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19 dieciser CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1° DE LA LEY Nº 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO MISTICA 020 POR ACUERDO SENTENCIA NÚMERO: noventa yocho REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533". Año: 2019. Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los indías del mes de mar zo del año dos mil veinti seis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores VICTOR RIOS OJEDA, EUGENIO JIMENEZ ROLON Y ALBERTO MARTINEZ SIMON ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1° DE LA LEY N° 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Manuel Morales Velilla, en nombre y representación del BANCO RIO S.A.E.C.A y de los integrantes del Directorio del citado Banco, señores: Oscar Diésel Junghanns, Presidente; Cristian José Heisecke Velázquez Vicepresidente, los Directores titulares Gustavo Javier Arguello Lubian, Julio Alberto Squef Gómez, María Susana Heisecke de Saldivar, y los Directores suplementes Pablo Antonio González Giménez, Feder Omar Ventre Segovia y Julio César Vazques Piatti. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, JIMENEZ ROLON Y MARTINEZ SIMON. / A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- Se presentan ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona Jurídica denominada Banco Rio Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto S.A.E.C.A., así como de los señores Cristian José Heisecke, Susana Heisecke, Gustavo Arguello, Feder Ventre, Oscar Diésel Junghanns, Ovilon Sánchez Sabrognan, Julio Cesar Vázquez Piatti, Julio Alberto Squef Gómez y Pablo Antonio Enrique González Giménez; quienes por medio de su representante convencional, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 01 de la Ley 4773/2012 2.- La norma impugnada, específicamente, es la modificatoria del inc. d) del art. 07 de la Ley 2856/06. En lo medular, esta disposición normativa dispone la afiliación de «...d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o se miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a de este artículo...», en este caso, a la Caja de Jubilados y Pensionados de Bancos y Afines. 3.- Sostienen los accionantes que la citada prescripción normativa conculca los siguientes artículos constitucionales: 20,47,94, 103, 109,137. Sobre el particular refieren que administradopes, representantes, apoderados y miembros del consejo Directorio de Zix Lberto Martínez Simón TAinistro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Banco, no son empleados dependientes de la entidad bancaria -Banco Rio SAECA-, por lo que concluyen que no pueden ser afiliados obligatorios de la citada caja. 4.- El Ministerio Público, al tiempo de evacuar su dictamen refiere que la acción debe ser rechazada porque «... la propia Constitución Nacional, en el artículo reputado por el accionante como vulnerado, establece como mandato de la política social la extensión de la cobertura del sistema de seguridad social a todos los sectores de la población... entendemos que la seguridad social, conforme a las previsiones constitucionales y a la doctrina, no es privativa de los trabajadores dependientes, sino justamente se pretende que la seguridad social sea universal, promoviendo la cobertura del sistema de seguridad social a todos los sectores de la población. Así las cosas esta representación considera que la medida adoptada por el legislador de incluir la disposición hoy atacada a los miembros del Consejo o Directorio de las Entidades Bancarias en el sistema de seguridad social no está trasgrediendo la Ley Fundamental, sino se adecua a la orientación constitucional de extender la seguridad social a todos los sectores de la población prevista en el artículo 95 de la Carta Magna...». 5.- En primer lugar, cabe traer a colación que los accionantes cuentan con suficiente legitimación para reclamar la -in-constitucionalidad de la norma impugnada por cuanto que a tenor de las documentales acompañadas - ver copia autenticada del acta obrante a fs 18/20 de autos-, se acreditó que los mismos ocupan sendos cargos dentro del Directorio de la Persona Jurídica, también accionante. Dicho, en otros términos, se comprueba que los interesados forman parte del Directorio de la entidad bancaria, en cuyo caso, no quepan dudas de que se hallan incursos en la hipótesis fáctica prevista por la norma y, de ahí se sigue sin mayores reparos, que se encuentran afectados por tal disposición. 6.- Más arriba, específicamente en el punto 2, hemos adelantado que la norma impugnada dispone la "obligatoriedad" del alta, dentro del Sistema de Jubilaciones y Pensiones, de aquellas personas que conforman el Directorio de los Bancos y Afines. Se arriba a esta conclusión porque la norma, al calificar de forma categórica a los miembros del directorio como afiliados de la caja, les está dotando el carácter de tales y les compele, por tal motivo, al cumplimiento de las cargas emergentes y previstas en el art. 10 de la ley respectiva. Distinto hubiese sido el caso, si la norma dictara que los Directores "pueden" ser afiliados de la Caja dado que, ante tal hipótesis, estaríamos ante un seguro social en estricto sentido de carácter voluntario y a la postre no obligatorio para tales categorías de personas. - 7.- Se hace hincapié en la distinción marcada por cuanto que resulta relevante a los efectos de determinar la razonabilidad -exigencia constitucional- de la norma dictada por el Poder Legislativo, sobre todo a la luz de los argumentos esbozados por el Ministerio Público. En tal sentido, debe tenerse presente que «... el principio de racionalidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia l constitucionales...»' . Es que, en definitiva, «...En el modelo constitucional garantista, la validez no es un dogma ligado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente ligada a la coherencia -remitida a la evaluación del juez- de sus significados con la Constitución...»?. Naturalmente, tal extremo guarda vinculación con el orden jerárquico desprendido del art. 137 de la C.N.; en el entendimiento de que «...Repartos y normas se escalonan de tal manera, que los del plano superior subordinan a los del plano 1 Sagües, N.P. (2019). Manual de Derecho Constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 741.- 2 Atienza, M; Ferrajoli, L. (2005) Jurisdicción y Argumentación en el Estado Constitucional de Drech o. IIJ UNAM. Ciudad de México, México Pág. 93,94.- 2
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY Nº 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE ISTICA CIVIL SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO ESTAP 03. Franco m8 REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533. Año: 2019. inferior, a partir de la constitución, que es suprema y se ubica en el término de la pirámide. RoDe allí para abajo, los repartos y las normas de cada plano o escalón de la pirámide han de ajustarse a los de los planos subordinantes o superiores, y como éstos a su vez han de si estar de acuerdo con la constitución, encontramos que la ilación o compatibilidad con la constitución se mantiene tanto los planos inferiores se acomodan sucesivamente a los superiores, y todos a través de este proceso, a la constitución suprema...»3 8.- Nótese que el principio de razonabilidad nos impone, como primer paso, constatar si la ley dictada encuentra algún amparo en ciertas normas, derechos o garantías consagradas en la Constitución Nacional. Justamente, el Ministerio Público -cuya participación en esta acción es necesaria- parte del entendimiento de que la norma impugnada tiene respaldo constitucional -guarda coherencia- en lo establecido por el art 95 de la CN. En concreto, entiende dicho ente que cuando la norma constitucional refiere que «promoverá su extensión a todos los sectores de la población...» se encuentra ampliando la obligatoriedad dispuesta por la primera parte de la cláusula constitucional. - 9.- De mi parte, no acompañó dicha tesis debido a que la regulación constitucional transcrita, primero, debe ser leída y entendida en su cohesión interna considerando, primordialmente, la primera parte del mismo párrafo, esto a los efectos de, segundo, determinar su eventual consecuencia jurídica y, tercero, canalizar la coherencia interna no solo dentro del propio articulado sino que, incluso, con las demás normas del mismo sistema jerárquico y sobre todo con relación al ordenamiento jurídico, en general.—... 10.- Con relación a la cohesión interna arribas referida, hay que partir señalando que la primera parte de la norma constitucional -art. 95- instituye la adopción de un sistema de seguridad social de carácter obligatorio para trabajadores dependientes y se estableció su expresa extensión, inclusive, a los familiares de aquel. Cabe destacar que este sistema está constituido a partir del principio de integralidad y busca proteger a los referidos beneficiarios de las diversas contingencias que pudieran emerger dentro del devenir la dependencia laboral, entre ellas, como es de esperarse, la que deriva de la natural e inevitable vejez de las personas. En rigor de verdad, cuando la norma predica sobre protección del trabajador dependiente y su familia, lo hace dentro de su propia sedes materiae -dentro del capítulo y sección correspondiente a los derechos laborales- y en estricto apego al principio protectorio que emerge del art. 86 de la CN, todo ello, en indiscutible procura de hacer efectivo el Estado Social de Derecho establecido en el art. 01 del citado cuerpo normativo fundamental. - 11. Esta demarcación jurídica, como un mecanismo de acción positiva que procura una verdadera igualdad material, obedece al hecho cierto de que los trabajadores son Atag :ulgn.$/dfrffez personas económicamente débiles consideradas en masa, para quienes estrabajo constituye su fuente única y principal de subsistencia, lo cual le imprime un rasgo asistencial. De este modo, el seguro social pierde todo carácter de empresa lucrativa, para convertirse en una institución de orden público...»4. De tal suerte que la obligatoriedad del seguro social se encuentra formulada, constitucionalmente, como una política pública de 3 Birdart Campos, G. J. 8 (2010). Filosofía del Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, Argenti na. Pág. 133 4 Frescura y Candia, L.P. (1.975). Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. Heliasta. Buenos Aires, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Eugenio Jiménez R •Ministro Alberto Martinez Simón instre 3
estricta tutela al trabajador con la intención de resguardar a éste de aquellas contingencias eventuales que pudieran repercutir de forma negativa en su estado económico, social y cultural. En suma, la obligatoriedad se encuentra instituida como un mecanismo de protección para todos aquellos que ostentan la calidad de trabajadores en situación de dependencia, condición que, técnicamente, no reúnen los aquí accionantes atendiendo al cargo que ostentan y siguiendo la regla estatuida por el art. 23 del CT. 12.- Ahora bien, cuando la Constitución Nacional, a renglón siguiente impone como programa de gobierno la promoción de la «....extensión a todos los sectores de la población ...» en realidad, se está refiriendo -en el contexto- solo a la "seguridad social" no así a su carácter obligatorio. En consecuencia, queda ratificado que este carácter —obligatorio- repercute únicamente sobre el trabajador dependiente -y por extensión sobre su familia- por constituirse éste en la clase o categoría que el sistema protege atendiendo, desde luego -como lo señala la doctrina transcrita-, a su condición de sujeto débil de la relación sustancial. En definitiva, para que se produzca la mentada obligatoriedad es menester que se dé una condición no sólo suficiente, sino que necesaria para que aquel vínculo devenga obligatorio. 14.- Lo que se quiere significar es que la norma constitucional compele u obliga al régimen del seguro social únicamente a los trabajadores considerados dependientes - y sus familiares por extensión-. Dentro de este contexto, los prestadores de servicios de carácter autónomo u otras personas que no se encuentran bajo situación de dependencia laboral, no pueden ser sujetos obligados a formar parte del seguro social en carácter de beneficiarios por no reunir la condición exigida por la norma constitucional. 15.- Habrá que aclarar, sin embargo, que una persona -no dependiente- bien puede integrar el sistema, empero, esta coyuntura se da porque el sistema se reputa facultativo o voluntario por la extensión que propicia la segunda parte del primer párrafo del art. 95 de la C.N. Así lo explica, diáfanamente, la doctrina nacional cuando menciona que «tenemos el seguro social voluntario. En este caso las personas tienen la posibilidad, pero no la obligación, de darse de alta en el sistema. Como en el anterior supuesto, la voluntariedad puede estar relacionada con ciertos sectores de la población, es común, por ejemplo, que en ciertos países el seguro de trabajadores autónomos sea voluntario como lo es en nuestro país...»5 16.- De mi parte estimo, siguiendo este hilo conductor, que cuando la norma constitucional busca la extensión de la seguridad social a otros sectores de la población, no implica ni supone ello, que la norma constitucional imponga una obligatoriedad para otra categoría de sujetos distinto de los trabajadores y sus familiares sino que otorga a lo sumo, una suficiente prerrogativa para que aquellos -prestadores independientes o autónomos- se adhieran de forma voluntaria al sistema de seguro social porque, a fin de cuentas, éstas personas no ostentan la condición -suficiente y necesaria- de trabajador en situación de dependencia laboral. Un entendimiento contrario, hay que decirlo, nos hará incurrir tanto en lo absurdo jurídico de magnitudes insospechadas, así como en una inconsistencia sistémica, interna como externa, no pasibles se soluciones apriorísticas ni ontológicas. -_. 17.- En efecto, si se asume, como lo hace el Ministerio Público, de que la extensión del seguro social implica la obligatoriedad del mismo para los otros sectores de la sociedad, entonces, el art. 02 dela ley 98/92, en la parte que alude a los trabajadores independientes 5 Méndez de Buongermini, A. (2016). Responsabilidad del Empleador por Omisión de Inscripción del tra bajador en el Sistema de Seguridad Social. IIJ - C.S.J. Asunción, Paraguay. Pág.121.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA DISTICA CIVIL "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY Nº 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO 80 REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533. Año: 2019. 19 س,11 19 -prestadores de servicios autónomos, directores, representantes del emperador, etc.- «deberá ser interpretado -correctoramente- conforme a la Constitución Nacional, no ya coma un seguro general voluntario -segun la letra dela ley- sıno como un seguro general Sobligatorio según la interpretación otorgada a la norma constitucional en examen. Por lo demás, esto implicará que, en la práctica, todos los prestadores de servicios autónomos, entre ellos, por ejemplo, el profesional abogado litigante independientemente, deba encontrarse -obligadamente- de alta ante el Instituto de Previsión Social. Desde luego que tal entendimiento importaría la existencia de una gruesa anomalía dentro del ordenamiento positivo nacional atento a la notoria situación la irregularidad generada y producida, sobre todo, en el -in-cumplimiento de las respectivas cargas sociales que tal obligatoriedad traería consigo aparejada. Esto, desde luego, no coadyuva a la producción de un estado de seguridad jurídica sino todo lo contrario y, además, propicia la existencia de un verdadero caos jurídico. 18.- No pasa desapercibido, asimismo, que aquella hermenéutica presenta serias inconsistencias internas como externas, a saber: a saber: primero, considerando el principio de igualdad constitucional a la sazón de que, como se vio más arriba, el sistema prevé la voluntariedad en otros casos mientras que en éste, dadas las mismas circunstancias, predispone una imposición distinta sin que se perciba una justificación que fundamentalmente tal distinción, segundo, atendiendo a la nomenclatura de la ley originaria -alude a empleados bancarios- y sobre todo considerando que, por ejemplo, el art. 10 identifica el aporte de los trabajadores haciendo referencia a emolumentos propios del fuero del trabajo, es decir, de personas que se encuentran bajo situación de dependencia laboral; tercero, con su relacionamiento con otras normas del sistema y tómese nada más como ejemplo el art. 78 de la Ley 125/91, que califica de servicios bajo relación de dependencia a los que contribuyen "obligatoriamente" al régimen de jubilaciones. Sobre esto último se tiene dicho que «...En términos tributarios, no es posible percibir un salario fijo como director o gerente de una empresa, considerándose dependiente y aportando en tal carácter por dicho monto las cargas sociales y por otro lado, facturar adicionalmente remuneraciones personales u honorarios profesionales con IVA aplicando a tales ingresos las reglas de deducibilidad establecidas en la Ley Tributaria...»6. Naturalmente, ésta última hipótesis merece una aclaración ulterior por cuanto la coyuntura puede presentarse, en la realidad - princípio de la realidad-a raíz de lo que conoce como fraude a la ley laboral que, en la hipótesis que aquí se estudia, queda descartada por las propias manifestaciones de los sujetos accionantes. 19.- De esta manera, resulta visto que la afiliación compulsiva dispuesta por el Absuetio degisladartiacional por medio de la norma aquí impugnada, en esencia, no encuentra crespaldo en el art. 95 de la Constitución Nacional, sino que, al contrario, produce una infracción a ésta cláusula constitucional porque: (i) no aplica a la categoría de sujetos previsto en la primera parte del primer párrafo ; y (ii) al disponer la obligatoriedad del vínculo con otros sujetos no expresamente previstos provoca una anomalía jurídica que: (ii.i) torna el ordenamiento jurídico incoherente; (iii) propicia la infracción del principio de igualdad constitucional, (iiii) genera -por la vía de la consecuencia-la producción de irregularidades Eugenio Jiménez R. Ministro Aberto Martínez Simón Ilicistre 5
juridicas que repercuten sobre el principio de seguridad jurídica, y que, (ii.iii) desencadenan la cuestión en un absurdo jurídico por el caos que su efecto presenta a nivel general. 20.- En tales condiciones, la pretensión de compeler la afiliación obligatoria dentro de la Caja de Jubilaciones, a los prestadores de servicio autónomos que desempeñan labores para la entidad bancaria, no cumple con la coherencia requerida a los efectos de superar el primer escalafón establecido por el test de razonabilidad. A demás, lo que ocurre aquí es que la determinación adoptada por la ley, se contrapone y altera ciertos derechos fundamentales como los son el de igualdad, la seguridad jurídica, la propiedad privada y la supremacia constitucional. -_. 21.- Sobre el principio de igualdad ya habíamos adelantado que la regulación violenta este principio aplicado desde un enfoque asociado a la calidad de los sujetos pasivos con relación a su dispar consecuencia jurídica sin que exista un verdadero justificativo para tal diferenciación. Recordemos que el citado principio «...es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de los se concede a otros en iguales circunstancias...»'. Así también, la seguridad jurídica y al supremacía constitucional quedan socavadas cuando consideramos el postulado de la unidad del ordenamiento jurídico que impone una visión hermenéutica coherente y consistente porque, a fin de cuentas, «... La exigencia de pensar y describir el derecho vigente en términos de un ordenamiento jurídico jerárquico, consistente y coherente, no solo facilita su utilización por los juristas, sino que también cuenta con un abierta apoyatura axiológica, dado que la justicia y la seguridad no tolerarían un derecho contradictorio e imprevisible..»° 22.- Finalmente, el derecho de propiedad queda perjudicado, respecto de la Entidad Bancaria accionante porque debe aportar monetariamente, con su patrimonio propio, cierto porcentaje del seguro social y por personas que, en esencia, no son -en estricto sentido- sus dependientes, lo que hace a su vez, a una infracción de la garantía constitucional de igualdad, pero, esta vez desde una perspectiva dirigida a los efectos jurídicos de la determinación normativa respecto de los regímenes voluntarios que deben imperar en el sistema; mientras que para los miembros de consejo directivo -los demás accionantes- porque los obliga a desprenderse de una porción de sus honorarios debidamente devengados -forman parte de su patrimonio por ser un derecho adquirido- para el pago de la cuota social cuando no se encuentran inmersos dentro de la categoría compelida para tal efecto cuando que este aporte debe darse por razones de una adhesión voluntaria en el entendimiento de que, en ese caso, operará la regla que nos indica que el «... derecho de propiedad es renunciable por los particulares, manera expresa o tácita ..»°.-.. 23.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada no supera el test de razonabilidad dado que, primero, no cuenta con el respaldo constitucional invocado por el Ministerio Público, segundo, establece una solución asistémica e inconsistente y, por ende, contrario al postulado de la unidad y coherencia del sistema, y tercero, porque afecta sendos derechos de rango constitucional de los accionantes. En consecuencia, no resta sino acoger esta pretensión impugnativa por existir razones relevantes y suficientes para eses efecto. 24.- Por lo tanto, de mi parte voto por hacer lugar a esta acción de inconstitucionalidad que es promovida por la persona jurídica denominada Banco Rio Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, así como de los señores Cristian Heisecke, Amaya, J.A. (2021). Control de constitucionalidad. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 457.- 8 Ob. Cit. Pág.426.- 9 Sagues, N.P.Cit. Pág.621 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO 20 ESTADI REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533. Año: 2019. Susana Heisecke, Gustavo Arguello, Feder Ventre, Oscar Diésel Junghanns, Ovilón RodSanchez Sabrognan, Julio César Vázquez Piatti, Julio Alberto Squef Gómez y Pablo Antonio Enrique González Giménez, y por consiguiente, declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del art. 01 de la Ley 4773/2012, en la parte donde modificó el inc. d) del art. 07 de la Ley 2856/06, respecto de los sujetos accionantes con los alcances establecidos en el art. 261 de la CN. ES MI VOTO. A su turno el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON, dijo: - El Abogado Carlos Manuel Morales Velilla, en nombre y representación del Banco Rio S.A.E.C.A. y de los miembros del Directorio del citado banco: Oscar Diesel Junghanns, Presidente; Cristian José Heisecke Velázquez, Vicepresidente; Gustavo Arguello Lubian, Julio Alberto Squeff Gómez, María Susana Heisecke de Saldívar, Directores Titulares y; Pablo Antonio González Giménez, Feder Ventre Segovia y Julio César Vázquez Piatti, Directores suplentes, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 literal "d" de la Ley 4.773/2012 "Que modifica la Ley N° 2856/06 "que sustituye las Leyes 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, y Deroga la Ley 3492/08"; que determina en su parte pertinente: "Artículo 1°. Modificase los Artículos [...] Art. 7º.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: [...] d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo". — La parte accionante sostiene que la norma colisiona con el principio de igualdad porque equipara a miembros del Directorio de un banco con los trabajadores dependientes de dichas entidades. Sostuvo que un aporte obligatorio a la Caja de Jubilaciones no tiene finalidad alguna para un miembro del Directorio, pues éste no puede acogerse a la jubilación como un funcionario bancario dependiente. Argumentó que ello es así, por que un miembro del Directorio del Banco Rio ocupa un cargo temporal fijado por un periodo estatutario. Con respecto al Banco Rio S.A.E.C.A, refirió que este no solamente está obligado a retener un porcentaje en concepto de aporte jubilatorio de los honorarios profesionales independientes, sino que, además, está obligado a aportar a la Caja el 17 % sobre dichas remuneraciones. - Corrida la vista pertinente, Gilda Villaba Tottil, Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, presentó el Dictamen N° 1304 de fecha 28 de junio de 2021, obrante a fs. 119/121 de autos. Manifestó que la obligatoriedad de realizar los referidos aportes por parte de quienes ejercen cargos Abg. juliodirectifos adede de una perspectiva netamente laboral, para proyectar el cumplimiento social de la Caja y se fundamenta en una política de justicia social. Concluyó que, conforme a los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social, la norma no vulnera disposiciones constitucionales. En el caso, demandaron, la inconstitucionalidad de la norma en cuestión: 1) el Banco Rio S.A.E.C.A; 2) miembros del Directorio titulares y; 3) suplentes, del citado banco. La impugnada norma establece la obligatoriedad de afiliación al sistema jubilatorio a los administradores, representantes, apoderados, presidentes y miembros del Consejo y Directorio de las instituciones que se encuentran bajo la regulación de la ley. - Alberto Martínez Simón Thinistre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
En primer lugar, cabe aclarar que la seguridad social es un concepto amplio, complejo y en constante evolución: "La seguridad Social constituye un sistema en virtud del cual se intenta contener, controlar o neutralizar las contingencias, tanto materiales, es decir físicas, como sociales, a las que se encuentra expuesta una persona, en tanto individuo y en tanto integrante de grupos o estructuras sociales, y que involucran necesariamente la elaboración y eventual ejecución de políticas públicas; esto es, involucra necesariamente la actividad estatal. La Previsión Social, por su parte, tiene por finalidad preservar y remediar esas contingencias o riesgos, pero solo respecto de los trabajadores en relación de dependencia y sus familiares. Es cierto, sin embargo, que en los orígenes de la Seguridad Social las primeras formas organizadas de ella aparecen vinculadas a personas en relación de dependencia, ya sea a un poder superior como el Estado, ya sea una persona que organiza esquemas de producción, permitiendo la generación de medios de sustentos; vale decir, los empleadores. Hoy día, empero, luego de décadas de desarrollo evolutivo, estos conceptos ontológicamente se han distanciado, de manera tal que actualmente ya no es posible confundirlos ni superponerlos". (MENDEZ, Alma. 2016. Responsabilidad del empleador por omisión de inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. Corte Suprema de Justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas.p.59). - El Art. 95 de nuestra Ley Fundamental dispone que el sistema obligatorio e integral seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por ley y que se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. - Este artículo no contiene una prohibición expresa sobre la extensión del sistema obligatorio de seguridad, sino que solo constituye una formulación normativa mínima, asegurando un sistema de seguridad obligatorio que proteja al trabajador dependiente y su familia, que puede ampliarse a otros sectores o personas. De hecho, se autoriza al Estado a promover la seguridad social, cuyo diseño normativo recaerá lógicamente en la esfera del Poder Legislativo. En cualquier caso, los servicios del sistema de seguridad social estarán supervisados por el Estado. Las medidas concernientes a la seguridad social pueden ser por demás variadas y variables, pues el legislador respondiendo a principios de universalidad e integralidad, puede optar por ampliar los riesgos abarcados, la elección de las prestaciones, los sujetos obligados o los segmentos poblacionales protegidos, y una extensión de tal tipo no implica- por sí sola- una vulneración al Art. 95 de la Constitución. - Ahora bien, la advertencia dada en los párrafos anteriores es meramente abstracta. Aquí el órgano constitucional debe juzgar el caso concreto, es decir la alegada inconstitucionalidad de la norma impugnada y la lesión personal que ésta causa a los accionantes. —- Los Arts. 46 y 47 de la Constitución establecen que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos, no se admiten discriminaciones y que el Estado garantizará la igualdad ante las leyes. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (BIRDART CAMPOS, German. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. P. 259) Desde la perspectiva, el principio de igualdad se trasforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. — El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que caracteriza la Constitución opera en dos planos distintos. De un aparte, frente al legislador 8
q CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1° DE LA LEY N° 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA L0 LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7°. N° 2533. Año: 2019. goe lO frente al poder reglamentaro, impidiendo que •/ se otorgue relevancia jurídica a Te: La 51 19 circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido ''de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op. Cit. P. 37). Sobre las diferencias de trato, la doctrina española ha referido que: "En efecto, lo que significa de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente [...] El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legítima [...] La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que existe una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue [...] Es, además, preciso que la relación entre estos factores esté caracteriza por la proporcionalidad [...] Debe existir, pues, proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (LÓPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos у deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch.pp.166/167). Ya en varias sentencias esta Magistratura ha referido que el principio de igualdad admite que una norma equipare o diferencie, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quien debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violaría del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste (vide: Acuerdos y Sentencias; N° 101 de fecha 12 de mayo de 2020 y N° 103 de fecha 20 de mayo de 2020). - Pero esa libertad legislativa a la que se elude no es absoluta. Esta limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable para limitar los derechos constitucionales. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad. Son precisamente estos los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si existe o no una violación al principio de igualdad en el caso sometido a este juicio. - Del análisis integral de la Ley 4.773/2012 impugnada, y de la modificada Ley 2.856/06; "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE Aba ulio C PUBILACTONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY™. se encuentran ciertas deficiencias en las clasificaciones realizadas por el legislador. -_ De la lectura en conjunto de todo el cuerpo legal, la norma primaria y sus ulteriores modificaciones, se entiende que la Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Paraguay instala un régimen general de jubilaciones ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Rzinictre Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
para los empleados de bancos y otras entidades afines; es decir, para aquellas personas que se encuentran en relación de dependencia con una bancaria, y que en el futuro accederán a algún tipo de beneficio previsto en la Ley como: a) jubilación ordinaria; b) jubilación por retiro voluntario; c) jubilación por exoneración; y, d) jubilación por invalidez (art. 29); las pensiones acordadas en el Titulo Sexto de la Ley, y otros beneficios sociales. De hecho, el propio Art. 6 de la Ley 2.856/i06 establece que: "La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios". Esta Ley instala una Caja de Jubilaciones y Pensiones para empleados bancarios. Su propia denominación así lo indica de un modo asertivo. Y obvio es que son empleados quienes prestan servicios retribuidos en relación de dependencia. Sin embargo, la Ley incluye dentro de su clasificación a otras personas que no reúnen esas características. Para entender esta problemática, debemos analizar detenidamente las clasificaciones dadas por la Ley en los Arts. 4° y 7°. — El citado Art. 4° establece que: "Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hacía a las personas físicas mencionadas en el artículo 7° de esta Ley, en cuanto corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral". Esta norma dispone que las personas físicas mencionadas en el Art. 7 pueden referenciarse como funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios o cualquier término semejante, y hace la salvedad de que ninguno de dichos términos determina diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. Es decir, a todas estas personas se les asegura un tratamiento igualitario y un acceso irrestricto a los beneficios otorgados en la Ley. Este tratamiento igualitario, también se encuentra garantizado por otra norma del mismo cuerpo normativo, el Art. 6 que ya se mencionó, y que establece el objeto de la Caja: asegurar a sus afiliados los beneficios previstos. El art. 7, en su nueva redacción dada por la Ley 4.773/12, y cuyo literal "d" hoy se impugna dispone: "Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley: a) las personas mayores de diez y ocho años de edad, que presten servicios 'en relación de dependencia 'de cualquier modalidad, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras entidades bancarias a crearse o que fueren trasformadas en bancos por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente Ley, en lo pertinente. Las Entidades Financieras serán afiliadas de la Caja en forma opcional o a pedido de parte; b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados, con las salvedades establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que las establecidas en esta Ley para los bancos y demás empresas citadas en el inciso anterior y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento tales disposiciones; 10
2U CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. Nº 2533. Año: 2019. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -030) 2026 Roque López empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y, los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del 9 Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo". El art. 8 excluye: a) Los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las instituciones señaladas en el Art. 7 de esta Ley, establecidas en el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación a entidades jubilatorias de otro país; b) las personas que prestan servicios en empresas tercerizadas de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de alimentos; y, c) los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del Ministerio del ramo, cuya duración máxima de pasantía sea de doscientos cuarenta horas laborales.-..- Revisadas estas normas, se puede ver que la Ley de la Caja realiza clasificaciones en cuanto: a) La edad de los afiliados: mayores de 18 años; b) lugar de trabajo: Bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero, en la Caja, entidades bancarias creadas o transformadas en bancos por Ley de la Nación y empresas prestadoras de servicios tercerizados (salvo las de limpieza o de provisión de alimentos); y c) las condiciones de la relación laboral. - La ultima clasificación es la relevante para los fines pertinentes. Esto es así porque ella permite entender que la ratio de la Ley es diseñar un sistema de protección social obligatorio e integral para todos los empleados que se encuentren en relación de dependencia. Sin embargo, la norma impugnada resulta incoherente con esta finalidad al incluir sujetos - administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de los bancos estatales y privados, del Fondo Ganadero y de otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por Ley de la Nación (literal d del art. 7 - como aportantes siendo que, estos, ciertamente, no se encuentran en relación de dependencia.- Una muestra de esta incoherencia se hace palpable al examinar el art. 4 de la Ley 2856/06. La norma establece que todos los afiliados -dependientes, administradores, representantes, apoderados- tienen asegurados un tratamiento idualitario v el acceso a un beneficio otorgado por dicha ley, en las mismas condiciones que lo hace un trabajador dependiente. No obstante, que un director o apoderado pueda acceder a algún beneficio otorgado en la Ley, con una pensión o jubilación, depende de una variedad de factores. Los supuestos de hechos pueden ser muy diversos dependiendo de la relación laboral, o de la propia entidad bancaria. Los apoderados, presidentes, o administradores de una entidad bancaria pueden provenir de cualquier ámbito; pueden ser electos de manera temporal, por un solo periodo estatuario o pueden ejercer el cargo por más de diez años. Algunos administradores o presidentes electos por una entidad bancaria pueden encontrarse er una relación de dependencia previa, y otros, como los directores de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón MAnistre Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 11
entidades bancarias publicas pueden tener relación con notas de subordinación administrativa. —___- Las situaciones particulares de una u otra relación laboral o administrativa son variadas. Estas circunstancias particulares y las diferencias en sus relaciones son una relevancia cardinal y no pueden ignorarse ni por el legislador ni por el aplicador de la norma. Menos aún si la propia ley garantiza que todos los aportantes o afiliados acceden a los beneficios de esta Caja de Jubilaciones. Solo bajo ciertos supuestos de hecho, se cumpliría el tratamiento igualitario que exige la Constitución y que la propia Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay asegura en los 4° y 6° Un supuesto que no vulneraría la igualdad sería si los directores, presidentes, o administradores obligados a aportar trabajaran en el carácter de dependencia que precisa la propia norma en el art. 7° literal "a": "en relación de dependencia de cualquier modalidad mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría o tipo de trabajo", no existiría una desigualdad de trato en la Ley, porque en ese caso, ellos podrían acceder a los beneficios en las mismas condiciones que los demás trabajadores en relación de dependencia. La norma podría presumir, por ejemplo, que quien haya llegado a uno de esos altos puestos ha tenido una carrera bancaria en relación de dependencia, y, por ende, la obligación de aportar subsistiría a pesar del cargo de director o presidente. Sus aportes se encontrarán absolutamente protegidos por el sistema previsto en esta Ley y los mismos podrían acceder a los beneficios jubilatorios en las mismas condiciones que los demás. El director que se encuentre en la situación fáctica aludida no tendría una lesión constitucional. - Sin embargo, aquí el legislador no distingue entre los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de los bancos estatales y privados, que trabajan en relación de dependencia y aquellos que no. La falta de distinción afecta los derechos de aquellas personas incluidas en el Art. 1 literal "d" de la Ley 4.773/2012 que no trabajan en relación de dependencia, pero que, de igual forma se encuentran obligados a ser afiliados de una Caja de Jubilaciones, constituida con una finalidad distinta, la cual, además, no les otorgará ni un beneficio acordado en esa Ley. Por ejemplo, un director que ha sido electo por un periodo de dos años sin carrera bancaria previa a aportes previos estaría obligado a aportar a una caja de jubilaciones sin obtener ningún tipo de beneficio. Bajo ese supuesto, no tendría derecho a acceder a una jubilación ordinaria en virtud al Art. 30 de la Ley 2.856/06, porque no tendría los treinta años de aportes mínimos exigidos. Tampoco tendría el derecho a la jubilación por retiro voluntario, o por exoneración, porque no tendría cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja (Arts. 30 incisos b y d). Tampoco podría este director -que no se encuentra en relación de dependencia- solicitar la devolución de sus aportes, porque el Art. 41 del mismo cuerpo normativo, establece que corresponde dicha devolución al funcionario que cuente con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga derecho a la jubilación, aquellos que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. —- Lo que surge de manera muy clara es que las normas de la Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados Bancarios del Paraguay fueron diseñadas para el funcionario bancario en relación de dependencia y, por ende, son éstos quienes acceden a los beneficios acordados en dicha ley. En ese sentido, corresponde recordar que, justamente, los trabajadores dependientes y sus familias son los sujetos que merecen 12
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA BO, "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY Nº 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO 03° Franco REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533. Año: 2019. Roqu especial protección dentro del ordenamiento constitucional y es para ellos que se instauró un régimen obligatorio de seguridad social en la Ley Fundamental (Art. 95). ¿Por ende, cuando la legislación, en este caso, la ley de la Caja de Jubilación y Pensiones de Empleados Bancarios incluye a trabajadores que no se encuentran en esta categoría constitucionalmente protegida -la relación de dependencia- la legislación que extiende el sistema de seguridad social debe asegurar que los sujetos obligados, puedan acceder a uno de los beneficios previstos en la Ley. O si el legislador decide imponer una obligación económica sin garantizarle a cambio el acceso a un beneficio o pensión, éste debe explicitar un motivo objetivo y razonable que justifique dicha medida. Es que, como ya sea dicho en varios casos, las decisiones legislativas que afectan derechos fundamentales no pueden ser arbitrarias. -__. Esto fue precisamente lo que omitió el legislador. La Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Paraguay no consideró circunstancias por demás relevantes en sus clasificaciones, como la independencia del director o la temporalidad en la designación. La ley presume que el director o presidente de un banco y el trabajador en relación de dependencia se encuentran en igual situación jurídica cuando claramente no lo estan. Y al hacerlo incluye dentro del sistema de seguridad social a quienes no se encuentran en la situación, los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio, obligándolos a aportar dinero a una Caja constituida para otros fines y que, además, que no les otorgará ni una jubilación ni una pensión, es decir, ningún beneficio previsto en esa ley. Es decir, son llamados a participar efectivamente en la producción de los recursos de la Caja sin ser destinatarios ni beneficiarios. Esta decisión vulnera el principio de igualdad ante la Ley y es contraria a la propia ratio de la Ley de la Caja de Jubilaciones, que garantiza a todos los afiliados el derecho de acceder a los beneficios otorgados por la ley, afiliados esos que deben laborar en relación de dependencia. - Además, cabe decir, que no puede considerarse que esta decisión legislativa se adscriba a un principio de interés social o de solidaridad, pues es la propia Ley la que garantiza un tratamiento igualitario y un acceso a los beneficios de la ley a todos sus afiliados. En otros términos: obligar a aportar a quien no es sujeto de la seguridad social, ni será beneficiario, no condice con el propio diseño de esta Ley. Ello, porque el Art. 9 inciso a) de esta Ley establece un sistema contributivo, donde el afiliado aporta a los recursos para el fondo de jubilación y pensión; y accede por ello, en condiciones de igualdad, a sus beneficios. - Por último, es importante entender que la seguridad social tiene por objeto la protección de los sectores vulnerables de la población, y esta Caja se constituyó con esos Abg. Julio C. Palimesarpor lo que, incluso de considerarse el sistema caracterizado como "de reparto " cecre distinto al de capitalización individual, no es posible equiparar a quienes ejercen la direcci ón de entidades bancarias con los trabajadores en relación de dependencia. Es el vínculo de subordinación el elemento que diferencia a ambos sujetos y no las funciones que ejercen. En efecto, la igualdad se operativiza entre sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes. Por lo que, aún en sistemas de reparto, existe un común denominador jurídico o un elemento de equivalencia entre sus afiliados. La Caja Fiscal, por ejemplo, recibe los aportes de una diversidad de sujetos, como funcionarios de la administración pública, del Anterio simte se 1Thant Martinez Finกข Ministro Dr. Victor Ríos Ojedd3 Ministro
magisterio nacional, de los docentes de las universidades, de las fuerzas armadas, de la policía nacional, entre otros, y la equivalencia entre sus afiliados se da por el vínculo con el Estado. - Esta equivalencia no se da en este caso concreto. Los directores que no se encuentran en relación de dependencia no pueden equipararse a los empleados bancarios. De hecho, esta Magistratura no encuentra una razón objetiva por la cual, no obstante, el Art. 95 de la Constitución, la Ley 4.773/2012 incluyó como afiliados, y, por ende, obligados a aportar, a los directores titulares que no se encuentran en relación de dependencia con el Banco. Esto es crucial, pues la competencia legislativa se encuentra limitada por la regla de la razonabilidad. Esto quiere decir que, el Estado debe explicitar el motivo jurídico que justifica la restricción a un derecho constitucional: "la razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: LA ley.p.473). El documento de iniciativa legislativa, que constituye información pública y accedido http://silpy.congreso.gov.py/expediente/3071, explicita suficientemente el motivo por el cual los directores que no se encuentran en relación de dependencia son afiliados a la Caja de Jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, pero no beneficiarios de tal ley. Además el principio de igualdad, la norma impugnada vulnera el derecho a la propiedad privada. El Art. 109 dispone: "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada encada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley". - Si bien los sistemas de seguridad las contribuciones de los beneficiarios forman una parte esencial de su estructuración económica y de la sustentabilidad de una Caja. Es decir, los beneficiarios participan efectivamente en la producción de los recursos que han de sustentar al propio sistema. (MENDEZ, Alma. 2016. Responsabilidad del empleador por omisión de inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. Corte Suprema de Justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pág. 61/62). Aquí, es importante entender que ciertos afiliados, como los directores que no se encuentran en relación de subordinación, no son beneficiarios de esta Caja, situación que es determinante para la inconstitucionalidad de la norma impugnada. En efecto, la obligación de aportar, sin justificación jurídica, igual que sin probabilidad de contraprestación alguna, afecta derechos patrimoniales, patrimoniales, protegidos por el Art. 109 de la Constitución. Dicha norma garantiza la protección a la propiedad a la propiedad privada, norma que -desde luego- no se refiere únicamente a la propiedad inmueble, sino que envuelve, los bienes que forman parte del patrimonio de las personas, en el que se incluyen las ganancias que podrían formar parte de sus activos y perciban por los servicios prestados. . En virtud de lo expuesto, se puede concluir que la norma impugnada, el Art. 1 de la Ley 4.773/2012 que determina en su parte pertinente: "Artículo 1°. Modificase los Artículos 14
99 DEL 05 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO RIO S.A.E.C.A. Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 QUE MODIF. LA LEY 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 Y DEROGA LA CIVIL LEY Nº 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO ESTA REFIERE AL INCISO D) DEL ART. 7º. N° 2533. Año: 2019. ¡ 9/] Art. 7º Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: ...] d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo", vulnera los /aderechos de igualdad y propiedad de los miembros titulares del Directorio del banco en cuestión. Ahora bien, no ocurre lo mismo cuando se examina los derechos de los miembros suplentes. Esto es así, porque ellos únicamente pueden ser remunerados y, en consecuencia, aportar a la Caja, en caso de suplir a un miembro titular. Sin embargo, al no haberse probado esto en los presentes autos, permite colegir que estos accionantes no han logrado demostrar la existencia de un agravio actual o siquiera inminente. Por ello, a lo sumo, podría decirse que se trata de un agravio meramente hipotético conjetural, lo cual, ciertamente, resulta insuficiente para activar el mecanismo del control constitucionalidad. Entonces, ante el incumplimiento del requisito relativo a la lesión concreta, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad con respecto a Pablo Antonio González Giménez, Feder Ventre Segovia y Julio César Vázquez Piatti. - Lo propio cabe decir con respecto al Banco Rio S.A.E.C.A.. Al examinar el escrito inicial se tiene que no se fundó el agravio de tinte constitucional que le ocasiona la norma impugnada a la entidad. Pero, de cualquier modo, resulta fácil advertir que el art. 1 de la Ley 4773/12 no agravia al Banco como institución, esto es, como persona jurídica en sí, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de los miembros titulares de estas entidades previamente examinados. Al ser así, queda claro que el Banco Río S. A.E.C.A. carece de legitimatio ad causam y, por ende, igualmente, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte. En conclusión, por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en autos y declarar la inaplicabilidad de la citada norma en relación con los miembros titulares del Directorio del citado banco: Oscar Diesel Junghanns, Presidente; Cristian José Heisecke Velázquez, Vicepresidente: Gustavo Arguello Lubian, Julio Alberto Squeff Gómez, María Susana Heisecke de Saldívar y; rechazar con respecto al Banco Río S.A.E.C.A y a los Directores Suplentes: Pablo Antonio González Giménez, Feder Ventre Segovia y Julio César Vázquez Piatti.- A su turno el Ministro Doctor ALBERTO MARTINEZ SIMON manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Doctor, EUGENIO JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Luljo C. Pavon Martine? Cocretaro Ibetto Martínez Simón Thinistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 15
SENTENCIA NÚMERO: 98 Asunción, 16 de marto de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por Banco Rio S.A.E.C.A. y otros c/ art. 1° de la ley N° 4773/2012 que modif. la ley 2856/06, que sustituye las leyes 73/91 y 1802/01 y deroga la Ley Nº 3492/08 específicamente en cuanto refiere al inciso d) del art. 7°; y, en consecuencia DECLARAR la inaplicabilidad de la citada norma en relación con los miembros titulares del Directorio del citado banco: Oscar Diesel Junghanns, Presidente; Cristian José Heisecke Velázquez, Vicepresidente: Gustavo Arguello Lubian, Julio Alberto Squeff Gómez, María Susana Heisecke de Saldívar y; rechazar con respecto al Banco Río S.A.E.C.A y a los Directores Suplentes: Pablo Antonio González Giménez, Feder Ventre Segovia y Julio César Vázquez Piatti, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: julio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTES SECRETARIA JUDICIALI 16
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