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Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Luis Daniel Segovia Volta y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 del 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 177 del 15 de noviembre del 2024, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en autos caratulados: "Emma Inés Guggiari de Zayas c/ Res. Nro. 123/23 del 01 de marzo dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP del Ministerio de Hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR, los Dictámenes Nro. 892/22 del 15 de diciembre y el Nro. 123/23 del 01 de marzo, ambas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones -DGJP del Ministerio de Hacienda; 3- DISPONER, el reintegro del acervo hereditario de la sucesión de la Sra. Emma Inés Guggiari Vda. De Zayas, la suma de Guaranies ciento cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil quinientos noventa y nueve (Gs. 155.919.599), correspondiente a la causante, en concepto de pago de los haberes atrasados, como heredera de jubilado docente y que fueran devengados desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de agosto del 2021; 4- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- NOTIFICAR en formato papel, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - El Tribunal de Cuentas sostuvo que, corresponde el reintegro de los haberes atrasados (Gs. 155.919.599) al acervo hereditario de la sucesión de la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+), en virtud a lo dispuesto en la Constitución (arts. 102 y 109) y en la Ley (art. 247 de la Ley Nro. 1/1909), ya que dicho monto fue otorgado a la causante como heredera de jubilado docente, por haber cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley (art. 6 de la Ley Nro. 3217/07), por tanto, forma parte de la masa hereditaria a favor de sus herederos. - Se impugna el Dictamen A.J Nro. 892 de fecha 15 de diciembre del 2022, que informa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, que no existen estipendios acumulados a favor de la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+) que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - puedan ser objeto de sucesión hereditaria, ya que la resolución que otorga el beneficio (pensión y los haberes atrasados), no surtió efecto al constatarse el fallecimiento de la titular antes de pronunciarse dicho acto administrativo (Resolución Nro. 5260/2021), y el Dictamen A.J Nro. 123 de fecha 01 de marzo del 2023 refrendado por proveído de la Directora General, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto, en virtud a lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Nro. 6715/21, y rechaza en el mismo acto la solicitud de transferencia de los emolumentos señalados en la Resolución Nro. 5260/2021, debido a que, al tiempo de su pronunciamiento, la titular del derecho, ya había fallecido.- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), sosteniendo - entre otras cosas- que, el Tribunal de Cuentas cometió un error al otorgar el reintegro de los haberes atrasados al acervo hereditario de la sucesión de la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+), sin considerar lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03, pues al haber fallecido la derechohabiente antes de perfeccionarse el derecho a percibir los beneficios, la resolución que le otorga el pago de la pensión y haberes atrasados carece de eficacia jurídica, por lo que, no puede ser transferido a la masa hereditaria. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida, sea revocada. - La parte actora, contesta los agravios, sosteniendo que la sentencia recurrida sea confirmada, por ajustarse a derecho. - Entonces, lo que corresponde verificar es si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, o si efectivamente no corresponde el reintegro de los haberes atrasados al acervo hereditario de la sucesión de la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+), tal como sostuvo la Administración. - Para ello, es necesario hacer un breve relato de los hechos acontecidos en autos. Así se observa que: 1)- En enero del 2020 la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+), solicita a la Administración que se le otorgue el beneficio de pensión y pago de los haberes atrasados que le corresponde como heredera y viuda del extinto señor Carlos César Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Orlando Zayas Vallejos, quien fuera jubilado de la Universidad Nacional de Asunción; 2)- Por Resolución Particular Nro. 5260 de fecha 31 de agosto del 2021 la Administración acuerda el beneficio de la pensión y el pago de los haberes atrasados -correspondientes a los meses de septiembre del 2019 a agosto del 2021- en la suma de Gs. 155.919.599, ya que la causante, señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+) cumplió con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 para acceder al beneficio. Entonces, en cumplimiento a la resolución se habilita una cuenta de ahorro en el Banco Nacional de Fomento, con el Nro. 000-15-430565/3 a favor de la causante y se realiza el deposito del monto correspondiente; 3)- Luego, la Administración al constatar el fallecimiento de la señora Ema Guggiari de Zayas, acaecido en fecha 11 de agosto del 2021, consideró que la Resolución Particular Nro. 5260/2021 carecía de sentido, ya que la derechohabiente había fallecido antes de dictarse dicha resolución, por lo que, deja sin efecto la resolución mencionada y ordena el reintegro del monto otorgado a la causante (en concepto de pensión y haberes atrasados) a la cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas en fecha 21 de febrero del 2022; 4-) Los herederos de la causante inician el juicio de sucesión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, y el Juzgado -vía oficio- solicita a la Administración a que informe si no existen suma de dinero pendiente de pago que guarden relación con la señora Emma Inés Guggiari de Zayas (+), la Administración por medio del Dictamen AJ Nro. 892 de fecha 15 de diciembre del 2022 contesta el oficio sosteniendo que, no existen ninguna suma de dinero pendiente a favor de la causante que pueda ser objeto de sucesión hereditaria: 5) El abogado representante de los herederos de la causante (S.D Nro. 41 de fecha 22 de febrero del 2022) interpuso recurso de reconsideración contra el Dictamen AJ Nro. 892/2022 requiriendo la ejecución de la Resolución Particular Nro. 5260/2021; la cual fue rechazada por medio el Dictamen A.J Nro. 123/2023_refrendado por proveído de la Directora General; 6)- Entonces, el abogado representante de los señores Carlos Agusto Zayas y Liliana Margarita Zayas, promueve la presente acción contenciosa/administrativo contra el Dictamen AJ Nro. 892/2022 y el Dictamen A.J Nro. 123/2023 de fecha 28 de marzo del 2023.- En ese contexto, teniendo en cuenta el agravio expuesto por los recurrentes, cabe mencionar que, la señora Emma Guggiari de Zayas (+) efectivamente falleció antes de que se dicte la Resolución Particular Nro. 5260 de fecha 31 de agosto del 2021 -que concede los beneficios de pensión por viudez y haberes atrasados-, por tanto, no cumplió con lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - dispuesto en el art. 6' Ley Nro. 3217/17 "Que amplía el art. 6 de la Ley Nro. 2345/04 De Reforma y Sostenibilidad", pues la norma establece que el derecho a la pensión es para los sobrevivientes del jubilado, situación que no se dio en autos.- Entonces, en este caso, lo resuelto en la Resolución Particular Nro. 5260 de fecha 31 de agosto del 2021 (pensión por viudez y haberes atrasados) carece de eficacia jurídica, pues al haber fallecido la señora Emma Guggiari de Zayas (+) antes de dictarse dicha resolución, los beneficios otorgados por la Administración no fueron consolidados a favor de la actora, es decir, no han ingresado a su patrimonio, por tanto, no existe ningún monto que pueda ser transferible a sus herederos. - En efecto, con el fallecimiento de la actora, lo resuelto en la Resolución Particular Nro. 5260/2021 no puede perfeccionarse jurídicamente, pues resultaría incompatible con lo dispuesto en la norma (art. 6 de la Ley Nro. 2345/04 y su modificatoria) que la Administración puede conceder beneficios personalísimos e intransferible (pensión y haberes atrasados) a la derechohabiente después de producirse su deceso. Por lo expuesto, se puede concluir que, lo sostenido por los recurrentes (representantes del Ministerio de Economía y Finanzas) resulta procedente, dado que no existe suma alguna en concepto de haberes atrasados (Gs. 155.919.599) que haya ingresado al patrimonio de " Artículo 6°. - Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados у retir ados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extrao rdinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le h ubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente e n el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% par a el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensi ón, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pen sión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progen itor con derecho a pensión. En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o milita r que aún no tuviere el haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo de este artículo, tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% de la última remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el mismo porcentaje indicado en el tercer párrafo de este artículo. Los pensionados indic ados en éste párrafo serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la señora Emma Guggiari de Zayas (+). Al no haberse consolidado el derecho a la pensión, tampoco se genera la posibilidad de reclamar los efectos económicos derivados (haberes atrasados).- En efecto, la doctrina con respecto a la pensión establece "...hay que advertir que la pensión no es un derecho hereditarios, sino un derecho personal de los deudos, derecho éste que les es otorgado por una ley especial (...) no se lo considera como continuación del derecho de este, sino como un derecho analogo de él, propio del conyugue supérstite del funcionario, que procura ponerlo a cubierto contra la carencia de medios, resultante de la muerte del jefe de familia. (....) Los caracteres de la pensión son los siguientes: es personal (nace de la ley, sólo se otorga a instancia del interesado beneficiario); es un derecho personalísimo, pues nadie que no sea el propio interesado puede ejercerlo..." (Diccionario de Derecho Público, Editorial Astrea, Emilio Fernández Vazquez, pag. 559-560).- Por tanto, jurídicamente es imposible transferir a los herederos de la señora Emma Guggiari de Zayas (+), el monto establecido en concepto de haberes atrasados, pues dicho monto no ingresó al patrimonio de la misma en vida, entonces, no puede ser objeto de transmisión hereditaria, ya que no pertenece a la masa hereditaria de la sucesión a favor de los señores Carlos Agusto Zayas y Liliana Margarita Zayas, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas resulta improcedente.- En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 del 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por no ajustarse a derecho. - En cuanto a las costas, ante la interpretación normativa aplicable al caso, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto de los Ministros que me precedieron, por los siguientes argumentos:- El actor de la presente demanda, Abogado Amelio Calonga, en representación de los herederos declarados en la sucesión de la Sra. Emma Inés Guggiari Vda. de Zayas, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a promover acción contenciosoadministrativa contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Economía y Finanzas, basada en el dictamen A. J. N° 892, de la misma fecha. Así como, contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023, de la citada dirección, basada en el dictamen A. J. N° 123, de la misma fecha. En virtud a la primera resolución, el ente estatal resolvió desconocer los efectos jurídicos de su propia resolución, N° 5260 del 31 de agosto de 2021, por la cual se había reconocido el derecho de la señora Emma Guggiari de Zayas (pensión), como viuda del docente jubilado, Carlos César Orlando Zayas. Por la segunda resolución señalada, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por los representantes de la sucesión de la señora Guggiari de Zayas.- Por Acuerdo y Sentencia N° 177, de fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió por unanimidad: "HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "EMMA INES GUGGIARI de ZAYAS C/ Res. N° 123/23 del 01 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES у PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, los Dictámenes N° 892/22 del 15 de diciembre y el N° 123/23 del 01 de marzo, ambas dictadas por la DIRECCION GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del Ministerio de Hacienda. 3.- DISPONER, el reintegro del acervo hereditario de la sucesión de la Sra. Emma Inés Guggiari Vda. de Zayas, la suma de Guaranies ciento cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil quinientos noventa y nueve (Gs. 155.919.599), correspondiente a la causante, en concepto de pago de los haberes atrasados, como heredera de jubilado Docente y que fueran devengados desde el mes de setiembre de 2019 hasta el mes de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
agosto de 2021. 4.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa (...)". Contra la mencionada resolución, los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas interpusieron el recurso de apelación que se atiende.- En lo medular, los apelantes sostienen que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha realizado una interpretación errada de los artículos 109 y 102 de la Constitución, obviando todos los argumentos ofrecidos por su parte. Igualmente alegaron que el colegiado se apartó de lo establecido expresamente en el artículo 6 de la Ley N° 2345/03, el cual dispone que, para otorgar pensión a los herederos, éstos deben sobrevivir al jubilado. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo (Resolución N° 5260/2021), otorgado a una persona fallecida, carece de eficacia jurídica. En el caso concreto, la solicitante falleció antes de que se perfeccionara su derecho, por lo cual solo contaba con un derecho en expectativa, no transmisible a sus herederos. Insisten los apelantes en que, cuando el beneficiario fallece antes de que se otorgue la pensión, no se perfecciona el derecho subjetivo a recibirla, por lo que el acto administrativo no produce efectos. En concreto, si la pensión no fue pagada ni percibida, no hay derecho adquirido; por tanto, los herederos no pueden reclamar pagos retroactivos, porque la viuda no llegó a ser titular del beneficio. Al respecto, la jurisprudencia nacional sostiene que un derecho previsional solo puede considerarse adquirido cuando ha sido reconocido legalmente y existe percepción efectiva o consolidación jurídica. Por tanto, al momento del fallecimiento, la viuda no poseía un derecho exigible ni transmisible a título hereditario. Finalizaron, solicitando la revocatoria del Acuerdo y Sentencia impugnado, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.- El Abogado Amelio Calonga, al contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto, sostuvo -en resumen- que la resolución, objeto de este proceso, no vulnera de ninguna manera lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2345/2003, porque dicho artículo, pone como única condición la sobrevivencia de la pensionada. Esta sobrevivió al jubilado, porque la misma, falleció recién en fecha 11 de agosto de 2021, luego de un año y 11 meses del fallecimiento del jubilado, que acaeció el 12 de setiembre de 2019. Respecto al argumento de que se trataba de un derecho en expectativa, resulta equivocada la postura del apelante, pues no puede negarse que fue un derecho ya adquirido, efectivizado y cumplido por la administración, pues la administración cumplió con su obligación, realizando el correspondiente depósito del dinero que le correspondía a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - causante, en el Banco Nacional de Fomento. Con referencia a su argumento de que la Administración tenía la facultad de dejar sin efecto su propia resolución, la parte apelada sostuvo que el Estado no puede, por sí, dejar sin efecto su propia resolución, ni tampoco, revertir su pago. El pago indebido sólo puede ser determinado por el Juez, no por el propio deudor (aunque éste sea el Estado). En resumen, peticionó la confirmación con costas de la resolución apelada.- Luego de la presentación del caso traído a estudio, así como de las fundamentaciones de las partes intervinientes, corresponde la revisión de la resolución apelada. Desde ya, adelanto la decisión en el sentido del rechazo del recurso, en atención a los siguientes argumentos:- En primer lugar, cabe rememorar nuestra posición constante y uniforme, respecto a la naturaleza jurídica de los aportes jubilatorios. En este sentido, se encuadran en el contexto de "instituto jubilatorio", protegidos por normas constitucionales, tales como las contenidas en el art. 109 (propiedad privada) y en el art. 103 (régimen de jubilaciones). Por otra parte, no debe perderse de vista el art. 273 de la Ley N° 1629 "De organización administrativa y financiera del Estado", que establece: "Los fondos de la jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo previsto por esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma".- Ahora bien, la particularidad del presente caso surge en atención a que, según las constancias de autos, la señora Emma Guggiari de Zayas, inició los trámites pertinentes para el pago de su pensión y haberes atrasados como heredera de docente jubilado, en enero de 2020. Por Resolución Particular N° 5260, del 31 de agosto de 2021, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, reconoció su derecho. Igualmente, habilitó una cuenta de ahorro salarial en el Banco Nacional de Fomento, en la cual se realizó el depósito de la suma de Guaranies ciento cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil quinientos noventa y nueve (Gs. 155.919.599), Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
correspondiente a los haberes atrasados calculados desde el fallecimiento del Sr. Carlos Zayas Vallejos, acaecido en el mes de setiembre de 2019, hasta al mes de agosto de 2021. Posteriormente, el ente estatal, al tomar conocimiento del fallecimiento de la viuda, acaecido en fecha 11 de agosto de 2021, por Resolución del 15 de diciembre de 2022, dejó sin efecto legal la Resolución N° 5260 antes citada y, por consecuencia, el monto depositado en concepto de haberes atrasados fue reintegrado a la cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas.- Como bien señaló el Tribunal de Cuentas, en el caso de autos, los herederos de la señora Emma Guggiari de Zayas reclaman la reintegración de los haberes de la pensión otorgada efectivamente a su madre, quien en vida reclamó y obtuvo el beneficio de la pensión. En este sentido debe acotarse que la Resolución N° 5260, del 31 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene un carácter declarativo de un derecho que nació con el hecho de la muerte del esposo, docente jubilado. Esto, en virtud al artículo 6 de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 4.622/12. Dicha norma reconoce el derecho a la pensión de los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos. Es por ello también que la administración otorga los haberes atrasados, computados desde la muerte del causante. Una demostración más de que la Resolución N° 5260 es declarativa de un derecho preexistente. En ella se dejó en claro que, la Sra. Emma Guggiari de Zayas, cumplió con la normativa legal pertinente, por lo que se le acordó la pensión y se dispuso el pago de lo adeudado en concepto de haberes atrasados, el cual quedó efectivizado con el depósito en la cuenta bancaria a nombre de la solicitante.- Esta circunstancia debe ser interpretada en consonancia con lo previsto en el Código Civil, respecto a los derechos sucesorios. Así, el artículo 2443 dispone que, "desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla". Por otra parte, el artículo 2446 reza: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante, transmite la herencia a sus propios herederos". De esta manera se consagra la ficción jurídica de que los herederos son los "continuadores de la personalidad patrimonial del causante".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - La circunstancia de que la resolución de otorgamiento de la pensión tiene fecha posterior al fallecimiento de la solicitante, es ajena a ella, y en nada altera el derecho que se generó, según advertimos. Ademas, cabe recordar que resulta exigible a la Administración observar un estándar adecuado de diligencia y celeridad, resolviendo las peticiones de los administrados y evitando que circunstancias como éstas -fallecimiento de la solicitante-, tornen ilusorio el ejercicio y disfrute efectivo del derecho.- Así pues, vemos que la interpretación normativa y decisión del Ministerio de Economía y Finanzas, además de lesionar los derechos que forman parte del régimen jubilatorio (art. 103 C. N.), lesiona el derecho a la propiedad (art. 109 C. N.). Si avalamos tal decisión, estaríamos consintiendo un enriquecimiento ilegítimo de la administración.- Por otra parte, cabe puntualizar que, en autos se cuestiona principalmente un acto administrativo que dejó sin efecto otro de la misma naturaleza. En este entendimiento, la jurisdicción contencioso administrativa se debe enfocar en revisar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos de regularidad y validez. En este sentido, la nueva Ley de procedimientos administrativos, N° 6715/21, en su capítulo II, establece los siguientes requisitos del acto administrativo: 1. Legalidad: el acto debe estar positivamente autorizado por el ordenamiento jurídico (art. 7). Se trata de un principio básico dentro del Estado democrático de Derecho: los órganos del Estado no pueden actuar, salvo que la ley les autorice. 2. Competencia: debe ser dictado por el órgano facultado por el ordenamiento jurídico, a través de la autoridad competente (art. 8). 3. Finalidad: debe dictarse con la finalidad que resulte de las normas que lo autorizan, sin poder perseguir otros fines distintos de los que justifican el acto. Las medidas que el acto establezca deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad (art. 9). 4. Causa: debe ser consecuencia fundada de los antecedentes de hecho y de derecho que le dan sustento, es decir, motivado (art. 10).- En esta inteligencia, se advierte que la resolución impugnada fue dictada por el órgano facultado por el ordenamiento jurídico. Respecto a la finalidad del acto administrativo, relacionada con el requisito de la motivación o causa, vemos que en la resolución impugnada el ente estatal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consideró que la Resolución Particular N° 5260/21 del 31 de agosto, carecía de efecto legal al constatar que la derechohabiente había fallecido.- Ante esta circunstancia, nos hacemos las siguientes preguntas: ¿Puede una resolución administrativa del órgano competente revocar otra dictada por el mismo órgano? ¿Se halla suficientemente motivada, justificada la resolución impugnada? - En cuanto a la primera pregunta, la respuesta es sí. Los actos administrativos pueden ser revocados por el mismo órgano que lo dictó, pero en ciertas y determinadas condiciones.- La revocación es un modo de extinción del acto administrativo que se aplica a aquellos ilegítimos. El Profesor Balbín afirma que su fundamento es preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal y satisfacer el interés colectivo (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, tercera edición, año 2015, p. 498).- La Ley N° 6715/21 "De procedimientos administrativos", en su artículo 21 dispone: "Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa". Según el artículo 20 de la citada ley, "Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos: a) Sanción expresa de nulidad para el caso, estatuida en la Ley. b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley. c) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa. d) Actos que vulneren materias reservadas a la Ley. e) Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. f) Inobservancia total y absoluta del procedimiento exigido en la Ley, especialmente las relativas a la defensa del particular afectado. g) Inobservancia total y absoluta de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad. i) Cuando el acto constituya un hecho punible o fuera consecuencia de éste".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - Reforzando la tesitura de que el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, "con determinadas restricciones" el artículo 22 señala: "Revisión de oficio de actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos. Los actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos podrán ser revocados y subsanados de oficio en sede administrativa en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico "- Ahora bien, el artículo 23 de la Ley N° 6715/21 prescribe: "Si el acto viciado de irregularidad estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad demandada por la Administración que emitió el acto (...)".- En concreto, aunque nuestra ley solo establece explícitamente los casos en que los actos administrativos son nulos, haciendo mención también a los "anulables" sin detallar, debe entenderse que este artículo 23 es clave a la hora de limitar el poder de "revocación" de la autoridad administrativa. Es decir, en el caso de que el acto irregular estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, "sólo se podrá impedir la subsistencia y sus efectos, mediante la declaración judicial de nulidad".- En igual sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina (N° 19.549), con similar redacción, reza: "Artículo 17. El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podra obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo (...) Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario".- Afirma Balbín que: "El ejecutivo debe revocar sus propios actos en su sede -por sí y ante sí- por razones de ilegitimidad; pero no puede hacerlo cuando el acto esté firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o hubiese sido notificado, según se trate de actos irregulares o regulares, respectivamente (...)'. El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza (Op. cit, p. 500-501).- Recapitulando, el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, en caso de ilegitimidad y siempre que se justifique tal causal. Si ya está firme y hubiere generado derechos subjetivos, solo procede la declaración judicial de nulidad. Como mencionamos reiteradas veces, con la muerte de la solicitante de la pensión, Sra. Emma Guggiari, si bien feneció el derecho a la pensión conforme a la ley, el derecho sobre los haberes atrasados - desde la muerte del esposo- que ingresaron a su patrimonio, pasó a sus herederos, quienes legítimamente pueden reclamarlo. Por los fundamentos esbozados concluimos que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, basó su fundamentación para dar acogida favorable a la demanda, en artículos de rango constitucional y legal. Es decir, la resolución en analisis está ajustada a Derecho, basada en una lógica y razonable interpretación jurídica. Por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 177, de fecha 15 de noviembre de 2024 debe ser confirmado. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme a los artículos 192 y 203 inc. a) del C. P. C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA Para conocer la validez del cumen rifique agr
Expediente: "EMMA INES GUGGIARI DE ZAYAS C/RES. NRO. 123/23 DEL 01 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 129, Año 2023). - SALAPENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. - 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 del 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de 12Dde 2026 con No.
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