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PECI ESTADIS 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ROMODA POR DIEGO ANDRES SAMANIEGO ESTIGARRIBIA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NUMEROS 73/91 1802/01 "DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". ANO: 2020. Nº:728.- об, VÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y dos , del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores SIGUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO ANDRES ESTIGARRIBIA CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NUMEROS 73/91 1802/01 "DE LA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS PARAGUAY" , a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Andres Samaniego Estigarribia por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA ,SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1.- El señor Diego Andrés Samaniego Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41, tercer párrafo de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", parcialmente modificada por la Ley N° 4773/12.—- 2.- El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47 y 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que al momento de solicitar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, la devolución de sus aportes que le fueron descontados de sus haberes mientras desempeñaba sus labores en el Banco ITAU PY S.A., pero, que por Nota S.G. NOT. N° 0054/2018 de fecha 15 de enero de 2018, le fue denegado dicho pedido, fundándose la Caja en que el art. 41 de la Ley N° 2856/06, establece que su derecho a retirar los aportes a la Caja, nacen recién una vez superados los 10 años de antigüedad al servicio de la Entidad Bancaria, plazo que el accionante no ha alcanzado. Sin embargo, posteriormente por Acuerdo y Sentencia N°55 de fecha 11 de febrero de 3019, dictado inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Andrés Samaniego Estigarribia, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, "exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, con relación al accionante", dicha resolución fue notificada a la Caja Bancaria, pero por Nota S,G. NOT. 803/2019 de fecha 09 de agosto de 2019, la Caja se esar M. Diegst Juhghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
negó nuevamente a entregar los aportes al accionante, en razón a que el art. 41 de la Ley N° 2856/06, modificada parcialmente por la Ley N° 4773/112, dispone en su tercer párrafo, la prescripción a los tres años de retiro del afiliado de su trabajo, del derecho a solicitar la devolu ción de aportes, y que el mismo dejó de aportar a la Caja Bancaria en fecha 21 de noviembre de 2014. Finalmente, sostiene que aun cuando esta Sala Constitucional ya resolvió hacer lugar a la acción promovida por su parte, en contra del art. 41 de la Ley N° 2856/06, la Caja se niega a entregar sus aportes por la prescripción descripta en la norma, y que dicha situación colisiona gravemente con principios básicos como la igualdad de las personas, las garantías de la igualdad y de la propiedad privada de la Constitución Nacional: 3.- En ese sentido, observamos que efectivamente, esta Sala Constitucional, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 11 de febrero de 2019, ya ha resuelto la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante acerca de la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley N° 2586/06, resolviendo: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, con relación al accionante". Sin embargo, cabe señalar que , tal como se lee, dicho fallo resolvió exclusivamente sobre de la inconstitucionalidad de la primera parte de la normativa puesta en crisis, y no acerca del tercer párrafo del art. 41 de la Ley N°2586/03, impugnado en esta ocasión, por lo que considero, debo expedirme respecto a la pretensión esgrimida por el accionante en la presente acción.- 4.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios).- 5.- Examinada la norma transcripta advierto que lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada, no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 6.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 7.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta 2
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMIDA POR DIEGO ANDRES DE USTICIA SAMANIEGO ESTIGARRIBIA CONTRA EL شلشلشاه ART. 41 DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NUMEROS 73/91 RECIBIDO 105 1802/01 "DE LA JUBILACIONES Y ESTADISTICA CHH. PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS 2026 07. DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. Nº:728- 1 8 manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un rovinculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. EL 8-Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica.-_ 9.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Ca ja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 10.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 11.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada - prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ustavo/E. Santander Dans Ministro ** Dr. Victor Rios Ojeaa Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
12.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 13.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso".— 14.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(..) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)" (Las negritas son mias). 15.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 16.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde el RECHAZO de la presente acción de inconstitucionalidad promovida señor Diego Andrés Samaniego Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado; específicamente en contra del tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, "...que establece el derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación...". Es A su turno el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta instancia el Sr. Diego Andrés Samaniego Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Fernando Ayala Bóveda, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Tercer Párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", colisionar éste con principios básicos establecidos en los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Que la disposición atacada de inconstitucional establece cuanto sigue: "... Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación….".— El accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precedentemente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada por el mismo ante la Caja Bancaria, cuya respuesta negativa se debió a la prescripción operada para proceder al retiro de los mismos, consistente en el transcurso de 3 (tres) años, en base a los siguientes términos: "...Según los antecedentes obrantes en esta institución, su retiro del servicio laboral se produjo en fecha 21/11/2014, y no se evidencia solicitud o presentación anterior a fecha 11/01/2018, que interrumpa la prescripción que operó de pleno derecho por imperio de la LEY..." (sic.), conculcando así principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO ANDRES SAMANIEGO ESTIGARRIBIA CONTRA EL 01 ART. 41 DE LA LEY Nº2856/06 "QUE 93/04 SUSTITUYE LAS LEYES NUMEROS 73/91 1802/01 "DE LA JUBILACIONES Y CA CIVIL PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS ESTADIST 2026 DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. Nº:728.——— 18-03 Nótese que en el primer párrafo del Art. 41, se otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes Ep hubieren tungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirados voluntariamente, /limitandolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación.- Ahora bien, el último párrafo de dicha normativa, prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -Art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad o de dichas garantías -Arts. 46 y 47. Ahondando en el tema, el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el Art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del Art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, Art. 24 del mismo Pacto.- De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier, al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del Art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social-contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "..En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social...". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos....". Gustavo E. Santander Dans Ministro: Cesar M. Diesel Junghanns ministro CSJ. " Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Jutio C. Pavón Martinez Secretarie
Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los Arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan sí lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer válida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. . En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base disposiciones normativas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 1887 de fecha 25 de agosto de 2021, obrante a fs, 11/13, cabe rechazar la Acción de Inconstitucionalidad promovida al ser compatible con los principios y normas constitucionales. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Diego Andrés Samaniego Estigarribia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en su tercer párrafo, con relación a la prescripción. La parte accionante manifiesta que ha solicitado a la Caja Bancaria el retiro de sus aportes y por medio de SG. NOT. N° 0054/2018 de fecha 15 de enero de 2018, dicha solicitud ha sido rechazada en razón de que el mismo no contaba con una antigüedad superior a 10 años para el retiro de sus aportes. Seguidamente, la parte accionante se ha presentado ante ésta Sala Constitucional, para promover acción de inconstitucionalidad contra Art. 41 de la Ley N° 2856/06, teniendo como resultado la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años. Posteriormente, luego de que la Caja haya sido notificada de dicha Resolución Judicial, la misma se negó nuevamente a la devolución de sus aportes, a través de la SG. NOT N° 803/2019, de fecha 09 de agosto de 2019, en virtud al tercer párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, respecto al plazo de prescripción que dispone para el retiro de los aportes.- Así pues, la parte accionante, se encuentra agraviada en relación al Art. 41 de la Ley N° 2856/06, tercer párrafo, puesto que considera que la misma colisiona con el principio consagrado en los Arts. 46 y 47 de la CN, por cuanto que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que, por el transcurso de un tiempo (tres años), no pueden acceder a la devolución de sus aportes, que finalmente son parte de su salario.— Pues bien, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "....] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá despu és de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". 6
QARASRAS CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO ANDRES SAMANIEGO ESTIGARRIBIA CONTRA EL 2|23/04 M01102/03/06 ART. 41 DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NUMEROS 73/91 1802/01 "DE LA JUBILACIONES Y ESTADISTICA CIVIL 7028 PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS 11. T8 119/ Franco 80 DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. Nº:728-._ Roqueestres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso fos aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden socia..." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs, As. Argentina, Pág. 284).- En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyecta rá y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante , que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que no corresponde hacer lugar a la acción. Es mi voto.- uStavo E. Santander Dans Ministro ar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diêsel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg- • Pavón Martínez SENTENCIA NUMERO: 72 Asunción, 16 de marzo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Andrés Samaniego Estigarribia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar у notificar Gustavo E. Santander Da Ministro M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: PODER Dr. Victor Rios Ojeda Ministro outio C. Pavón Martinez Secretaric CORTE SECRETARIA JUDICIAL I 8
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