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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N°71800000988 DEL 05/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUSEERA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 AÑO 2020". AÑO: 2021 N°: 3124.—-. ESTADISTIC 19 -DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: noventa yuno Roque López ,En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dicciseis | del mes de márzo del año dos mil veintiseis •92 , estando en la Sala de Acuerdos de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. Nº71800000988 DEL 05/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 AÑO 2020", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Ruoti Cosp en nombre y representación del Centro Médico Bautista. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1.- La Abg. Nora Ruoti Cosp con Matr. CSJ N° 3284, en nombre y representación de CENTRO MEDICO BAUTISTA, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el marco del juicio: "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/RES. N° 71800000988 DEL 5/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 Año: 2020", para impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el Artículo 221 de la Ley N° 125/92 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", por conculcación de los arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución Nacional.-.. 2.- El excepcionante refiere que la solicitud de devolución de créditos fiscales solicitada por su representada "Centro Médico Bautista" fue rechazada por la Administración Tributaria, bajo el argumento de que conforme al art. 221 de la Ley N° 125/92 dichos créditos se encontraban caduco al momento de la presentación. Sostiene la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la supuesta trasgresión de principios constitucionales como la igualdad y la supremacia de la Constitución, alegando que el Estado, a través del art. 22/1 ha creado un vo 2. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
favor, a través del art. 164 de la Ley N° 125/91, una figura mucho más amplia, cuasi ilimitada, que le permite reclamar créditos a los contribuyentes por un plazo de 5 años. Lo que resulta violatorio al principio de igualdad. 3.- Corrido el traslado de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, la contraparte lo contesta en los términos del escrito obrante a fs. 120/134, y solicita el rechazo de la misma. Alega que el excepcionante confunde las figuras de la caducidad y prescripción, y las considera como iguales, lo que es totalmente incorrecto. Dichas figuras no son sinónimas, ni siquiera similares, ni tampoco tienen los mismos efectos jurídicos. - 4.- Prosiguiendo con el trámite procesal, corrido el traslado a la Fiscalía General del Estado, lo ha contestado por Dictamen N° 2562 de fecha 12 de noviembre de 2021 recomendando a esta Sala Constitucional hacer lugar a la excepción opuesta. (fs. 138/140). 5.- Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los arts. 132, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución de la República del Paraguay y los arts. 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Sala Constitucional es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad -en este caso- de las normas, siendo la excepción, como la que se opuso en esta oportunidad, una de las vías de impugnaciones de ésta naturaleza.- 6.- El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).- 7.- De la interpretación de los artículos arriba transcripto se desprende que, los mismos regulan específicamente la figura de la excepción de inconstitucionalidad, y que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.- 8.- La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, por escrito, el 13 de abril de 2.023 al contestar la demanda contencioso administrativo. Así, del escrito de oposición se constata que ataca de inconstitucional el Artículo 221 de la Ley N° 125/92 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" que establece: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA CI RES. Nº71800000988 DEL 05/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 ANO 2020". AÑO: 2021 N°: 3124. ESTADISTIGA 2026 9,r'La norma transcripta establece que los créditos y acciones contra el sujeto activo caducan a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles"._. transcripta, por la supuesta transgresión a principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución. Alegando que el Estado, a través del art. 221 ha creado un sistema de reclamo mucho más restringido, limitado y en detrimento del contribuyente, al otorgar un plazo de 4 años para que proceda el reclamo de una deuda tributaria al sujeto activo (Estado). Dice además que, por otro lado el Estado ha creado en su favor, a través del art. 164 de la Ley N° 125/91, una figura mucho más amplia, que le permite reclamar créditos a los contribuyentes por un plazo de 5 años. Lo que resulta violatorio al principio de igualdad.—-_ 11.- En este sentido, el art. 164 de la Ley N° 125/92 establece: "Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargo tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.". 12.- Analizada la norma cuestionada (art. 221) y que comparada con la norma traída a colación por el excepcionante (art. 164) ambos de la Ley N° 125/92, observo que las mismas regulan dos institutos diferentes: el primero (art. 221) establece derechos y obligaciones a los sujetos de la relación jurídico-tributaria entre el fisco y el contribuyente, y que en este caso gir a en torno a la obtención de la devolución de crédito tributario en un determinado plazo de acuerdo a lo que establece la norma hoy excepcionada. El segundo (art. 164) en cambio no extingue el derecho, sino la acción para exigirlo; es decir, extingue el ejercicio que tiene la administración para exigir el pago de las obligaciones tributarias a los contribuyentes. En suma, los artículos traídos a colación regulan institutos diferentes, el hecho que establezcan plazos distintos no afecta el principio de igualdad ante las leyes. 13.- Por lo demás, cabe resaltar que, en materia tributaria el constituyente dejó en exclusiva potestad del Poder Legislativo su configuración. Si éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito discrecional de la competencia conferida por el constituyente, no podemos nosotros como intérpretes jurisdiccionales declarar su inconstitucionalidad. 14.- Es así que toda determinación de la obligación tributaria (hecho imponible, quantum del tributo, sujeto pasivo, sujeto activo, ámbito temporal) debe ser fijada por el Legislativo. El instituto es de naturaleza "restrictiva", por lo que discutir el contenido de la norma impugnada, implicaría afectar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaric Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
15.- La norma impugnada no es contraria al orden constitucional, muy por el contrario, se encuentra provista de razonabilidad y legitimidad, por lo tanto, no existe un trato desigual entre el Estado y el contribuyente, como alega el excepcionante. La desigualdad de trato no supone discriminación si se encuentra fundada en criterios objetivos, razonables y legítimos de diferenciación.—_- 16.- Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas y entendiendo que la norma atacada no vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137), corresponde rechazar con costas a la perdidosa la excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto.— A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Victor Ríos y expongo las siguientes consideraciones.- En esencia, la excepcionante cuestiona la desigualdad de trato entre el sujeto activo - Estado- y el sujeto pasivo -contribuyente- para el reclamo de sumas vinculadas a una relación jurídica tributaria, por lo que cabe traer a colación igualmente el Art. 164 de la Ley N° 125/92. Este dispone: Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. Como cuestión preliminar, debemos decir que el análisis del principio de igualdad ante la ley, entendida en su primera faceta, es decir, igualdad como trato no discriminatorio, supone la existencia de situaciones iguales, que impone el deber de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, pues no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En cuanto al caso sometido a estudio, en primer lugar y a los efectos de evaluar la posible lesión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, debemos analizar si nos encontramos realmente ante las mismas condiciones y circunstancias, que merezcan la igualdad de trato. Al respecto, cabe delimitar la primera situación, esto es, la de la recurrente quien reclama ante la Administración la devolución de los supuestos pagos indebidos con relación al IVA periodo febrero 2012, solicitud que le ha sido denegada por aplicación de la norma hoy excepcionada -Art. 221 de la Ley 125/92-, que regula el plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el sujeto activo, estableciéndolo en 4 años. Por otro lado, nos encontramos ante un caso abstracto, cual es el supuesto de hecho regulado en el Art. 164 de la Ley 125/92, que establece el plazo de prescripción de la acción para el cobro de tributos por parte de la Administración, estableciéndolo en 5 años. De lo arriba expuesto, podemos concluir que nos encontramos ante situaciones diferentes pues, por un lado, se trata del plazo de caducidad con que cuenta el sujeto pasivo para el reclamo de créditos por pago indebido o en exceso ante el sujeto activo mientras que, por otro, del plazo de prescripción con que cuenta el sujeto activo para reclamar el pago de las obligaciones tributarias a los contribuyentes. Por tanto, en atención a la libertad de configuración del legislador, nada obsta a que el mismo establezca plazos distintos pues, efectivamente, se trata de situaciones diferentes. Ello, pues, las figuras de caducidad y prescripción son esencialmente distintas, más allá de las discusiones doctrinarias respecto a qué es lo que caduca o prescribe, lo que implica, necesariamente, la posibilidad de la imposición de plazos diferentes. A lo que se suma que, en 4
اللسلسلتر RE ESTADISTIC CORTE SUPREMA DE USTICIA 2026 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N°71800000988 DEL 05/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 AÑO 2020". AÑO: 2021 N°: 3124. general, existe un consenso respecto a que los plazos de prescripción son mas largos que Ruaquéllos de caducidad. En consecuencia, no se observa vulneración alguna al principio de igualdad ante la ley, entendida como la prohibición de trato discriminatorio, pues nos Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la constitucionalidad del Art. 221 de la Ley N° 125/92. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La Abogada NORA RUOTI COSP, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO BAUTISTA, presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una impugnación por la vía de la excepción de inconstitucionalidad del art. 221 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyo texto expresa: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada".- La accionante alega que dicha norma violenta los artículos 46 y 47 (Igualdad), 137 (Supremacía de la Constitución) y 181 (Igualdad del Tributo) de Nuestra Carta Magna, en resumidas cuentas, la misma afirma que se genera una situación de desigualdad ilegítima entre la Administración Tributaria y los administrados en materia impositiva, teniendo en cuenta que estos últimos tienen sólo 4 años para peticionar la devolución de impuestos en concepto de créditos fiscales (caducidad), mientras que la Administración Tributaria cuenta con 5 años para exigir el cobro de los tributos adeudados al fisco (prescripción), a tenor de lo dispuesto por el art. 164 de la Ley N° 125/91; circunstancia que ha desembocado en el rechazo de la devolución de créditos fiscales impetrada por la firma accionante, ante al argumento de la SET acerca de que ha operado la caducidad de los periodos reclamados. - Expuesta la cuestión pergeñada por la accionante, corresponde realizar algunas acotaciones respecto a la mentada excepción, ya que primeramente debemos recordar que la "Excepción de Inconstitucionalidad" tiene un carácter preventivo, es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia jurisdiccional (Sala Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determinada norma para que el juez que entiende en el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción queda reservada a la impugnación de leyes o otros instrumentos normativos invocados por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución de una controversia y -a contrario sensu- si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional la misma será aplicable. -_- Es por ello justamente que se habla del carácter esencialmente preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, pues/ como ya se dijera en el apartado precedente, el objetivo de esta figura jurídica es la abstención de aplicación de una determinada norma que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
afrenta algún derecho consagrado por nuestra Carta Magna. Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad resultaría inconducente si se opusiera contra una norma ya aplicada, pues en estos casos ya procedería la acción de inconstitucionalidad, de naturaleza estrictamente correctiva. . Entonces, ante lo dicho anteriormente debemos verificar que se encuentren cumplidos todos los requisitos para así pasar al estudio acerca de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma específica. - Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la excepcionante en sede administrativa solicitó la devolución del crédito fiscal, el que fuera rechazado por la Administración Tributaria en base a lo estipulado por el art. 221 de la Ley N° 125/91, ante esto la representante legal de la firma contribuyente planteó su demanda contencioso administrativa ante el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Contencioso Administrativo). Posterior al traslado de la demanda promovida por la Abg. Nora Ruoti, la SET se presentó a contestar el traslado de la misma a través de la Abogacía del Tesoro, invocando el art. 221 de la Ley N° 125/91 de modo a solicitar el rechazo de la demanda instaurada en su contra. Tras ello, la firma demandante planteó excepción de inconstitucionalidad contra dicha norma, en los términos y alcances explicados en los apartados precedentes. Pues bien, tomando en cuenta lo relatado en líneas anteriores se aprecia que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debido a que la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplicada en sede administrativa durante el proceso de devolución de crédito fiscal y el correspondiente sumario; por tanto, teniendo en cuenta el carácter preventivo de la excepción es dable deducir que la misma ha sido planteada de forma extemporánea y consecuentemente, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia de la excepción.—- Por último, considero importante recordar el criterio de esta Magistratura, en el sentido de que contra las resoluciones administrativas es procedente la acción de inconstitucionalidad, conforme a lo preceptuado por el art. 550 del Código Procesal Civil, que nos dice: " persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, RESOLUCIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS que infrinjan en su aplicación... (sic)". La negrita nos pertenece. En base a todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD opuesta contra el art. 221 de la Ley N° 125/91, con la imposición de costas a la perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C, ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghann Ministro Ci Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Lutio C. Pavón Martínez Secretaric 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N°71800000988 DEL 05/AGOSTO/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 243 ANO 2020". AÑO: 2021 N°: 3124. -__ SENTENCIA NÚMERO: 91 16 de marzo de 2.026.- 193128 SOS: Los merios del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Lucia expuesto en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifican Gustavo E. Santander Dans Ministro ** Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanas Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SEORETARIA DE JUST JUDICIAL I CORTE SUPRE 7
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