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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETRONILA LUCIA AGUERO PAGLIARO C/ ART. 2° DE LA LEY 98/12". AÑO: 2020. N°: 129. RECES :CIVIL ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: noventa zhueve 19 19 e Lor*En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días, « del mes de onar zo Ter 4i la , del año dos mil ve lntiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la, Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, si Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETRONILA LUCIA AGUERO PAGLIARO CI ART. 2° DE LA LEY 98/12", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Ilsa Lilia Cáceres Sosa, en representación de la Sra. Petronila Lucia Aguero Pagliaro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Abg. Ilsa Lilia Cáceres Sosa, en representación de la señora PETRONILA LUCIA AGUERO PAGLIARO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 2 de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987". - Obra en autos la constancia que la accionante es viuda del señor Alfredo Vargas López, quien sería jubilado como aportante del Instituto de Previsión Social. Como fundamento de su acción, sostiene que la disposición objetada vulnera los Arts. 46, 47,48, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al no tener en cuenta que el derecho a exigir la cuota parte del haber jubilatorio nace para la misma con la sentencia recaída en la sucesión del señor Alfredo Vargas, que es consecuente a su vez con el reconocimiento de la unión de hecho de la accionante con el citado. Alega que negar este derecho, protegido por las garantías constitucionales como la seguridad social, el régimen de jubilaciones de los empleados públicos y privados y la inviolabilidad de la propiedad privada, que en su lectura no contienen plazo de caducidad, por lo que negar el derecho basándose en el transcurso del tiempo resulta violatorio de la Constitución Nacional. - De la lectura del contenido de las objeciones enunciadas por la accionante, se obtiene que la misma cuestiona específicamente la modificación del Art. 84 del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, inserta en el Art. 2 de la Ley N° 98/92. El texto modificado expresa: "Art. 84.- De las Prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible. Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o Jubilado... Ministro : Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez
La disposición puesta a estudio refiere al sometimiento de la solicitud de acceso al beneficio de pensión de un aportante del Instituto de Previsión Social a un determinado plazo. Esta norma es de carácter general, tal como puede apreciarse claramente. Pero una vez que la norma es aplicada al afectado, surge lo que conocemos como acto normativo de carácter particular. Este tipo de actos es reglado por la segunda parte del Art. 551 del CPC, que establece la prescripción de la acción a los seis meses, contados desde el conocimiento del acto por el interesado. La revisión de estos autos permite constatar que la resolución de carácter particular dictada como consecuencia del pedido de la afectada data del 24 de marzo de 2017, tal como consta a fojas 7, donde se instrumenta el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión denegatoria de la pensión. Computando el lapso de tiempo transcurrido desde esta fecha, incluso si concediéramos el previsto para la resolución denegatoria ficta de la máxima autoridad del ente previsional, obtenemos que se dejó transcurrir el plazo establecido en la norma de la segunda parte del Art. 551 del CPC, debido a que esta acción fue promovida el 13 de febrero de 2020. Debido a esta circunstancia, no corresponde ingresar al estudio del fondo de lo planteado, por haber quedado prescripta la acción. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.-.. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: — La acción de inconstitucionalidad planteada por la Abogada Ilsa Lilia Cáceres Sosa, en representación de la señora Petronila Lucia Agüero Pagliaro, según se constata en la copia autenticada de Poder General, obrante en autos, en contra del art. 2 de la Ley N° 98/12 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987". Para el efecto, acompaña debidamente las instrumentales que acreditan la calidad de su representada, de viuda- heredera del señor Alfredo Valgas, quien fue funcionario aportante del Instituto de Previsión Social .- La accionante alega la vulneración de los arts. 46, 47, 48, 57, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta en lo medular de su escrito que la señora Petronila Lucia Agüero Pagliaro, en representación de sus hijos menores de edad, solicito a I.P.S. en el año 2015 se le conceda el pago de los haberes jubilatorios que correspondían al fallecido padre de sus hijos Alfredo Vargas López, como empleado de la Itaipu Binacional, cuando se encontraba en trámite también la acción de Reconocimiento de Unión de Hecho, para el mismo efecto. Dicho pedido fue rechazado por la Administración porque su derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria prescribió a los 24 meses de la fecha del fallecimiento del asegurado jubilado, por lo que planteo un recurso de reconsideración de la resolución denegatoria, la cual ratifico la denegatoria a su solicitud. Posteriormente al obtener la sentencia de reconocimiento de la unión de hecho, y ya en su calidad de heredera en carácter de cónyuge supérstite, presento nuevamente la solicitud en tal carácter, pedido que también fue rechazado bajo los mismos fundamentos de haber sobrepasado el termino de 24 meses del fallecimiento del causante señalado por el Decreto- Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56 y modificado por Ley N° 98/92. Razones por las que sostiene que negar los derechos de su representada, protegidos por las garantías constitucionales, que disponen que no existe plazo de caducidad, por lo que negar derechos expresamente consagrados en nuestra Constitución, basado en el trascurso del tiempo, violentas disposiciones de la Carta Magna. 2
19 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DIUSTICAN PROMOVIDA POR PETRONILA LUCIA AGUERO PAGLIARO CI ART. 2° DE LA ESTAD LEY 98/12". ANO: 2020. N°: 129. —- MErAricil 2 de la Ley N° 98112, impugnado dice: "Modificanse los Articulos 20,60 73, 8°9° TE a der Decreto y N 180/50 aprobarla por Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956: Empero Si 970,71, 12, 13, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 74,77, 78, 7 9 Sde la lectura de los agravios invocados por la accionante, se deduce que los mismos, van dirigidos específicamente a la modificación realizada al Art. 84 de dicha Ley, que dispone: "De las Prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible. Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o Jubilado. Los beneficios citados a continuación, prescribirán a los 12 (doce) meses. a) La Jubilación por invalidez proveniente de enfermedad o accidente del trabajo, y las indemnizaciones, a contar desde la fecha de vencimiento del último reposo médico o del último aporte Obrero-Patronal; b) Subsidios y gastos fúnebres, a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado; c) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y no profesional, accidente del trabajo y matemidad, desde la fecha del vencimiento del último reposo médico". (las negritas son mías).. En ese sentido, debo señalar que lo dispuesto en la norma impugnada, no es inconstitucional, pues todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfac er sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. - Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la ''prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. - Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, tal como refiere n las resoluciones denegatorias, al no reclamar la accionante el pago de la jubilación de lo aportado por su cónyuge (inactividad) pasado el plazo de dos años, desde la fecha del fallecimiento del jubilado, (factor tiempo), pierde poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. - requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Ca ja vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Munistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abot Julio C. Pavón Martinez Secretaria 3
de Jubilaciones de devolver los aportes seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción). Es esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el «interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los aportantes del Instituto de Previsión Social. interpretado como concepto conciliatorio y no como concento contradictorio al interés particular. -_- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). - Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada - prescriptibilidad del derecho a solicitar el cobro de los haberes jubilatorios del aportante por par te de su heredera- sea considerada inconstitucional. - De tal modo, tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". - Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "'...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)'' (Las negritas son mías). La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general" De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Abogada Ilsa Lilia Cáceres Sosa, en representación de la señora Petronila Lucia Agüero Pagliaro, en contra del art. 2 de la Ley N° 98/12. Es mi voto. 1 Sagúes, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 4
1 4L EPUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2020 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETRONILA LUCIA AGUERO PAGLIARO CI ART. 2° DE LA LEY 98/12". AÑO: 2020. N°: 129. E8 19 operA su tumo, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a los votos que preceden, Ro conforme ados fundamentos que expondré a continuación. - Es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situacione s inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). - En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. - Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de 24 meses, fijado en la norma impugnada, se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. - En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento del sistema de seguridad social, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado , entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. - Por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abe. vulio G. Pavón Martinez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 99 Asunción, 16 de marzo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad por la Abg. Ilsa Lilia Cáceres Sosa, en representación de la señora PETRONILA LUCIA AGÜERO PAGLIARO, contra del Art. 2 de la Ley N° 98/12, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Diesel Junghanns Winistro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro jatio C. Pavón Martínez Secretario JUDICH " SECRETARIA JUDICIALI STICIA ПБО 390052150 Spini 6
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