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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". Nº:842. ANO: 2008. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y nueve ESTAD 9 的9 LorEn la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis adias del mes de marzo del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala lCanitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo, el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Eladio Simón Vázquez Armoa, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Señor Eladio Simón Vázquez Armoa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004. . Acompaña a la presentación la Resolución DGJP N° 2594 de fecha 15 de octubre de 2007, con lo cual acredita la calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 1, 14, 46, 57, 102, 103 y 109 de nuestra Carta Magna. - 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones y Pensiones Del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como Vímite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ 1 fustavo E. Santander Dans Ministro -Abg. vitio C. Pavón wartinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o " '...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. . La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. —- Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "uranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas у negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que
22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". Nº:842. favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, poreşulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. - considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación al accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el señor ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 del Reglamentario de la Ley N° 2345/03. - Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. - El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al crear mayor desigualdad en el mecanismo de actualización. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual.- Con relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Austaro E. Santander Dans Ministro: - ribg. Elio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1.- El señor Eladio Simón Vázquez Armoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/2003". 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 14, 46, 57, 102, 103 y 109 de la constitución y fundamenta su acción manifestando entre otras cosas, que las normas impugnadas desconocen sus legítimos derechos adquiridos como jubilado en cuanto a la actualización de sus haberes jubilatorios. - 3.- Ahora bien, con respecto al art. 8 de la ley N° 2345/03, modificado por el art. 1 de la ley N° 3542/08, impugnado en autos, el mismo dispone que la actualización de haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P), disposición no aplicable al accionante a partir de la sanción de una ley especial, la Ley N° 4493/11 y su modificatoria, Ley 4670/12 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 4493/11, QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", esta ley establece que los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes "equiparados con el sueldo del que está en actividad", cuestión que satisface los agravios del accionante, quien en su calidad de retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación percibirá sus haberes de acuerdo a lo establecido en la ley especial y no de acuerdo a lo establecido en la norma cuya aplicación le agravia. Así las cosas, advierto que, la presente impugnación adolece de una ausencia de "lesión concreta" a los derechos del accionante, pues la norma cuestionada no le es aplicable. Tal ausencia, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa. Ello desvanece la pretensión del accionante, considerando la imposibilidad legal de la Sala Constitucional de efectuar declaraciones fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse. 4.- Con relación a la impugnación del art. 18 inc w) de la ley N° 2345/03, cabe mencionar que no afecta al accionante, considerando su calidad de jubilado de las Fuerzas Públicas, que como bien dijimos en el párrafo anterior, se rige por la Ley 4493/11 y su modificatoria, Ley 4670/2012, en esa materia. Por esa razón opino que, tampoco corresponde el estudio del mismo, pues, al no ser aplicable al accionante difícilmente podrían causar agravios a sus derechos, resultando inoficioso el estudio. -.... 5.- Esta Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades se ha pronunciado en el mismo sentido al manifestar que: "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una 4
PARAGUAT CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA CI DEJUSTICIA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". Nº:842. 2028 ANO: 2008. EST me bation en abstracto": "el tilar del derecho lesionado debe de mostrar de manera fehaciențe su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés /siTaepe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiria una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91,14/03/2005) 6.- En virtud de lo manifestado, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: 1.09 setio c./Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 89 Asunción, 16 de marzo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ELADIO SIMÓN VÁZQUEZ ARMOA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rustavo E/Santander Dans Ministro ribg. vulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro MENAL Suoped 5
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