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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "w. J. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXX/2.OXX - c.s.J. Nº X.XXX/2.0XX. ACUERDO Y SENTENCIA.- En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Luis María Benitez Riera-, Carolina Llanes y Manuel Ramírez Candia, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo la Causa N° XXX/2.021 intitulada: "W. J. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", fin de resolver Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abogado Orlando Cuevas Casco en representación de W. J. G. C., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX, del XX de XXXXXXXX del 2.0xx, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital. - Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez Candia y Llanes. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: - Abogado Orlando Cuevas Casco en representación de W. J. G. C., interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número XX, del XX de XXXXXXXX del 2.OXX, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital, que Confirmó la Sentencia Definitiva N° 352 fechada el 23 de Agosto del 2.024, del Colegiado de Sentencia. - Liminarmente, corresponderán análisis de exigencias legales de admisibilidad del Recurso impetrado, previo al examen de su procedencia. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente tiene personería reconocida en ésta Causa, por ende, se halla plenamente legitimado para impugnar Resoluciones, en observancia del Artículo 449, del Código Procesal Penal. - Respecto a la impugnabilidad objetiva, el decisorio confirmó Sentencia Definitiva condenatoria dictada por Colegiado de Mérito, por ende, puso fin al procedimiento, en cumplimiento del Artículo 477, del Digesto Ritual. - Atinentes a condiciones de tiempo, modo y forma, el Fallo impugnado fue anoticiado el 11 de Diciembre del 2.024 y el escrito fue presentado -electrónicamente- el 18 de Diciembre del 2.024, ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo legal. - Nota bene la pretensión recursiva debe cumplir con algunos presupuestos básicos para su consideración por el más alto Tribunal de la Republica como ser: a) presentación en tiempo; b) cumplimiento de los requisitos formales y c) que la Resolución recurrida sea afectable al Recurso interpuesto. 一 Por tratarse de Fallo que confirmó una Sentencia condenatoria, dable es mencionar como otra cuestión que atañe la admisibilidad que, por Cedula de notificación electrónica se anotició personalmente al condenado -w. Para conocer la validez del rhaimon verifique aquí.
G.- en fecha 11 de Diciembre del 2.024, con lo que se dio efectivo cumplimiento a lo que estatuye el Artículo 153 del Código Procesal Penal, i Segundo segmento, el cual copiado literalmente dice: "...Cuando se trate de sentencias resoluciones condenatorias o de que impongan medidas cautelares personales reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado...". - Dada naturaleza Técnica-Jurídica extraordinaria de la Casación, fundamentaciones corresponden de rigurosos análisis de las Recurso, efectos de determinar previamente admisibilidad que impone norma procedimental. - Con relación al modo de interposición, Ley de Forma, Artículo 468, reza "se expresará concreta y separadamente, cada motivo con fundamentos y la solución que se pretende...". Recurrente invocó Artículo 478, numeral 3) de ese cuerpo normativo, que establece como motivo casatorio la Sentencia manifiestamente infundada. - Ahora bien, de minuciosa y pormenorizada lectura escrito -memorial- resulta frustrada, deslucida, malograda, etc., tarea de extractar motivos de impugnación, habida cuenta que casacionista incumplió exigencia procedimental de autosuficiencia racional de agravios, al no aducir, explicitar, subsumir, prohijar, cumplir, etc., argumentaciones mínimas y válidas contra decisorio de Alzada. Lo antes dicho deviene en razón a que, si bien se menciona supuesta carencia de fundamentos, no obstante se omitió explicar cuáles puntos o en qué elemento estructural del Fallo de Alzada se yergue la carencia farfullada, se advierte no obstante, y con mucha facilidad, en la ristra de párrafos que constituyen al Recurso, juicios de valor subjetivo de recurrente que expone simplemente disconformidad con el decisorio, extremo que sin necesidad de profusa exégesis, exuda improcedencia de lo aquí en análisis. - Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
El Dr. David Elbio Dayenoff en su obra "EL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL". Ediciones De Palma. Buenos Aires 1998, nos ilustra: "..No es suficiente mencionar que la sentencia o decisión que se apela "causa un agravio irreparable. Es esencial la parte del escrito en que se haga referencia a los motivos y argumentaciones que el juez o sentenciante - tribunal oral- han esgrimido en sus conclusiones y que el apelante considera desacertadas, erróneas o mal decididas. Es esencial, señalar por parte del apelante, todo lo que el sentenciante (en auto fundado) dejó de lado sin mencionar, o ha ignorado tratar, a pesar de haber sido señalado en su momento por el ahora recurrente. Es esencial que el apelante manifieste sintéticamente en qué consisten sus agravios, sin extenderse en argumento, que reservará en todo su desarrollo en otro momento procesal. Es esencial que el apelante señale los artículos o leyes (decretos, reglamentos etc.) que el sentenciante ha usado en su conclusión y explicar por qué no corresponden al caso, o están mal citados. Es esencial para el apelante, que, luego del señalamiento del punto anterior, indique, a Su vez, que artículos, leyes, decretos, reglamentos son aplicables, a su criterio, al caso en litigio. Es esencial que el escrito del recurso, sea cual fuere, sea autosuficiente, es decir que debe relatar brevemente que trató el tema del proceso, de manera que la alzada tenga un relato corto del expediente y luego pasar al punto primero de éste escrito, y seguirlo. Es esencial seguir, precisamente, el ordenamiento ritual y las decisiones y exigencias de la jurisprudencia.". - Así las cosas, por las enhiestas motivaciones jurídicas, legales Y procedimentales pergeñadas, se deduce que el Recurso no cumple a cabalidad con los presupuestos de admisibilidad, específicamente el punto «b» mencionado más arriba, desde el momento que el modo de su interposición se acierta contrario a reglas que expresamente estatuye el Para conocer la validez del conimento verifique aqui.
Código Ritual, por lo que a plenitud en Derecho, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del mismo. ES MI VOTO. - VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. - 1. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1o Penal, Primera Sala de la Capital.- 2. Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, el Tribunal de Apelaciones, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital.- 3. Por S.D. N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, el Tribunal de Sentencia resolvió CONDENAR al Sr. W. J. G. C. a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS y SEIS MESES.- 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Orlando Cuevas Casco, en fecha 11 de Diciembre de 2024, y el recurso fue presentado en fecha 18 de Diciembre del mismo año, es decir al quinto día de haber sido notificado.- 5. El Abg. Orlando Cuevas Casco, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es defensor técnico del Sr. W. J. G. C. en la presente causa penal.- 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos Para conocer la validez del conimento verifique aqui.
interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7. El último requisito que también debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 8. E1 casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3º del CPP.- 9. El casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, además de un comportamiento arbitrario y que además se han utilizados frases sin contenido jurídico, pero no explica por qué menciona esos extremos, no argumenta en forma concreta como se dieron esos vicios en la resolución recurrida.- 10. Sigue argumentando el recurrente que no se tuvo en cuenta el Pacto de San José de Costa Rica, pero no explica en qué punto o de qué forma fueron violentados sus derechos humanos, simplemente hace mención a la Ley 1/89, además alega que el código les obliga a actuar de manera imparcial, pero tampoco determina puntualmente cual fue la actuación contraria a dicho mandato legal.- 11. El casacionista alega que fue condenado sin evidencia alguna, pero en forma paralela sostiene que su condena se dio por un informe psicológico, con lo cual el citado argumento se envuelve en una falta total de lógica pura y simple.- 12. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Apelaciones mal interpretó y no valoró la presente causa con la regla de la sana critica, esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de la procedencia del recurso por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. - 15. El recurrente funda su agravio en la falta de fundamentación, pero no explica en que consiste ese vicio, por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra Carolina Llanes Ocampos, dijo: - Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega, me permito manifestar lo siguiente: - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo Para conocer la validez de documento. verifique aqui.
tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). - De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto. - A la segunda cuestión: el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Aquí, advertido que la tesitura adoptada es la de inadmisibilidad del Recurso por palmaria orfandad de fundamentos, de suyo va que el estudio de la segunda cuestión que fue planteada al inicio, queda en consecuencia ya sin mérito suficiente e inane. Es mi Voto. - Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA.- Y VISTOS, los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abogado Orlando Cuevas Casco en representación de W. J. G. C., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX, del XX de xxxxxxxx del 2.0XX, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital, por las explicitaciones expuestas en el exordio de ésta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del rhaimon verifique aqui. CA PEL RAE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA I ANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL FAE Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 178 D
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