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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ DECRETO N° 3180 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019 EN SU_ ART. 12, DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY. - EXPTE N°2166 Nº2020. 03 101,05 ESTADT A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y siete 19 Roquete per En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los etisers días del mes de marzo del año dos mil ve inti seis estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los 9i si Excmos. Señores ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESES JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ DECRETO N° 3180 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019 EN SU ART. 12, DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados José Macedo y Héctor Parodi, en representación de la Municipalidad de San Lorenzo.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan los Abogados José Macedo y Héctor Parodi, representando a la Municipalidad de San Lorenzo, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto N° 3.180 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por la Presidencia de la República. Por medio del mencionado Decreto se dispuso en el art. 12: "...Establéese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral), ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen. En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen. Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea..". - El Art. 1º del Decreto 3.180 dispone: "Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el ejercicio Fiscal 2020", de lo que se desprende que el mismo era de vigencia temporal por ser reglamentario para el ejercicio fiscal 2020. (Destaque en negrita me pertenece). -... En primer término, debe puntualizarse que los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la supuesta desproporción, que con la vigencia del Decreto se realiza al momento del cobro de los impuestos por parte del municipio, ya que al momento de la elaboración de la liquidación, el monto es cuasi igual para el propietario de un bien inmueble con cantidades de hectáreas y de quien cuente solo Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministr r. Vicior Rios/Ojeda
con metros cuadrados, por lo que considera que el artículo recurrido viola los principios constitucionales establecidos en los arts. 46, 47 inc. 2 de la Constitución Nacional.- Sabido es que una de las cuestiones a examinar en cualquier proceso es la relativa a la vigencia de la norma impugnada -en este caso el Decreto N° 3180 de fecha 30 de diciembre de 2019- el cual rigió para el ejercicio fiscal 2020. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, como se ha dicho antes, la disposición reglamentaria ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, por lo que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios del accionante. - En este sentido, se afirma en doctrina: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagúes, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4º Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea. 2002 T. I., pág. 509). Por las consideraciones expuestas, propongo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. -.. A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro preopinante, así como el parecer emanado del Ministerio Público, en el sentido de que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, en base a los mismos argumentos expuestos por los mismos, permitiéndome agregar las breves consideraciones que paso a exponer. - Que, el acto normativo impugnado es el Decreto N° 3180 del 30 de diciembre de 2019 "Por el cual se fijan valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional den Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán de base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el ejercicio fiscal 2020"; en esa tesitura, dicha normativa era aplicable - como bien lo indica su nombre- durante el año 2020, al ser reglamentaria de dicho ejercicio fiscal. En resumidas cuentas, la norma respaldatoria de la pretensión del accionante ha perdido su validez y vigencia, de ahí que pronunciarnos respecto a la acción incoada por aquel carecería de utilidad, eficacia y aplicación en la esfera correspondiente, razón por la cual la presente acción de inconstitucionalidad se ha tornado inocua, así como inoficiosa. -. Por consiguiente, considero que el agravio alegado por la parte accionante ha dejado de ser actual, concreto y subsistente, convirtiéndose así en una cuestión meramente abstracta. Sobre el punto, en doctrina, Néstor Sagúes en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraodrinario2, pág. 488 mutatis mutandio, expone: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se le destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario...", y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene 2
CORTE RAG SUPREMA DE USTICIA 10 000 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ DECRETO N° 3180 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019 EN SU ART. 12, DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY. - EXPTE N°2166 N°2020. ESTABIS g Proceșal Constitucional. Recurso Extraodrinario2, pág. 488 mutatis mutancio, expone: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se le *destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", * impugnan decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la S-inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario... ; y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente o los ajenos al promotor del recurso". Asimismo, ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando, en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones, nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". - En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad impetrada por los Abg. José Macedo y Héctor Parodi, en representación de la Municipalidad de San Lorenzo. Así Voto. Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: austavo t Santander Dans Amistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ribg. ulio C-Pavón Martinez Secretario JUDICT ECRETARIA JUDICIALI
SENTENCIA NÚMERO: 87 Asunción, 16 de marzo de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados José Macedo y Héctor Parodi, en representación de la Municipalidad de San Lorenzo, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. —→ ANOTAR, registrar y notificar. UNANO E. Jantander Dans Ministro Antermi Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro CSJ. Suiio Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECESI Ca R
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