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27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 02 \03/04 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 Nº:3143. ESTADISTICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: noventa ciel mEsde dad de Asunción, Capital de a pubica del Partana a los diecises dias del año dos mil veintiseis, estando en la Sala de Acuerdos CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Emilio Manuel Baranda Miltos por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 6746 "MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021 APROBADO POR LEY N° 6.672 DEL 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CÁMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE Tustavo E. Santander Dan Cesar M. Diese Junghanns • CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. uiio ClPavon Martinez Secretario
SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (MSPYBS)", la Resolución N° 1110 del 28 de mayo de 2021 "POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021 APROBADO POR LEY N° 6.672 DEL 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CÁMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (MSPYBS)" y la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021 "POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" La parte accionante expone que las disposiciones objetadas vulneran sus derechos, debido a que ya se encontraba vigente su aumento salarial dispuesto para el Ejercicio Fiscal de 2021, y venía percibiendo en consecuencia, que luego fue disminuido como consecuencia de la puesta en marcha de las modificaciones presupuestarias en su categoría, salario y beneficios. Alega que se ve vulnerado el principio de progresividad en materia salarial y donde la potestad del Estado no entra a jugar, porque la remuneración es la esencia del contrato de trabajo. Alega que no se dudó en dejar a los funcionarios sin los beneficios ya otorgados y percibidos desde enero a mayo de 2021, provocando una debilidad y un ultraje. Sostiene que desde enero de 2021 recibió un aumento salarial, que con la vigencia de estas disposiciones varió. Expresa que, como consecuencia de las leyes, se generó un daño irreversible a los funcionarios del Congreso Nacional y Senado de la Nación, transfiriendo el monto de G. 8.067.034.231 al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, olvidándose el legislador de los empréstitos de más de 1.600.000.000 de dólares para compra de medicamentos, vacunas, subsidios a sectores vulnerables y en paro por decisión gubernamental. - Al atender la vista, la Fiscalía General del Estado dio su parecer en el sentido de rechazar la acción, mediante el Dictamen N° 1564 del 19 de setiembre de 2023. - La Ley N° 6746, objetada integramente, dispone: "Artículo 1.° Modificanse los ingresos dentro del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021 aprobado por Ley N° 6.672 del 7 de enero de 2021 de las Entidades: Congreso Nacional, Cámara de Senadores y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), por un monto total de G 8.067.034.231 (Guaraníes ocho mil sesenta y siete millones treinta y cuatro mil doscientos treinta y uno), conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley. - Artículo 2°. Modificase la programación de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021 aprobado por Ley N° 6.672 del 7 de enero de 2021 de las Entidades: Congreso Nacional, Cámara de Senadores y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), por un monto total de G. 8.067.034.231 (Guaranies ocho mil sesenta y siete millones treinta y cuatro mil doscientos treinta y uno), conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley. Artículo 3°. Modificase el Anexo del Personal aprobado por Ley N° 6.672 del 7 de enero de 2021, que afecta a las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores, conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley. Artículo 4°. Autorizase la transferencia de créditos presupuestarios de las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), por un monto total de G. 8.067.034.231 (Guaraníes ocho mil sesenta y siete millones treinta y cuatro mil doscientos treinta y uno), conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley, que serán destinados exclusivamente para financiar los programas de lucha contra la pandemia COVID- 19. —__ 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,02 RECIE "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS CI LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 N°:3143.-. . Autorizase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la restan o de a respuesino a on as eme pe grame con do ingresos, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el Ejercicio Fiscal vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. - Artículo 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo...". Las resoluciones 1110 del 28 de mayo de 2021 y 3170 del 28 de mayo de 2021, emanadas de la Presidencia de la Cámara de Senadores, asigna las categorías previstas en la Ley N° 6746/2021. - Del contenido del escrito de la acción, se obtiene que se objeta un recorte salarial sufrido como consecuencia de las normas dictadas en el marco de la pandemia por el Covid 19. Sin embargo, al revisar las Liquidaciones de Sueldos de los meses de noviembre de 2020 y de enero de 2021, en que se evidencia que los cargos correspondientes a las diferencias salariales corresponden al de Profesional Il para el caso de la liquidación de noviembre de 2020, y de Técnico I para la de enero de 2021. El Certificado de Trabajo de fojas 3 da cuenta de un retorno salarial incrementado para el caso del rubro correspondiente al de Técnico I,. verificándose una movilidad en el cargo. Esta movilidad salarial no responde necesariamente a una situación que responda a una crisis constitucional, debido a que nos encontramos ante dos líneas presupuestarias distintas, por lo que en este asunto particular no nos encontramos ante un caso concreto que amerite revisión constitucional. - Esta Sala sostuvo de manera reiterada lo primordial de establecer la conexión entre la realidad particular y el daño constitucional sufrido por quien reclama, ya que no es propósito estudiar de manera dogmática, académica o en abstracto un caso determinado. - Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1.- El señor EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, promueve acción de inconstitucionalidad, en su calidad de funcionario de la Honorable Cámara de Senadores, contra la LEY N° 6746/21 "QUE MODIFICA EL Cesar M. Diesel Junghanns Nin fustaro E. Santander Dans Ministro Dr VictorBios Ojeda Ministro 3 Abg Julio C. Pavón Martinez Secretario
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7.01.21 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL"; contra la RESOLUCIÓN N° 1110 del 28.05.21 "POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7.01.21, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE, SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL"; y contra la RESOLUCIÓN N° 3170 del 28.05.21 "POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". - 2.- El accionante considera que las normas acusadas van en contra de lo establecido en los Artículos 46, 47, 48, 102 y 137 de la Constitución. Manifiesta que las normativas impugnadas le han lesionado sus derechos adquiridos por la bajada de la categoría que ostentaba y la disminución del salario que se encontraba percibiendo y que habían sido asignados por la Ley PGN N° 6672/21, ejecutada por el Congreso de la Nación desde el mes de enero de 2021, y asignadas al personal permanente de la HCS, en la forma prevista en la Resolución N° 655 del 11.01.21, que contenía nuevas categorías y en la Resolución N° 2790 del 11.01.21 por la cual se asigna al personal permanente del Congreso Nacional, las categorías previstas en la Ley de PGN N° 6672/21. El agravio del accionante se centra en la modificación sufrida en cuanto a su categoría y salario por orden de la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) que modificó la Ley PGN N° 6672/21. Manifiesta que, en su calidad de funcionario permanente del Congreso -Cámara de Senadores- fue burlado en sus derechos de recategorización asignándole en la Ley PGN N° 6672/21, ejecutada desde enero hasta mayo de 2021 y repentinamente se gesta OTRA LEY DE PRESUPUESTO, la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) que destruye todos los estándares normativos respetados por el sistema legal paraguayo e internacional. Se reprimen las categorías, así como las asignaciones salariales a los funcionarios del Congreso por la suma de Gs. 8.067.034.231, monto que se transfiere para aplicarse a funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los fines de morigerar los efectos de la Pandemia - COVID 19. -..... 3.- Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es oportuno advertir lo siguiente: la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) tiene una vigencia temporal, pues fue aplicada únicamente al ejercicio fiscal 2021, por lo que actualmente perdió virtualidad jurídica, corriendo con la misma suerte las resoluciones también impugnadas que fueron dictadas en su consecuencia. Sin embargo opino que, las disposiciones acusadas al disponer el recorte de salario muy inferior al que fue acordado por la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, ejecutada con anterioridad a la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) - desde enero hasta mayo de 2021 - así como un descenso en su categoría, ha generado un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos laborales tutelados que habían sido conquistados por el accionante mediante la sanción de la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal. Situación que causa indefectiblemente un perjuicio al mismo, pues se ve afectada una de las condiciones esenciales de la relación laboral que es el "salario". Ante esta situación, me veo obligado a intervenir e iniciar el estudio del caso, considerando la protección subjetiva e inmediata que debemos dar a los trabajadores por mandato constitucional, debiendo ser la tutela sin trabas de ningún orden. —_- 4.- Esta es razón suficiente para proceder al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, más aún considerando que en el caso particular se encuentra involucrado un derecho laboral, derecho fundamental, de raigambre constitucional, irrenunciable, inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos humanos. Al estar intimamente relacionado con la dignidad humana se 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ESTADISTICA CIVIL 2020 "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCION N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 Nº:3143 ........ del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que aTo a linda pleno ampleo (A. 3T7, pues tad persona tiene derecho a trabajar para wir con 5.- No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la ley de presupuesto y las resoluciones dictadas en consecuencia, cuando la incoherencia de las disposiciones impugnadas con el orden constitucional sigue surtiendo sus efectos en el marco de una relación laboral. 6.- Es oportuno mencionar la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en varios de sus fallos, haciendo control constitucional de disposiciones normativas derogadas o carentes de vigencia cuando estas continúan desplegando sus efectos (sentencias Expedientes 0004-2004-PUTC, 00045-2004-PI/TC 00003-213-PFTC). 7.- Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por el accionante, procederé al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: 8.- La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad administrativa consistentes en la potestad de cambio (ius variandi) que existe en toda relación laboral, mediante la cual se faculta al patrono a modificar ciertos aspectos de la relación de trabajo como una consecuencia lógica de su poder de dirección. Pero esa potestad no es absoluta. Para que su ejercicio sea lícito no debe alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral (plan de carrera, carga horaria, régimen legal, remuneración, tipo de seguro social, entre otros), en perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una "verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Este poder de cambio es una potestad reconocida a la Administración en su faceta de empleador para variar en forma unilateral las condiciones secundarias, no las condiciones "esenciales" o sustanciales de la relación laboral. -. 9.- Dentro de la potestad de cambio no se encuentra la facultad de modificar las asignaciones salariales del servidor público en detrimento de éste, reitero, por ser una condición esencial de la relación laboral. En el caso, al observar y cotejar las liquidaciones salariales agregadas a estos autos y dar una lectura a los actos impugnados, podemos advertir Cesar M. Diesel Jünghanns fustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. „ulio C. Pavón Martínez Secretatio
que la Administración en forma unilateral ha reducido el salario que venía percibiendo el accionante y dispuesto el descenso en la categoría que ostentaba con anticipación a la vigencia de las normas impugnadas, cuestión que escapa del rango discrecional permitido por el ius variandi. 10.- Según la liquidación de sueldos agregada a autos, el accionante en diciembre de 2020 percibía un salario base de Gs. 4.900.000; con una bonificación de Gs. 1.470.000 en el cargo de PROFESIONAL (II). Desde enero de 2021 fue beneficiado con una recategorización salarial, pasando a percibir un salario base de Gs. 7.000.000; con una bonificación de Gs. 1.400.000 en el cargo de TÉCNICO (I), conforme lo autoriza la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal. Seguimos observando en la liquidación de sueldo, que el mismo año de la recategorización salarial aludida, desde el mes de mayo de 2021 hubo un descenso en la categoría y sueldo que ostentaba el accionante, pasando a percibir un salario base de Gs. 5.400.000; con una bonificación de Gs. 1.620.000 en el cargo de PROFESIONAL (II), conforme lo autoriza la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada), que dice: "Artículo 3.° Modificase el Anexo del Personal aprobado por Ley N° 6.672 del 7 de enero de 2021, que afecta a las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores, conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley. Artículo 4.° Autorizase la transferencia de créditos presupuestarios de las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), por un monto total de G. 8.067.034.231 (Guaraníes ocho mil sesenta y siete millones treinta y cuatro mil doscientos treinta y uno), conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley, que serán destinados exclusivamente para financiar los programas de lucha contra la pandemia COVID- 11.- En el caso, se ha degradado la condición de la que gozaba el funcionario, de forma tal que su categoría y salario han sufrido descenso con la finalidad de destinar el recorte salarial para financiar los programadas de lucha contra la pandemia COVID - 19. Cuestión ésta que no justifica la medida adoptada. Pues devenida la situación de COVID - 19, normativamente opera el caso fortuito y la fuerza mayor, figuras jurídicas que habilitan al empleador a llevar adelante la suspensión del contrato de trabajo si así considera que corresponde a sus intereses, o en su caso la hipótesis prevista en el art. 71 inc. f) del CT. Sin embargo, en el caso, se mantuvo vigente el contrato - respecto del accionante -con las implicancias jurídicas propias que emergen de dicho acuerdo laboral, entre ellos, la obligación del empleador de abonar el salario que ya estaba percibiendo el accionante en virtud de la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, pues como ya lo adelanté, es un elemento esencial de la relación laboral. Esto significa que las reducciones salariales no pueden ser de manera unilateral (como el caso) ni fuera de las causas previstas en la ley laboral. Así, los criterios en los que se asienta la medida cuestionada carecen de fundamento jurídico, por lo que no existen motivos legítimos para su adopción. La alteración - sin motivación - de una de las condiciones esenciales de la relación laboral (el salario) lesiona en perjuicio del servidor público el derecho a su estabilidad laboral. 12.- La naturaleza alimentaria del salario impone la necesidad de preservarlo. Su protección impide que sea tocado, modificado o alterado por el empleador en aplicación forzosa de su destino a una finalidad distinta de la libremente querida por el trabajador. Por lo que no puede ser afectado por factores exógenos que pudieran perjudicar al trabajador. 13.- La protección al salario tiene su asidero en que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tanto en contratos individuales como en contratos colectivos, o en cualquier convenio celebrado por el empleador con los trabajadores. Esta disposición la encontramos claramente establecida en el Artículo 86 de la propia Constitución Nacional, que dice: "La ley protegerá al trabajo en todas sus formas, y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". La irrenunciabilidad consagrada en la Ley Fundamental tiene pues por 6
19/2011 22 23/1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCION N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE P:05/05/101 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS ESTADISTI 1018 PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 N°:3143. 19 finalidad proteger los derechos de la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajado r. «Asi, pueden ser modificadas las condiciones de trabajo en alguna de las cláusulas convenidas, pero siempre en beneficio del trabajador, nunca para disminuir los derechos laborales T conquistados. La irrenunciabilidad es aplicable en el momento de formarse el contrato de trabajo. Por lo que cualquier acuerdo de renuncia o limitación a los derechos del trabajador mientras se ejecuta el contrato estará afectado de nulidad. Por tanto, el acto de rebaja salarial que aquí se impugna, al imponer la renuncia de una parte del salario que ya estaba percibiendo el accionante se torna totalmente nulo. Toda estipulación que implique renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador debe ser considerada una condición nula sin ninguna obligación para los contrayentes. No se podría decidir la reducción salarial ni siquiera por consentimiento del trabajador, igualmente se consideraría nula, porque se parte de la base que el trabajador acepto la reducción por su estado de necesidad, por su incapacidad de negociación, por ser considerado el sujeto más débil de la relación laboral. - 14.- Cabe resaltar que, en el derecho del trabajo no se puede volver para atrás con las conquistas ya adquiridas, en virtud del "principio de progresividad y no regresividad" de los derechos laborales. Este principio impide disminuir una protección ya acordada, invalidando las normas regresivas que niegan derechos otorgados con antelación. En el caso de estudio los actos normativos impugnados son "regresivos". No conservan lo progresivo establecido en la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, siendo afectados los derechos laborales del accionante por la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) y los actos administrativos dictados en consecuencia también impugnados, siendo estas normas posteriores que brindan un "menor" grado de protección al ofrecer condiciones menos favorables en cuanto a la recategorización salarial conquistada. Esta situación torna inaplicables las normas impugnadas. Al alterar condiciones salariales fijadas con anterioridad por la ley, resulta inconciliable con la protección y garantía que ya gozaba el accionante. El derecho del trabajador de "obtener mayores ingresos", en nuestro ordenamiento interno (Artículo 15, CT), se encuentra estrechamente vinculado a derechos humanos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución consistentes en el respecto a la dignidad y el acceso a una mejor calidad de vida, exigibles para el desarrollo integral de toda persona. Siendo este derecho inseparable de los "derechos humanos y fundamentales" no puede ser reducido bajo ninguna circunstancia, salvo los casos expresamente previstos en la ley, lo que no se da en el caso de estudio. Así lo entendió también la Corte Constitucional de Colombia, en jurisprudencia que apoyo: "El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible Cesar M. Diesel Junghanns Min • CSJ. mustavo E. Santander Dan: Ministro : Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7 Aba. Jul C. Pavón Martined
el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social" (Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2011). . 15.-Como interpretes jurisdiccionales tenemos la obligación de garantizar en forma efectiva los derechos laborales, que son derechos humanos y fundamentales del trabajador, evitando la vigencia de medidas que impliquen retroceso de estos derechos, más un cuando lo hemos reconocido como inherentes a la persona, mediante la ratificación у aprobación de instrumentos internacionales que consagran el "principio de progresividad y no regresividad": "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" : 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado (Ley N.° 04/92, Artículo 5, núm. 2). En mismo sentido también lo expresan el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" (Ley N.© 05/92, Artículo 5, núm. 2); y, "LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA": "Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica у técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (LEY N° 01/89, Artículo 20), siguiendo la misma línea sus artículos 29 y 31.-. 16.- La Administración no puede deteriorar el sistema protectorio de los derechos humanos y fundamentales reconocidos en materia laboral, muy por el contrario, tiene el deber de ajustar su actuación a la "regla general" aplicada en ese ámbito, consistente en la primacía de la disposición más favorable al trabajador, regla consagrada en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación" (Artículo 19 num. 8). — 17.- De ahí que en todo lo concerniente al derecho del trabajo se debe avanzar hacia mejores condiciones con la finalidad de lograr la tan anhelada justicia social. Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho, de lo contrario, resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado Constitucional. 8
烈 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01) 02/ 03 ESTADISTICA FIVEL 2025 "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCION N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" ANO: 2021 N°:3143. = En el caso, la medida cuestionada al afectar la recategorización salarial dispuesta derecho ya otorgado con anticipación, vulnerando el "resguardo" de los derechos adquiridos consagrado en la Constitución, que indefectiblemente debe ser tenida en cuenta por la Administración (Artículo 102). - 19.- Cabe resaltar también que la medida impugnada se ha adoptado sin el trámite debido, en perjuicio de los derechos laborales del afectado y en transgresión de su derecho al debido proceso. La misma ley de la Función Pública N° 1626/00 dice: "Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del sector privado. Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal". De la interpretación letrista de la norma transcripta surge que los sueldos para ser fijados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, dentro del Anexo del Personal de los funcionarios, deben seguir una serie de trámites según el requerimiento Institucional. Por mandato constitucional el Congreso Nacional sanciona "anualmente" la ley de Presupuesto General de la Nación (Art. 202, num.5), siendo su formulación responsabilidad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda (MH). Dicha ley de presupuesto, regula, entre otras cosas, "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL". Dicho esto, podemos advertir con facilidad que el legislativo, al adoptar la medida impugnada, ha obviado los mecanismos jurídicos previstos para la sanción de una ley de presupuesto, así como su naturaleza "anual". Ello torna arbitraria la actuación de la Administración, que ha pretendido modificar, en perjuicio del trabajador, asignaciones salariales acordadas con antelación por la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, habiendo ésta seguido, como corresponde, el procedimiento sancionatorio de leyes de presupuesto previsto en nuestra Constitución. - 20.- Es oportuno resaltar que las cuestiones presupuestarias del Estado deben ser tratadas con suma seriedad, por estar involucrado el patrimonio estatal. Es por ello que cuenta con un "régimen jurídico-especial", enmarcado en la Ley N° 1535/99, a la que deben ajustarse las normas presupuestarias, y debieron ajustarse los actos normativos impugnados. No siendo así, perjudica inevitablemente al subordinado (trabajador) ante la inexistencia del debido apego Cesar M. Diesel Junghanns Ministro c51. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9 rulio C. Pavón Martinez
a la legalidad, en alta transgresión del principio de legalidad de raigambre constitucional, situación repudiada en un Estado Social de Derecho como el nuestro. 21.- En este caso, no fue cumplido el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. La importancia de proteger el trabajo, radica en que es un derecho humano esencial de jerarquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad administrativa, prevaleciéndose de su superior condición económica, social y política. -...... 22.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH - 1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS- 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS- 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM - 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) —en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". 23.- En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cincos casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE 03 04|05 SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 ECIBIDO POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL ESTADISTICA CIVIL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS 2028 PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 Nº:3143.-..... 1 9 trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y posatisfactorias de trabajo sin discriminación. __. BE 24. Cabe destacar también la jurisprudencia de la Core sumna de Justicia de la Nación, Argentina, que manifiesta que por mandato del Artículo 75 núm. 22 de la Constitución Nacional, las autoridades se encuentran obligadas no sólo a cumplir con los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte sino, además, a los análisis (doctrina y jurisprudencia) que de sus normas llevan a cabo los órganos internacionales con competencia para ello (Fallos 318:51433 y 333:230634). Siendo la jurisprudencia de la Corte IDH reglas fundamentales para interpretar la Constitución. - 25.- Como hemos visto, la medida cuestionada implica la afectación de derechos humanos y principios tutelados por nuestra Constitución y por instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento interno, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Artículo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica. Razón suficiente para satisfacer la pretensión del accionante. 26.- No quiero finalizar sin mencionar el "blindaje" que pone nuestra ley laboral de fondo al tema del salario por su calidad de "elemento esencial" de la relación de trabajo, constituyéndose en el derecho principal que tiene el trabajador por la prestación de sus servicios. Para nuestra legislación laboral una vez fijada la remuneración se convierte en estipulación contractual que no puede ser modificada unilateralmente por el empleador en detrimento del trabajador. Su falta de pago es motivo para la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador (Art. 84 CT). Es así que, la reducción unilateral del salario es equiparable al despido por nuestra ley laboral, dando lugar a la ruptura del contrato con pago de una indemnización para reparar el daño causado al obrero (Arts.82, 85, 101 CT) Además del derecho del trabajador al reajuste salarial que corresponde en concepto de salarios no percibidos a causa de la reducción en la cuantía que venía percibiendo como salario base. - 27.- El ministro que me precede en el voto, manifiesta su coincidencia de criterio con la Fiscal Adjunta interviniente, quien señala en el respectivo dictamen que, el accionante ha sido beneficiado con un incremento salarial desde el mes de enero de 2023, superando inclusive al monto total presupuestado en la Ley PGN N° 6672/2021, por lo que es posible establecer que actualmente con dichos incrementos el agravio expuesto por el accionante se encuentra extinto, debido a la modificación de una situación de hecho. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con tal criterio. Muy por el contrario, considero que el agravio manitestado por el accionante subsiste en la actualidad, pues la actuación administrativa aquí cuestionada Cesar M. Diesel Junghanns Min Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 11 etio C. Pavón Martinez Secretario
comportó una restricción al derecho de propiedad de carácter definitivo al suprimir, en forma unilateral y sin asidero jurídico, una parte de la remuneración que venía percibiendo el accionante. La Autoridad administrativa con su actuar ha quebrantado el "equilibrio" en las prestaciones, resultando injusta la remuneración acordada por la ley impugnada. Además en la actualidad, si bien el monto total del salario es superior al que había presupuestado la Ley PGN N°. 6672/21, el salario base sigue siendo inferior al asignado por esta ley, lo único que fue elevado en el año 2023 fue el monto de las bonificaciones, que es adicional al salario base. Así las cosas, entiendo que el agravio no se encuentra extinto, permanece y sigue generando perjuicio a un derecho constitucional y convencional, pues en la actualidad sigue alterado el salario base del accionante, que es la cantidad fija y no adicional de dinero que el trabajador recibe por su trabajo y se constituye en el "elemento esencial" de la relación laboral. En consecuencia, la reducción salarial unilateral aquí cuestionada sigue siendo irrazonable e inconstitucional. - 28.- En virtud de todo lo relatado opino que, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar, respecto del accionante, la inaplicabilidad de la LEY N° 6746/21 y de las resoluciones impugnadas que han sido dictadas en consecuencia. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Emilio Manue Baranda Miltos, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Ma. Amparo Del Pozo Núñez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 6.746 de fecha 27 de mayo de 2021 "Que modifica el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2021, aprobado por Ley N° 6.672 de fecha 7 de enero de 2021 de las entidades: Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", la Resolución N° 1110 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna al personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores las Categorías Previstas en la Ley N° 6746/2021" y contra la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna el personal permanente del Congreso Nacional y sus actividades, las categorías previstas en la Ley N° 6746/2021", por reputarlos contrarios a los Arts. 46, 47, 48, 102 y 137 de la Constitución Nacional.- En primer término, cabe señalar que la Ley N° 6.746 era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del año 2021 de vigencia anual, conforme a nuestra Constitución Nacional. Misma situación se da con las Resoluciones N° 1110 y 3170 que se encargaban de reglamentar dicha ley. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo y, por lo tanto, no infringen principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la acción. _. Al respecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). - Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: EMILIO MANUEL BARANDA MILTOS C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021, QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.- RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28 DE MAYO DE 2021 POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EL LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL NACIÓN APROBADO POR LEY 6672 de fecha 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE 103 PEOD 105106/03 SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021" AÑO: 2021 Nº:3143.-.. Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Ro Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). legales y reglamentarias atacadas de inconstitucionales, el agravio deja de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. —- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghal Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 90 Asunción, , 16 de marzo de 2026 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Emilio Manuel Baranda Miltos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungharns Ante mi. nistro CS). POD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Julio C. Pavón Martínez Secretario 13
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