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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 00 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". AÑO: 2019 N°:2674 . ٠٢٢٩٠م 20. ESTADIS 8 *del mes de Mar zo del año dos mil velntisei s, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, SiDöctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER JANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Sergio Monges en representación de la señora Estela Maris Ramírez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abogado Sergio Monges, en representación a la señora Estela Maris Ramírez, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 31 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" La resolución atacada de inconstitucional dispuso en su parte resolutiva: "DECLARAR la nulidad parcial de la S.D. N° 117, de fecha 02 de abril de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, en relación con la omisión de pronunciamiento sobre el incidente de redargución de falsedad deducido por la parte actora respecto a los documentos presentados por la accionada en la contestación de la demanda. RECHAZAR el incidente de impugnación y redargución de falsedad deducido por la parte actora, Ariel Prieto Boggino, respecto de los documentos presentados por la Sra. Estela Mari Ramírez Pereira, al momento de contestar la demanda. REVOCAR el segundo apartado de la sentencia apelada, y en consecuencia, HACER LUGAR al interdicto de recobrar la posesión promovido por el Abg. Ariel Carlos Rodrigo Prieto Boggino contra la Sra. Estela Maris Ramírez Pereira. DISPONER que la Sra. Estela Mari Ramírez Pereira deberá restituir al Sr. Ariel Carlos Rodrigo Prieto Boggino el bien inmueble individualizado como finca N° 2383, con cuenta corriente catastral N° 15-1013-10, del distrito de Santísima Trinidad, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que de no Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Sucreiano
hacerlo así se podrá proceder al desahucio por medio de la fuerza pública; pudiendo la presente decisión ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del mencionado bien, a tenor de los arts. 652 y 632 del código procesal civil. IMPONER las costas a la demandada perdidosa en ambas instancias...". Primeramente, cabe recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por lo tanto, corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto, el Art. 132 de la Constitución Nacional Consagra: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550"; el mentado art. 550 dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendra facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, el 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Así, de las normas anteriormente transcriptas surge que, para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales, es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, que acredite ser titular del derecho lesionado por la resolució n atacada, así como la lesión alegada, la noma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe, asimismo, especificar si, a su criterio, la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución.-. En atención a las cuestiones señaladas más arriba, el accionante expresó que la dispuesto por el art. 419 del Cód. Civ. al estudiar el recurso de nulidad oficiosamente; sostiene, asimismo, que el Tribunal interpretó incorrectamente la Ley N° 1337/88, específicamente su art. 499, porque basó su decisión en un acta de diligenciamiento de mandamiento de desalojo que había sido realizado en un proceso de ejecución en el que no interviene como parte. Por otro lado, la arbitrariedad alegada se sustenta también en que el mencionado Tribunal marginó caprichosamente las constancias labradas en el acta de procedimiento policial, obrante a fs. 386 de los autos principales, dentro del cual, según el accionante, consta que su parte, por medio de su abogado, se opuso al retiro de las cosas existentes en el inmueble desalojado. Refiere, asimismo, que el tribunal valoró deficientemente las pruebas porque sobredimensiona las pruebas de la actora del juicio principal, en detrimento de las pruebas de su parte que, en su decir, acreditan que no abandonó el inmueble objeto de la controversia. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03" R5 Los/ "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". ANO: 2019 N°:2674.- ESTADISTIO A CIVIL 2025 ATETBTES 03 8 eltraslado que ordena la ley, el Abogado Ariel Carlos Rodrigo Boggino, por sus oropios derechos, manifiesta que el fallo atacado no contiene vicios de inconstitucionalidad y que el Tribunal obró dentro de los límites de sus facultades revisoras con justicia y apegado a /las leves aplicables. Por su parte, la Fiscalía General del Estado expresó: "...esta Representación Fiscal considera que el Ad-quem ha realizado un razonable estudio de la cuestión sometida a su consideración, habiendo fallado de la manera que lo consideró prudente hacerlo, y, por tanto, igualmente en el caso de no compartirse el criterio sostenido por los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la Examinados estos autos, se advierte que la resolución impugnada se encuentra fundada razonablemente, circunstancia que no amerita considerarse como violatoria del orden constitucional o, arbitrario, como manifestó el accionante. "EL VICIO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE. ... De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo Tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. "Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea. 2a reimpresión. 2016, p.217). En este sentido, la decisión tomada por el Tribunal se encuentra basada en constancias obrantes en los autos principales traídos a la vista y ha existido interpretación de las leyes aplicables al caso concreto, surgidas del leal y saber entender. El Tribunal expuso los motivos de la conclusión a la que ha arribado, no se observa violación de normas constitucionales que rigen el debido proceso contemplado en los arts, 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, como tampoco se observa que se haya violentado el principio de igualdad contemplado en los Arts. 46 y 47 de la Ley Suprema, es así que el recurrente en todo momento ha tenido el debido pleno acceso durante todo el proceso ante el Tribunal que ha entendido en el juicio.- Nuevamente se recuerda que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es materia opinable, reservada únicamente a los Magistrados intervinientes en cada causa concreta y que no habilita a abrir la vía de la inconstitucionalidad, siempre que los juzgadores actúen dentro del margen de discrecionalidad que la ley que les otorga, como el caso sometido a consideración de esta Sala; de lo contrario, sostener la tesis contraria implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los magistrados quienes se remiten a las reglas de la "'Sana Crítica" para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones. Independientemente de disentir o no con los criterios sostenidos por los Magistrados de las instancias ordinarias, ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad. En efecto, ésta acción no es un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores; lo contrario daría luaar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad.-.. Cesar in. D Ling.auns Justavo E Santander Dans Ministro CSJ. Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahg. Julio C. Pavón Martínez Secretno 3
con costas conforme a lo previsto en el Art, 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: Acude ante esta sala el Abogado Sergio Monges, en representación de la señora Estela Maris Ramírez, - a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR".- 2. La resolución impugnada resolvió: "DECLARAR la nulidad parcial de la S.D. N° 117, de fecha 02 de abril de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, en relación con la omisión de pronunciamiento sobre el incidente de redargución de falsedad deducido por la parte actora respecto a los documentos presentados por la accionada en la contestación de la demanda. RECHAZAR el incidente de impugnación y redargución de falsedad deducida por la parte actora, Ariel Prieto Boggino, respecto de los documentos presentados por la Sra. Estela Mari Ramírez Pereira, al momento de contestar la demanda. REVOCAR el segundo apartado de la sentencia apelada, y, en consecuencia, HACER LUGAR al interdicto de recobrar la posesión promovido por el Abg. Ariel Carlos Rodrigo Prieto Boggino contra la Sra. Estela Mari Ramírez Pereira. DISPONER que la Sra. Estela Mari Ramírez Pereira deberá restituir al Sr. Ariel Carlos Rodrigo Prieto Boggino el bien inmueble individualizado como finca N° 2383, con cuenta corriente catastral N° 15- 1013-10, del distrito de Santísima Trinidad, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se podrá proceder al desahucio por medio de la fuerza pública; pudiendo la presente decisión ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del mencionado bien, a tenor de los arts. 652 y 632 del código procesal civil. IMPONER las costas a la demandada perdidosa en ambas instancias...". 3. Antes de iniciar el análisis propiamente dicho del caso en estudio, siempre es importante referirnos al marco normativo dentro del cual esta Excma. Sala Constitucional realiza su trabajo y al respecto recordemos, que, ante la acción instaurada, su posible consecuencia, es, la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial. 4. En este contexto, el accionante sostiene que la resolución es arbitraria, alegando que vulnera los artículos 16, 17, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Según su planteo, el Tribunal se apartó de lo dispuesto por el artículo 419 del Código Civil al estudiar el recurso de nulidad de manera oficiosa. Además, argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 499 de la Ley N° 1337/88, al basar su decisión en un acta de diligenciamiento de mandamiento de desalojo realizado en un proceso de ejecución en el que no participaba como parte. También sostiene que el Tribunal desestimó de manera caprichosa las constancias del acta de procedimiento policial, en la que constaba que abogado se opuso al retiro de los bienes del inmueble desalojado. Igualmente, el recurrente alega que el Tribunal sobrevaloró las pruebas presentadas por la actora, en detrimento de las pruebas de su parte, que, según él, acreditan que no abandonó el inmueble en cuestión.-..- 5. Tras la notificación de la acción, el abogado Ariel Carlos Rodrigo Boggino manifestó que, el fallo impugnado no contiene vicios de inconstitucionalidad y que el Tribunal actuó dentro de los límites de sus facultades revisoras, de manera justa y Conforme a Las leyes aplicables. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1105 2026 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO BOGGINO C/ ESTELA MARIS RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". AÑO: 2019 N°:2674. . ESTR 1 Si si no se comparte el criterio sostenido por los jueces, la acción de inconstitucionalidad no serí a el medio adecuado para imponer un criterio distinto, ya que ello implicaría abrir una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría el objeto de esta acción.-_. 7. Inmediatamente pasamos al examen de la resolución impugnada y de ello se desprende que, en un primer momento y luego del resumen de las argumentaciones expuestas por las partes, el Tribunal pasó a estudiar de oficio el recurso de nulidad, habilitado por los omitido pronunciamiento en primera instancia sobre una redargución de falsedad planteada con la salvedad de que dicho pronunciamiento solo afectaba a una ". ..porción de lo resuelto, no así a las partes restantes que pueden sustentarse por sí mismas..." , es decir, el Tribunal salvó la omisión y resolvió la cuestión planteada que fuera dejada de lado en primera instancia. Seguidamente y ahora sí, en cuanto al recurso de apelación, el Tribunal enmarcó primeramente su campo de estudio en las disposiciones del art. 648 del CPC, dejando asentado que, para este tipo de acciones posesorias, el objeto de prueba solo puede sobre el hecho de la posesión en sí misma, sobre la veracidad o falsedad de los actos de turbación de la posesión asignados al demandado y sobre la fecha de la desposesión. Fue así que, el Ad quem comenzó el análisis en el orden preestablecido y haciendo uso de las constancias de autos, se refirió a la prueba de la posesión invocada bajo los lineamientos de los arts. 1940, 1944 del CC y 651 del CPC, observación que derivó en la confirmación de la existencia de la posesión invocada por el actor de la demanda. Luego se pasó al estudio de las probanzas del definitiva de primera instancia y hacer lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión. Cabe agregar que los documentos que sustentan las conclusiones del Ad-quem lo constituyen principalmente instrumentos públicos que no fueron redargüido de falsos, haciendo plena fe en juicio.- 8. Como es de notar, de la examinación de los autos se observa una logicidad argumentativa coherente y enmarcada en las normas de fondo y forma vigentes, es decir, la resolución impugnada está razonablemente fundamentada, por lo que no puede considerarse como violatoria del orden constitucional ni como arbitraria, tal como sostiene el accionante. 9. En este caso, la decisión adoptada por el Tribunal se basa constancias obrantes en los autos principales, y en las leyes aplicables al caso concreto, por lo que la fundamentación se encuentra razonada y justificada. El Tribunal expuso los fundamentos de su decisión de forma coherente y no se observa violación alguna de las normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, conforme a los artículos 16, 17, 109 y 256 de la Constitución Nacional, ni tampoco se advierte transgresión al principio de igualdad consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley Suprema. El recurrente ha tenido pleno acceso a lo largo del proceso ante el Tribunal que entendió en el juicio. 5
10. Por lo tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparado por esta vía, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad promovida, con costas conforme a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor RÍOS OJEDA, por los mísmos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustaro E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 83 Asunción, 16 de marzo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Sergio Monges en representación de la señora Estela Maris Ramírez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD CORTE SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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