Contenido completo: 118877.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUÍN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". EXPTE N° 1759, AÑO 2021. - 13/06/05 RECIEIDO ESTAD AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochenta y seis 92 del año dos mil veintiseis ,estando reunidos, en »la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la si Sala Constitucional, Doctores ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL RAMIREZ CANDIA Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUÍN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: — CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y RAMIREZ CANDIA. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Considero que corresponde evacuar la consulta constitucional elevada y declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04, con base en lo siguiente: Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los profesionales hayan actuado en representación del Estado, sus entes citados en el art. 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" o en representación de la contraparte. La consulta fue remitida conforme al A.I. N° 241 del 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala. fibg. iulio C. Pavón Pleitieramente, debo manifestar que la consulta constitucional, contemplada en el art Seggtallic. a) del C.P.C. y aplicable supletoriamente en materia procesal laboral, es una herramienta procesal que se encuentra vigente y conteste con nuestro ordenamiento jurídico, y corresponde su estudio de mérito, como invariablemente he venido sosteniendo en todas las consultas constitucionales en las que me cupo entender Ante todo, debe aclararse que aquí no hay una consulta en sentido técnico (asimilable a una solicitud de asesoramiento sino un pedido ó requerimiento, provocado en este caso por el Tribunal de Apelación en lo Laborande la Capital, Segunda Sala, para que se evacúe la Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1
constitucionalidad -o no- de un precepto que aquél órgano estima aplicable al caso principal y se declare la inconstitucionalidad -y consecuente inaplicabilidad- en caso de así serlo. Es decir, nos encontramos ante un auténtico control de constitucionalidad provocado de oficio por los Magistrados actuantes, por lo que el pronunciamiento que aquí se dicte deberá necesariamente concluir entre: i) la inaplicabilidad de una norma, por contrariar alguna norma o principio constitucional, o ii) su aplicabilidad, por estar conforme al sistema constitucional. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina nacional cuando dice que "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento exoficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente puedae exonerarse de su aplicación".1-_- Resulta claro, así, que la consulta es, en realidad, la denominación coloquial dada al control oficioso de constitucionalidad provocado por los magistrados, lo que nos lleva a realizar una consideración sobre la distribución de las competencias conferidas por la Constitución al Poder Judicial, y en especial a esta Corte Suprema de Justicia, en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. —_ La declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional, o en virtud de decisión del pleno de la Corte. En cuanto al marco normativo se trata, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser de competencia de la Sala Constitucional en virtud del art. 260 de la Constitución, que dispone: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución"; y el art. 11 de la Ley N° 609/95 que estatuye: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y, b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución".- En cuanto al pleno de la Corte Suprema de Justicia, dicha competencia le es atribuida por el art. 259m lit. 5, de la Constitución, que reza: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia [...] 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad", así como el art. 3, inc. p) de la Ley N° 609/95 que dispone: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: [...] p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas". De la reseña que antecede, debe notarse que nuestra Constitución adopta el sistema del control concentrado en su aceptación más pura. En efecto, el único órgano judicial con ' Mendonca, Juan Carglos. La garantía de inconstitucionalidad, 1a. ed., Editorial Litocolor, Asunció n, Paraguay, 2000, p. 85. 2
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. CORTE SUPREMA AIUSTICIA DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUIN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE 2026 GUARANÍES". EXPTE N° 1759, AÑO 2021. - 1 °competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos normativos en general, así como sentencias judiciales, es la Corte Suprema de Justicia. Solo ella, sea en Sala al respecto: "[.] la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". . No puedo dejar de mencionar que las normas constitucionales no se han ocupado de regular, como es obvio suponer, el proceso que ha de seguirse para obtener dichos pronunciamientos de inconstitucionalidad. Esta cuestión es materia de las normas procedimentales. Gran parte del derecho procesal constitucional está contenido en la Ley N° 1337/88 "Código Procesal Civil", donde se regula la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la excepción (arts. 538 al 549), y de la acción (arts. 550 al 564). Por otra parte, el art. 18 inc. a) del mismo cuerpo procesal se erige como una genuina tercera vía, cuya competencia estriba de las facultades ordenatorias del juez de la causa, según se colige de su texto: "Los jueces y tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición pueda ser contraria a reglas constitucionales" Considero que la habilitación de esta tercera vía (control oficioso de constitucionalidad) no es sino lógica consecuencia del sistema de control concentrado que adoptamos, puesto que la competencia para declarar la inaplicabilidad de una norma está reservada única y exclusivamente para la Corte Suprema de Justicia, por lo que los jueces de instancias previas, así como las Salas Civil y Penal de la Corte, deberán limitarse a advertir aquella cuestión y ponerla a consideración de los órganos competentes, a fin de obtener el pronunciamiento que responda y garantizar, de este nodo, la vigencia y supremacia de nuesira Constitución. — Ahora bien, el inconveniente que ha dado lugar a discusiones en la doctrina y Abaniulo C. Jurisprudencia constituye el hecho de que el art. 18 inc. a) del C.P.C. es una norma en blanco secalie, como tal, se remitía al otrora art. 200 de la Constitución del año 19672, derogado por la Constitución vigente del año 1992. Sin embargo, la cuestión puede ser sencillamente resuelta con una lectura sistémica de nuestro ordenamiento jurídico vigente: ya hemos hecho referencia a las normas que atribuyen competencia a la Corte Suprema de Justicia para realizar los 2 Art. 200. Constitución del año 1967.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar l a inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Consti tución., en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por a cción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia. Engenio Jiménez 16 Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 3
controles de constitucionalidad -arts. 132, 259 y 260 de la Constitución- así como el sistema concentrado establecido y los efectos del pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que a lo sumo podría afirmarse que la única diferencia en materia de control de constitucionalidad entre nuestro marco normativo actual y el de la Constitución de 1967 es la ubicación (artículos) de dichas prerrogativas, y no su contenido. — Por tanto, considerando que nos hallamos ante un sistema de control constitucional concentrado, autorizando el ordenamiento jurídico a que dicho control pueda provocarse de oficio por el juzgador inferior, remitiendo la consulta al órgano competente conforme a las atribuciones Constitucionales, corresponde evacuar la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación, respecto de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04. Zanjada la cuestión anterior, procedo al estudio de la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2.421/2.004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efecto, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. - Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo 4
19 20 18 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. CORTE DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: SUPREMA JOAQUIN DEL ROSARIO SETRINI CI DE USTICIA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE 7028 巴 GUARANÍES". EXPTE N° 1759, AÑO 2021. - 19 proresional den mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo "en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias". 3—..- El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa4; lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, puestos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su labor, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obligado Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella r.bg. ulio e. Pasta laffia favor del Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que " si es Secreunoprincipio de recta interpretación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben entenderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar leyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados". Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2.421/2.004, por atentar 3 Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Edia r, Buenos Aires, 1992. 4 Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 260, Ed. Edia r, Buenos Aires, 1992. Alberto Martinez Simón Mintstre Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 5
contra el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". - Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: "C.I.E C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales "HAHN HORN EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Finalmente, considero importante realizar las siguientes precisiones. Como he sostenido con anterioridad (Véase A.I. N° 1907 del 17 de julio de 2024, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), considero que la Entidad Binacional Yacyreta (E.B.Y.), se encuentra dentro de los entes incluidos en el art. 3° de la Ley N° 1.335/99, ya que su patrimonio se halla íntimamente vinculado al Estado Paraguayo. Por ende, la normativa establecida en el art. 29 de la Ley N° 2421/04 torna necesario el control de constitucionalidad para todos aquellos casos que los magistrados competentes tengan dudas sobre su constitucionalidad y consideren que deben aplicar dicha norma, cuando una de las partes sea la Entidad Binacional Yacyreta y puedan eventualmente regularse y ejecutarse honorarios contra ella. - También debe tenerse presente que se encuentra vigente la Ley N° 2796/05 "Que Reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" la que, si bien autoriza a los abogados de las binacionales -entre otros- a regular sus honorarios profesionales por los procesos donde representen a dichas entidades, prohíbe expresamente que ejecuten sus honorarios contra las citadas entidades." En este sentido, ante la prohibición de ejecutar los honorarios contra los entes públicos, no podría ya existir fundamentos para proteger la responsabilidad del Estado que dispone el art. 29 de la Ley N° 2421/04, por lo que considero que en estos casos, el art. 5 Art. 1º de la Ley N° 2796/05.- Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justi cia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración provenie nte del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descen tralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública , podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extraiudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumen to hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro. 6
19 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. 01 8 CORTE SUPREMA DE USTICIA DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUIN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". EXPTE N° 1759, ANO 2021. - EST 1° 29 ya no resulta aplicable, sino que deben justipreciarse los honorarios con la única limitación que es la prohibición de ejecutarlos al Estado. - 91 Thym"Ahora bien, la competencia de esta Sala en estos casos se limita a la revisión de la constitucionalidad de la normativa sobre cuya duda el órgano judicial eleva la consulta. Esto es, la Sala Constitucional no puede juzgar si la normativa en cuestión es aplicable o no al mérito del caso a ser juzgado, ni puede inmiscuirse en el estudio de fondo, materia privativa del juez o tribunal competente. De tal manera, ante la consulta elevada por el Tribunal, corresponde juzgar únicamente, respecto de la constitucionalidad o no de la norma que este órgano considera puede aplicarse al presente caso, la que, conforme señalamos, es inconstitucional. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2.421/2.004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260 inc. 1) de la Constitución de la República, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto. - A SU TURNO EL SEÑOR DOCTOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", , actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representacion de la contraparte, sean en relacion de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición." - Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias fbg. ulier. estánmáxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la decraración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Alberto Martínez Simón ViSinistro eugenio jiménez te Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 7
El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). - Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte. El art. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya que el solicitante, Abogado Gonzalo Rojas Cameroni, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en el juicio de reintegro al trabajo y cobro de guaraníes promovido por Joaquín del Rosario Setrini Osorio contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY). El solicitante de la regulación de honorarios, actuó en representación de la parte demandada de dicho juicio y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04. - Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. - Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas facetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulares por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se 8
只 CORTE SUPREMA BE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUÍN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". EXPTE N° 1759, AÑO 2021. - 你 61/81 20 9 E80 encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se o establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en ¡guales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho si Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. - El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. - Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. razonabilidad, aquel principio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución. - En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad ribg. ulio c. Se gh asto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común consti tucional Secefrorden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BADENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados -que en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Estado aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en cuestión, por lo demas, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o Alberto Martínez Simón Ivilnistro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO 9
dicha norma legal establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos Hechas las menciones que anteceden y determinada la viabilidad de la consulta constitucional como un mecanismo o vía de acceso para el control constitucional de las normas jurídicas, corresponde juzgar la constitucionalidad del art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004. En ese sentido, dicha norma legal establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales. En ese contexto, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: - En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario". , lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. . Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fueros. - En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos - incluso del profesional que requiere su honorario - y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como, por ejemplo, en: 1) Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 23 de junio de 2022, en el expediente: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE LA ABG. ROCIO TRABUCO EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ AGUAPE S.A. IND. Y COM. INMOB. Y AGROP. S/EJEC. HIPOT.". AÑO: 218. - N °: 1988; 2) Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 24 de marzo de 2023, en el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSÉ ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS". AÑO: 2019. N°: 1584.; y 3) Acuerdo y Sentencia N° 355 de fecha 4 de julio de 2023, en el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. DE LOS ABOGS. JORGE LUÍS BERNIS, GRACIELA BERNIS Y ELISA BERNIS EN: "PATRICIA BALBUENA C/ENTIDAD BINACIONAL 12
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: R.H.P. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DEL ABG. GONZALO ROJAS CAMERONI: JOAQUIN DEL ROSARIO SETRINI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE 2020 07. GUARANIES". EXPTE N° 1759, AÑO 2021. - YACYRETA S/REINTEGRO". AÑO: 2018. N°: 2053, en los cuales la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional en el sentido de declarar constitucional en Art. 29 de la Ley N° 421/04 "De Reordenamiento 9, Administrativo y de Adecuación Fiscal" ya que la norma legal impugnada; no viola el principio constitucional de la igualdad. - Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucional, en el sentido de DECLARAR CONSTITUCIONAL el art. 29 de la Ley 2421/04. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que linmeplatamente sigue: — Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 13
SENTENCIA NÚMERO: 86 Asunción, 16 de marzo de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala Y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de decuación Fiscal" y de conformidad con el Art. 260 numeral "1" de la Constituciór oncordante con el Art. 555 del Código Procesal Civil. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL: coco NEMA 14
← Volver a los resultados