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TRUELICE CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR DARIO RAMÓN GALVÁN DE USTICIA RUIZ DIAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 01 UZ 4426/2018 Y SE DETERMINA LA 03 DEVOLCUIÓN DE APORTES ESTADISTICA CIVIL. RESPO JUBILATORIOS". N°:1130. AÑO: 2021.-— -03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: noventa Ysiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil veintiseis. , estando en la Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DARIO RAMÓN GALVÁN RUÍZ DÍAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLCUIÓN DE APORTES JUBILATORIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Darío Ramón Galván Ruíz Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Darío Ramón Galván Ruíz Diaz, bajo patrocinio de Abogado, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 "Por la cual se revoca la Resolución DGJP-B N° 4425/2018 y se determina la devolución de aportes jubilatorios al señor Darío Ramón Galván Ruíz Diaz", dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. El interesado alega la violación de lo establecido en los Arts. 14, 16, 46, 47, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Aduce que el acto administrativo impugnado es inconstitucional por el hecho de que el Órgano de la Administración que lo emitió no estaba autorizado para ello, pues no existe ninguna norma jurídica que autorice a la revocación de un acto administrativo pronunciado bajo las formalidades legales, máxime cuando se trata de actos administrativos que crean derechos subjetivos. Alega también la inconstitucionalidad del acto porque le aplicó una sanción administrativa sin haberle otorgado la posibilidad de ejercer su defensa, esto es sin juicio previo, en clara violación de las reglas establecidas en el Art. 17 de la Ley Suprema, dice. - Por medio del Dictamen Fiscal N° 2211 de fecha 18 de noviembre de 2022 recomienda que la acción sea rechazada en razón de que el accionante no agotó los recursos ordinarios existentes para lograr la nulidad de la resolución impugnada, conforme lo exige el Art. 561 C.P.C. - Cesar M. Diesel Ji Ministro hanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Como cuestión preliminar, debemos mencionar que tratándose de un acto normativo de carácter particular como lo es una resolución administrativa, como principio general, se exige al afectado el agotamiento previo de la instancia recursiva en sede administrativa, de manera a tener un pronunciamiento definitivo de la Administración y habilitada la sede judicial a los efectos de lograr la revisión del mismo. Asimismo, y ya en sede judicial, el particular afectado por una resolución administrativa tiene expedita la acción contencioso administrativa, cuando la irregularidad en la actuación de la administración pueda ser subsanada mediante los resortes ordinarios de la revocación o la anulación. - No obstante, considero que también es posible promover directamente la acción de inconstitucionalidad, únicamente cuando el acto normativo tenga un fundamento legal incompatible con los principios, garantías o normas de rango constitucional, y cuando esta vía sea la idónea para reparar el agravio del justiciable. En efecto, dependerá de cada caso concreto la determinación de si el agravio del justiciable puede ser remediado por la vía ordinaria mediante el control de legalidad, ejercido por el Tribunal de Cuentas; o si es necesario provocar el control de constitucionalidad mediante la promoción de la acción respectiva en forma directa, tal y como lo permiten los Arts. 550 y 551 del C.P.C., de manera a lograr su inaplicabilidad. Hechas estas precisiones, y centrándonos en el caso de autos, el accionante impugna la Resolución N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 "Por la cual se revoca la Resolución DGJP-B N° 4425/2018 y se determina la devolución de aportes jubilatorios al señor Darío Ramón Galván Ruiz Díaz, por la cual la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda revocó la pensión por invalidez que se le había concedido al accionante. En concreto, el resolutorio atacado dispuso: "REVOCAR la resolución DGJP N° 4426/2018 y DETERMINAR la devolución de aportes jubilatorios al señor DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ con C.l. N° 1.260.693 en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (G.223.413.240) correspondiente a Abril de 1993 a Junio de 1997; Octubre de 1997 a Octubre de 2009; Diciembre de 2009 a Junio de 2010; Agosto de 2010 a Agosto de 2014; Octubre de 2014 a Diciembre de 2014; Febrero de 2015 a Diciembre de 2017, que son compensados con la deuda del recurrente. DETERMINAR la deuda por cobro indebido al sestar DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ C.I.C. N° 1.260.693, la suma de G. 284.987.389 lo cual se compensa con los aportes jubilatorios conforme al Art. 1° (G. 223.143.240), quedando un saldo a favor de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de G. 61.844.149 que deben ser recuperados...". Como fundamento de la revocatoria se afirma que se constató que el recurrente contaba con. RUC en estado activo, según los registros de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y a la fecha, aun se halla en estado activo; se sostiene que el informe médico emitido no puede ser de aplicación específica para el sector público y seguir el recurrente active en el sector privado, pues la incapacidad del 100% implica que el mismo no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. La cuestión debe ser estudiada a la luz de lo consagrado en los Arts. 102 y 109 de la Constitución Nacional, que disponen, respectivamente: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridas" y "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán establecidos por la ley, atendiendo a su 2
RE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DARIO RAMON GALVAN RUÍZ DÍAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLCUIÓN DE APORTES JUBILATORIOS". N°:1130. AÑO: 2021. función ecoñómica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es poinviolable g derechos adquiridos. En términos generales, dice Baudry-Lacantinerie que: "Se entiende por derechos adquiridos o simplemente derechos, las ventajas de las cuales estamos investidos, que figuran en nuestro patrimonio, que no pueden sernos arrebatadas por aquel de quien las tenemos o per el hecho de un tercero. Se llama al contrario esperanza o expectativa la simple posibilidad de obtener la ventaja aún no realizada. La esperanza implica la posibilidad de una decepción" (SALVAT, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires 1964. P. 293-294). De la definición transcripta podemos derivar que los derechos adquiridos son intangibles, lo que implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no obstante, ésta puede modificar o incluso extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa, esto es, tanto la Ley como las Resoluciones Administrativas pueden modificar situaciones jurídicas o derechos, siempre que estos no hayan ingresado efectivamente al patrimonio del individuo o siempre que aquellas no se encuentren consolidadas, conforme a leyes anteriores. - En el caso particular, considero que la revocación de la pensión por invalidez, dispuesta por la Resolución atacada, es contrario a la Constitución Nacional (Art. 102), pues al ser el haber pensionario de exclusiva propiedad del beneficiario titular del derecho, la pensión adquiere el carácter de irrevocable desde el momento de su otorgamiento, esto es desde el momento en que el acto administrativo que la concedió quedó totalmente formalizado, Ello en razón de tratarse de un acto administrativo individual, regular, reglado, de ejecución sucesiva. Debemos prestar especial consideración a que la Resolución N° 4426, que otorgó la pensión por invalidez al accionante y fue posteriormente revocada por la Resolución en estudio, fue dictada ya en fecha 31 de agosto de 2018 y no fue posteriormente impugnada, por lo que al momento de dictarse el acto normativo puesto en entredicho -13 de abril de 2021-, aquella ya poseía ejecutoriedad. - Es así que, al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo que concedió la pensión por invalidez al hoy accionante, previo análisis del cumplimiento de todos los requisitos previstos al efecto, el haber pensionario pasó a ser parte del patrimonio del beneficiario y un derecho adquirido en favor del mismo. Ello en virtud de que ningún acto administrativo puede revocar otro que con anterioridad y legalmente sustentado ha consolidado una situación jurídica subjetiva, en este caso el otorgamiento de la pensión, por lo que la Administración no puede invalidarlos posteriormente de forma discrecional, como ocurrió en el sub examine. Al respecto, Villagra Maffiodo sostiene: "Los actos reglados de ejecución sucesiva, como la jubilación otorgada por haberse llenado los requisitos legales para la misma, deben stavo E/Santander Dans 3 Ministro Cesar M. Diesel Jun Ministro C Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ser también irrevocables porque habiéndose pronunciado la autoridad sobre la procedencia de la jubilación, la seguridad jurídica exige que no pueda cambiar posteriormente de criterio de interpretación sobre lo ya resuelto" (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. Tercera Edición. Servilibro. Asunción. 2008. P.136). Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar ala acción inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 "Por la cual se revoca la Resolución DGJP-B N° 4425/2018 y se determina la devolución de aportes jubilatorios al señor Darío Ramón Galván Ruíz Díaz", dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Sr. DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad, contra la RESOLUCION PARTICULAR N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021, por el cual se REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP-B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES JUBILATORIOS AL Sr. DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ, dictadas por el Ministerio de Hacienda; y solicita el accionante, su inaplicabilidad por resultar arbitraria al privarle de beneficios acordados por la Ley. - Con el objeto de justificar su legitimación activa el accionante acompaña copias de su Cedula de Identidad y de las Resoluciones N° 4426_18, Resolución N° 4426/18; Resolución N° 1956/18, Dictamen N° 509 de fecha 9 de diciembre de 2020, funda sus derechos en los Arts. 14, 16, 46, 47, 103 y 137 de la Constitución Nacional. - A fin de ubicarnos en el contexto de la cuestión sometida a consideración de esta Sala, es importante señalar la trayectoria del accionante en el ejercicio de la función pública, asi como los hechos y circunstancia que determinaron la promoción de esta acción de Inconstitucionalidad. Consta en autos que al accionante le ha sido acordado, por el Ministerio de Hacienda, "Pensión por Invalidez" Por Resolución DGJP-B N° 4426 de fecha 31 de agosto de 2018, que señala en la parte final, de su exordio, lo que sigue: "las condiciones básicas para acceder a la pensión por invalidez son tres: a) Tener 10 años de servicios, b) Tener menos de 62 años de edad (65 años por la Ley N° 4252/10 y c) Ser declarado inválido por la "Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones". El recurrente reúne los requisitos mencionados, por lo que corresponde otorgar la pensión por invalidez solicitada. Consecuentemente, La nvalidez al Sr. DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ, en 1a SCOR 6.853.309.-, en mérito a los veinticuatro años de servicios prestado como funcionario de la Administración Pública, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 11° de la Ley N° 2345/03. -..- Prosiguiendo con la trazabilidad del proceso administrativo de la cuestión sometida a consideración de esta Sala consta en estos autos que el accionante presentó Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Hacienda por el bloqueo de su cuenta de salario de de 2020, señalando entre otras afirmaciones, que no presta servicios, en ninguna Institución Pública, que no aporta al I.P.S. y que actualmente es jubilado que no tiene otros ingresos y que su pensión jubilatoria ha sido bloqueada sin orden judicial, que no se ha finiquitado el expediente en el cual solicito ampliación de aportes y antigüedad, y que no ha sido notificado del bloqueo de su cuenta por parte del Ministerio de Hacienda (fs. 7/8). 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DARIO RAMÓN GALVÁN RUIZ DÍAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA TICA CaVIL DEVOLCUIÓN DE APORTES ESTADIST 7028 JUBILATORIOS". N°:1130. AÑO: 2021.- 19 Roque López Franco emitido porta Diecion Geter al de delaciones y Pensores del Ministerio de Hacienda Se halla agregado a estos autos, también, copia de la RESOLUCION PARTICULAR N° 1956, de fecha 13 de abril de 2021, alegada de inconstitucional "POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION DGJP-B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES JUBILATORIOS AL SEÑOR DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ", emitido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, examinada la Resolución objetada, se consigna en el cuerpo de la Resolución; "Que primariamente corresponde señalar, que el beneficio acordado al recurrente, fue otorgado con base a la que el mismo padecía de una enfermedad que lo inhabilitaba para continuar ejerciendo funciones, motivo por el cual, el pedido en su oportunidad devino favorable a las pretensiones del requirente, habida cuenta el espíritu protector de la norma que fue pronunciada para garantizar las condiciones mínimas de medios de subsistencia a los funcionarios...- Asimismo señala la Resolución impugnada: "Que conforme a los documentos obrantes en el expediente, se constató que el recurrente contaba con RUC en servicio activo, según los registros de la Subsecretaria de Tributación, y a la fecha aún se hallaba en estado active, estos hechos llevaron a la Administración, a analizar la posibilidad de revocar el otorgamiento del beneficio, puesto que mal podría interpretarse, que el informe Médico emitido es de aplicación solo para el sector público y que el recurrente podía seguir activo en el sector privado...- Señala, además, que el Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro elaboro un informe técnico DJHR N° 74/2021 de liquidación de aportes jubilatorios que asciende la suma de Gs. 223.143.240, los cuales son compensados como parte de la deuda en concepto de pensiones percibidas por la suma de Gs. 284.987.389-, resultando un saldo a favor de la Caja Fiscal de Gs. 61.844.149, que deben ser recuperados.... Asimismo la citada Resolución dispone entre otras cuestiones REVOCAR LA RESOLUCION DGJP N° 4426/2018 y determinar la devolución de los aportes jubilatorios al Sr. Darío Ramón Galván Ruiz Diaz. Cabe señalar que en la nota final de la Resolución 1956/2021. se consigna, Que el recurrente no figura como personal activo, según reporte de JUPE, tampoco figura como beneficiario de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, según consulta realizada en el JUPE... Atendiendo contexto señalado precedentemente y a las consideraciones formuladas en la misma, el Ministerio de Hacienda, procedió al bloqueo de la Cuenta Bancaria que le ha sido habilitado al recurrente para la percepción de sus haberes de pensión y posteriormente, mediante Resolución Particular N° 1956/2021, procedió a Revocar la resolución DGJP-B- 4225/18 por la que se le había concedido "Pensión por Invalidez", como también dispuso, Determinar la devolución de los aportes jubilatorios al accionante fundando su decisión, entre otros motivos, que "el beneficio acordado al recurrente le ha sido otorgado en base a que el mismo padecía de una enfermedad que lo inhabilitaba para continuar ejerciendo sus funciones, motivo por el cual, en su oportunidad, devino favorable a sus pretensiones... por el deterioro del estado de salud que le genera su incapacidad del 100%. Menciona también la resolución impugnada, que de acuerdo a los documentos 5 Cesar M. Diesel Jünghanns "inistro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martinez Secretario
obrantes en el expediente que se constató que el recurrente contaba con R.U.C., en estado activo, según registros del SET. Estos hechos llevaron a la Administración a analizar la posibilidad de revocar el otorgamiento del beneficio de la pensión, y que la exclusión de la planilla de pagos se encuentra ajustada a derecho (fs. 17). Asimismo la referida Resolución impugnada, Resolvió; Determinar la devolución de los aportes jubilatorios al accionante, como también, estableció el monto de la deuda por cobro indebido por Gs. 284.987.389- y señaló un saldo a favor de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de Gs. 61.844.149-. En apretada síntesis es lo que señala la Resolución Particular emitido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. En primer término cabe señalar, que para el otorgamiento de la Pensión por Invalidez al recurrente ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el Art. 11 de la Ley N° 2345/03, y ha cumplido con el requisito de someterse a la Inspección Médica, que ha sido realizada por "La Junta Médica Para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública", (fs. 4) quienes emitieron su Diagnóstico Médico. "Señalando su Discapacidad para el Trabajo Incapacidad Laboral 100% se inició hace 9 años-". Las conclusiones consignadas en el Diagnóstico Médico ha sido corroborado y aceptado por la Dirección de Jubilaciones, según consta en cuerpo de la Resolución N° 1956/21, señalando, "que el beneficio de la pensión le fue acordada al accionante en base que el mismo padecía de una enfermedad que lo inhabilitaba para continuar ejerciendo las funciones, motivo por el cual el pedido en su oportunidad, devino favorable...". . Como consecuencia de esta aseveración expuesta en la Resolución objetada, estimo que la Pensión por Invalidez otorgada al Sr. Darío Ramón Galván resulta totalmente justa, con la salvedad, de que esta afirmación no excluye la posibilidad de una recuperación de la salud del recurrente, y si asi fuere, surge la determinación de la fecha de recuperación, a los efectos de determinar correctamente, "el pago o recuperación", en los conceptos que señala la "Resolución Particular" N° 1956/2021-. Considero que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se ha equivocado al proceder en forma apresurada a formular la "Determinación" establecida en la Resolución objeto de esta impugnación, lo que en mi concepto, resulta claramente injusta y arbitraria y atentar claramente contra los Arts. 95 y 109 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha sostenido que la pensión otorgada a los jubilados, adquiere el carácter de irrevocable, desde el momento que el acto administrativo ha cumplido con todas las formalidades legales que le concede el estado de "firme y ejecutoriado". Salvo que por razones de ilegalidad deba ser dejado sin efecto, cuestión que en su caso, debe ser resuelta en el fuero Judicial. En relación a la promoción de esta acción, en forma directa ante esta Corte Suprema de Justicia, manifiesto que me adhiero a la opinión del Ministro Dr. Cesar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Por las consideraciones expuestas, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y su inaplicabilidad en contra la Resolución Particular N° 1956 de fecha 13 abril de 2021, por la cual se revoca la Resolución DGJP-B N° 4225/18 y se determina la devolución de los aportes jubilatorios al Sr. DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Es mi Voto. -.. A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: 1. El señor Darío Ramón Galván Ruiz Diaz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Jessica Monserrat Pavón con Matrícula de la CSJ N° 51.767, promueve acción de 6
EPUREC CORTE SUPREMA 02 DE USTICIA 031 Дримий і 真 ESTADISTILA CIVIL 7028 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DARIO RAMÓN GALVÁN RUIZ DIAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLCUIÓN DE APORTES JUBILATORIOS". N°:1130. AÑO: 2021 _ inconstitucionalidad contra la Resolución Particular N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 "POR LO CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP- B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA RUIZ DÍAZ" dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. - 2. Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los artículos 14, 16, 46, 47, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "...el hecho de que el Órgano de la Administración que emitió el acto administrativo impugnado no estaba autorizado para ello. En el contexto del Derecho Público, el proceder especifico del Agente del Organo de la Administración Pública debe estar expresamente autorizado; vale decir, responde el Principio de que lo que no está expresamente permitido está prohibido. En el caso particular, no existe ninguna norma jurídica que autorice a la Administración a disponer la revocatoria de un acto administrativo pronunciado bajo las formalidades legales, máxime cuando se trata de actos administrativos que crean derechos subjetivos...". 3. El acto normativo de carácter particular atacado en concreto resolvió revocar la resolución DGJP N° 4426/218, ésta resolución acordó la pensión por invalidez a favor del accionante. 4. Por medio de la resolución impugnada, la Administración procedió a revocar el acto administrativo que otorgo el beneficio de pensión por invalidez al accionante. Este beneficio fue dado con base al siguiente fundamento: "...Las condiciones básicas para acceder a la pensión por invalidez son tres: a) Tener 10 años de servicio, b) Tener menos de 62 años de edad, (65 años por Ley N° 4252/10) y, c) Ser declarado inválido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones. El recurrente reúne los requisitos mencionados, por lo que corresponde otorgar la pensión por invalidez solicitada...". 5. Ahora bien, entrando a examinar los agravios formulados, por el accionante, en relación al acto normativo impugnado, debo señalar que el mismo afecta derechos del accionante, puesto que el mismo posee derechos adquiridos sobre los haberes de su pensión por cuanto forma parte del patrimonio del afectado; vale decir, ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del art. 11 de la Ley N° 2345/03, dado que como bien lo estableció la Resolución DGJP - B N° 4426 del 31 de agosto de 2018, el mismo cumplía con los requisitos legales exigidos. 6. Así la revocación dispuesta por la administración y materializada a través del acto normativo impugnado, es totalmente arbitraria, pues el mismo no cuenta con ninguna premisa normativa que lo faculte para tal decisión. Sumado que los argumentos fácticos expuestos por la administración se sustentan en una mera presunción. Parten de que el accionante cuenta con un RUC activo, indicando que realiza una actividad laboral, lo que dejaría entrever que la condición de salud que condujo a la incapacidad dejó de existir. - 7. Es de recordar que se adquiere el derecho a la seguridad social, consagrado en nuestra Ley Suprema en su artículo 95 "DE LA SEGURIDAD SOCIAL y requiere la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para su adquisición. El acto normativo atacado no puede restringir ni despojar al recurrente de los beneficios pensionarios que le fueron acordados tras haber cumplido el mandato legal. De ser asi, se 7
quebrantaría el principio de igualdad, originando una alta ilegalidad repudiada por nuestro sistema constitucional. —-. 8. Advierto, además, que el acto normativo impugnado peca de inconstitucional, al privar, al accionante del haber pensionario, que es propiedad del beneficiario, puesto que la pensión adquiere el carácter de irrevocable para todos los fines legales desde el momento de su otorgamiento, o sea, desde el momento en que el acto administrativo que la concede queda totalmente formalizado; resultando asi el acto normativo cuestionado atentatoria contra el principio consagrado en el Artículo 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 9. En tal sentido, la Resolución Particular N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales consagrados en los artículos 95 y 109 de la carta magna; pues ningún acto administrativo puede revocar otro acto administrativo que le concedió la pensión por invalidez al señor DARIO RAMÓN GALVÁN RUIZ DÍAZ, que conforme a la normativa aplicable ha revestido todas las cualidades para ser beneficiado con la mentada pensión; pretendiendo la administración despojarlo de un derecho al cual accedió legalmente. - 10. Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de Resolución Particular N° 1956 de fecha 13 de abril de 2021 "POR LO CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES JUBILATORIOS AL SEÑOR DARIO RAMÓN GALVAN RUIZ DIAZ' dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, respecto del señor DARÍO RAMON GALVÁN RUIZ DÍAZ, por los fundamentos expuestos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el/acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda _Abg. vulio C. Pavón Martinez
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DARIO RAMÓN GALVÁN RUÍZ DÍAZ C/ RESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13/04/2021 POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4426/2018 Y SE DEVOLCUIÓN DETERMINA LA DE APORTES JUBILATORIOS". N°:1130. AÑO: 2021-_ SENTENCIA NÚMERO: 97 Asunción, 16 de marzo Mil ISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2026 g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03- 19 Roque López Franco Sala Constitucional RESUELVE: Asistente HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, la inconstitucionalidad y la correspondiente inaplicabilidad de la SRESOLUCIÓN N° 1956 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2021 "POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DGJP - B N° 4425/2018 Y SE DETERMINA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES JUBILATORIOS AL SENOR DARIO RAMON GALVAN RUIZ DIAZ", dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con respecto al señor DARÍO RAMÓN GALVÁN RUÍZ DÍAZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar . Diesel Jun Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario LCORLEE SECRETARIA JUDICIALI SUPe ADE JUSTICIA
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