establece de qué manera fueron establecidos los hechos en la acusación y cuáles fueron los hechos 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la MANATAA documento, verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX AÑO 20XX.- fijados por el Tribunal de Sentencia ni la variación entre ambos, por lo que no puede verificarse lo alegado por el casacionista.- 12. Como segundo planteamiento, invoca una falta de fundamentación suficiente y valoración arbitraria de la prueba. Expresa que la sentencia adolece de una fundamentación racional, integral y suficiente y los testimonios de la supuesta víctima y de los testigos manifiestan contradicciones sustanciales entre sí.- 13. Igualmente, manifiesta que no se aportaron pruebas objetivas ni documentales y la fiscalía no desarrolló una investigación.- 14. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por no encontrarse debidamente fundado. El recurrente no establece cuales fueron los puntos puestos a consideración del Tribunal de Apelación y si la respuesta de dicho órgano, ante estos planteamientos, es correcta o incorrecta y porqué, limitándose a afirmar que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación es infundada y que la declaración de los testigos y de la víctima eran contradictorias, pero sin individualizar el vicio o error concreto en la resolución impuganda, por lo que no se puede verificar lo expuesto por el recurrente.- 15. Como tercer agravio, invoca una violación al principio de autoridad y culpabilidad. Manifiesta que se atribuye responsabilidad penal al acusado por hechos presumiblemente cometidos por su madre o derivadas de situaciones domésticas. De igual manera, afirma que no fue acreditado el dolo en la presente causa.- 16. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. El casacionista omite establecer que fue lo que expuso ante el Tribunal de Apelación con relación a este punto y si la respuesta de dicho órgano fue correcta o incorrecta, por lo que no puede procederse al análisis del mismo.- 17. Como cuarto agravio expresa que hubo una evaluación errónea del contexto fáctico. Afirma que consta en el expediente que la supuesta víctima decidió abandonar voluntariamente la vivienda por motivos laborales.- Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX AÑO 20XX.- 18. Es este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. Al desarrollar este agravio, el casacionista tampoco individualiza cuál fue el agravio expuesto al Tribunal de Apelación y cuál fue la respuesta de dicho órgano y si la misma fue incorrecta o correcta y por qué.- 19. En conclusión, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 21. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 22. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, Para conocer la MANATAA documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "F. R R. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.- decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 23. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- 25. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado F. R. R. C., la Sentencia Definitiva N° XX del XX de XXXXXX del 20XX, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXXXX del 20XX, del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la MANANA documento, verifique aqui. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADELAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL BAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 179 D.
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