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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDUARDO VADORA AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO VADORA AGÜERO C/ LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3215. AÑO: 2021. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL VÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setenta 18-03- SI Constitucional, Doctores Doctor CESAR DIESEL del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de "Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDUARDO VADORA AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO VADORA AGÜERO C/ LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Eduardo Vadora Agüero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. El Señor Eduardo Vadora Agüero, por derecho propio у bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 439 de fecha 27 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo; contra el A.I. N° 1329 de fecha 30 de noviembre de 2021 y la aclaratoria por A.I. N° 1380 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. - 2. El primer fallo atacado resolvió: "1) HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ bajo patrocinio del Abog. Alcides Aníbal Ayala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución. 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 3. El segundo fallo atacado resolvió: "l.- DECLARAR MAL CONCEDIDO los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Cayetano Rojas Amarilla, representante convencional de la señora Eduardo Vadora Agüero, contra el A.I. N° 439 de fecha 27 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, con asiento en la ciudad de San Lorenzo, conforme al exordio de la presente resolución y en consecuencia, II.- IMPONER las costas por su orden. III.- REMITIR estos autos al Juzgado de origen. IV. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia de ésta a la Excma. Corte Suprema de Justicia" 4. El tercer fallo resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Cayetano Rojas Amarilla, en nombre y en representación de Eduardo Vadora Agüero, contra el A.I. N° 1329 del 30 noviembre de 2021, dictado por este Tribunal, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución. I.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." 1 E Santander Dans Stro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. ปัน io C. Pavón Martinez Secretario
5. Señala el accionante, que las resoluciones son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, no obstante, los agravios específicos y atendibles se dirigen únicamente contra el segundo fallo, el A.I. N° 1329 de fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró mal concedido los recursos por presentación extemporánea. Al respecto, alega que la presentación de su recurso en Primera Instancia fue realizada en fecha 30 de junio de 2021, no obstante, tal presentación no fue practicada en el casillero correspondiente a los "recursos", lo cual fue advertido por el Juzgado, que dictó la providencia de fecha 05 de julio de 2021 en la que se le indicó que previamente debía emendar el error realizando la presentación en la casilla correspondiente. -... 6. Corrido traslado, se presentó la Señora Limpia Concepción Echeverría González a solicitar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad alegando que, efectivamente, la presentación fue realizada de manera extemporánea por no registrarse en el casillero destinado para los recursos en tiempo oportuno. —__ 7. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1362 de fecha 10 de agosto de 2023, dijo no advertir violación de principios, derechos ni garantías constitucionales por lo cual consideró que la acción debe rechazarse. La acción debe prosperar. 8. Antes de ingresar al análisis de esta pretensión, me permito recordar a los jueces de todas las instancias de la República, que en un caso similar al que revisamos, donde la presentación electrónica del escrito no fue realizada en la ventana correspondiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia' ha señalado cuanto sigue: - 8.1. "cabe expresar que, si bien fue presentada en Instancia disímil a la correcta, se presentó dentro del Juicio de marras (...) Pretender inobservar dicha presentación, cercenaría cerrilmente el Derecho Constitucional a la defensa en Juicio. Además, sería un exceso ritual manifiesto, condenar, frustrar, etc., el conocimiento de la verdad jurídica objetiva que no se compadecen con un adecuado servicio de Justicia". 8.2. "Con respecto al error cometido por el apelante, podemos considerar que este no confiere gravedad tal que justifique su invalidación, en atención a que ha presentado su escrito de expresión de agravios dentro del expediente correcto y dentro del plazo previsto en la ley procesal". 8.3. "Si en casos como el presente, en el que una parte ha cometido un error menor en la carga electrónica, castigamos con severidad extrema, estaremos actuando de forma contraria a los objetivos trazados con la adaptación de estas nuevas tecnologías". 9. Debemos, a partir de las consideraciones dadas por la jurisprudencia citada, revisar las actuaciones del expediente principal añadido por cuerda a esta acción: - 9.1.A fs. 50 obra el A.I. N° 439 de fecha 27 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo. 9.2. A Fs. 52 obra el escrito de "Interponer Recurso", presentado por la parte hoy accionante. 9.3.A Fs. 52 vlto. obra el registro de la presentación de dicho recurso que, textualmente, dice: "DOCUMENTO PRESENTADO ELECTRÓNICAMENTE CON FECHA DE SELLO DE CARGO: MIÉRCOLES 30 DE JUNIO DE 2021 A LAS 12:14:15". Más adelante dice "Registrado electrónicamente por: CAYETANO ROJAS AMARILLA C.I. 284848". 9.4. A Fs. 54 obra la providencia de fecha 5 de julio de 2021 que, textualmente, dice: "Del recurso interpuesto, previamente deberá interponer en el casillo de "recursos" a los efectos de su concesión" 1 Para una lectura integral de fallo, ver en https://www.csj/.gov.py/ResolucionesWeb/Formularios/res ultadoBusqueda.aspx con los datos: A. I. N° 891 de fecha 04 de octubre de 2022 Sala Civil de la Corte Suprema de Justici a. 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03/01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDUARDO VADORA AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO VADORA AGÜERO C/ LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3215. ANO: 2021. 00 ESTADISTICA PECBI a0 2028 9.5.A Fs. 56 obra la providencia de fecha 6 de julio de 2021 que, finalmente, concede los errecursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 439 de fecha 27 de junio de 2021. 9.6.AF$. 70 obra el A.l. N° 1329 de fecha 30 de noviembre de 2021, que declara mal "s a Concedido el recurso porque su presentación fue extemporánea, señalando al respecto que, "se advierte primero que el recurrente ha presentado su escrito en fecha 30 de junio del presente año con el objeto de recurrir la resolución atacada (A.I. N° 439 del 27/06/2021) (...) por lo que conforme al cómputo matemático tenía hasta el 06 de julio de 2021 hasta las nueve horas para interponer el recurso en estudio". 10. En concreto, desde el dictado de la resolución de Primera Instancia hasta la efectiva interposición de los recursos han transcurrido tres días por lo que, en realidad, la presentación fue realizada en plazo, en virtud a lo establecido en el artículo 396 del C.P.C. que dispone: "Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". 11. La conclusión a la que llega el Tribunal es errada y contradictoria por cuanto que, al principio, reconoce que el escrito de fecha 30 de junio de 2021 se realizó con el objeto de recurrir la resolución, no obstante, más adelante afirma que -al apelante- recién debe tenerse como notificado de la resolución que impugna, a partir del mismo escrito de fecha 30 de junio de 2021, y; recién desde esa fecha debe comenzar el cómputo del plazo para la interposición de los recursos que, en realidad, ya se reconoció como efectivamente interpuesto. - 12. El intríngulis que señalamos, se disipa en el voto minoritario de la Abg. Silvia Patricia Centurión Ortiz, en el que expresa su desacuerdo con el rechazo del recurso por presentación extemporánea. Indica que "si bien el escrito de interposición de recurso no fue ingresado en la ventana "recursos" habilitada en el Portal de Gestión de las Partes, fue presentado el 30 de junio de 2021 por el Abg. Cayetano Rojas Amarilla, representante convencional del actor, por vía electrónica y el sistema del portal de gestión emitió sello de cargo conforme al Protocolo de Tramitación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, que certificó su recepción y le dio fecha cierta" (el resaltado es propio). 13. Del recuento de las actuaciones efectivamente acaecidas en autos, debemos concluir que la interposición de los recursos de apelación y nulidad del Abogado Cayetano Rojas Amarilla, a la sazón representante convencional del hoy accionante Señor Eduardo Vadora Agüero; fue realizada oportunamente y dentro del expediente, hecho que no debió desconocerse puesto que con ello se vulneraron las garantías de acceso a la justicia y la defensa en juicio. —_ 14. En tal sentido, considero que la opinión mayoritaria del Tribunal, que ignoró la realidad procesal, indefectiblemente se condujo al vicio denominado "exceso de ritual" que desconoce el valor del sentido común, la practicidad y sobre todo la justicia del caso particular, que, a su vez, impidió se concretice el principio de la doble instancia, con lo cual se configura otro de los supuestos de arbitrariedad que la Sala Constitucional debe 15. Podemos concluir, entonces, que tal actuar constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por un excesivo ritualismo que confronta los postulados del Estado Constitucional de Derecho. == Gustavo E. Santander Dans 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutio C. Pavón Martínez Secretaric
16. En esa línea, señala Rodolfo Luis Vigo que se ha generado un cambio fundamental de perspectiva en torno a la función judicial. Ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin atender a las consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolver. La validez de una norma jurídica no se limita a un análisis autoritario, sistémico o de eficacia, sino que debe incluir un control ético, dado que, si ella incurre en una "injusticia extrema", los jueces no la pueden dar por existente en el Derecho?. . 17. Hemos superado los postulados decimonónicos según los cuales la tarea judicial carecía de toda dimensión creadora, reduciéndose a "reconstruir el pensamiento del legislador" o "desentrañar el sentido de la ley según lo pretendido por aquel"3 "Esta moralización, eticidad, principialismo, constitucionalización o humanización del Derecho no sólo ha puesto en crisis el juridicismo del modelo decimonónico sino también a su misma teoría jurídica interpretativa que postulaba jueces inanimados sometidos a la única solución prevista en la ley que debían aplicar dogmática y silogísticamente a cada caso. Roto el espejismo juridicista, se advierte que el Derecho es indisolublemente ético y que la alternativa de su "purificación" supone desfigurarlo hasta hacerlo irreconocible o asumir el riesgo de su des-humanización"4.-...... 18. Por otra parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar en el que se desconoció la realidad procesal, ha expresado que " ...examinado el fallo impugnado se advierte que el mismo no ha sido fundamentado razonablemente (...) El magistrado está obligado a fundar sus resoluciones en las constancias procesales y en la ley. La facultad discrecional del mismo se halla encuadrada dentro de los limites señalados. En el sub judice el Juzgador no ha realizado una tarea razonable de juzgamiento y su decisión sólo obedece a su capricho y voluntad, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser declarada como arbitraria"5 19. Por último, la resolución del Tribunal también ha conculcado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89 en sus arts.: 8.1; 8.2.h) y 25.1. . 20. Esto es así, en razón a que: primer en lugar, el art. 8.1 establece que: "toda persona tiene el derecho a ser oída", , y este derecho se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los agravios expresados por el apelante, por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite pronunciarse respecto de dichos agravios se vulnera este derecho a ser oído. En segundo lugar, el art. 8.2.h) establece que: "toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior", en otras palabras, las personas tienen el derecho a la doble instancia, y ello obliga a los magistrados a estudiar las cuestiones sometidas a su competencia por medio del recurso, quienes deben pronunciarse fundadamente al respecto; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite expedirse sobre dichas cuestiones se vulnera el derecho a la doble instancia. Finalmente el art. 25.1 establece que: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes"; en otras palabras, todas las personas tienen derecho al "acceso a la administración de justicia" comúnmente conocido como "acceso a la justicia", que es un derecho fundamental que garantiza a todas las personas la facultad de utilizar las herramientas y mecanismos legales establecidos legalmente con el fin de lograr el reconocimiento y protección de sus derechos que considera lesionados. Así el "acceso a la justicia" se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los cuestionamientos expresados por el justiciable; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada no 2 Vigo, R.L. "La interpretación jurídica en el Estado Constitucional de Derecho", Asunción, Marben E ditora. 2014, p. 75 5 Acuerdo y Sentencia N° 1753/03. Del voto el Ministro Carlos Fernández Gadea. 6 Ver fallo Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Tristan Donoso vs. Panamá. Se ntencia de 27 de enero de 2009, párrafo 153.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDUARDO VADORA AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO VADORA AGUERO C/ LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3215. ANO: 2021. - يشلتنشتت RECIET ESTADISTICA 2026 03° 8 responde fundadamente dichos cuestionamientos no hace efectiva la herramienta también se conculcó el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el MS orden de prelación de las normas jurídicas al disponer: "La ley suprema de la Republica es qurecursiva, se vulnera este derecho de "acceso a la justicia". -. 21. Por último, 91 la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.", quedando demostrada esta vulneración, desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía, ha vulnerado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89. 22. De lo que se sigue, corresponde declarar la nulidad, con costas, del A.l. N° 1329 de fecha 30 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central por inconstitucional. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro preopinante, Dr. Víctor Ríos, en cuanto propone hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al A.I. N° 1329 del 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción de Central, con costas a la perdidosa, por los argumentos que se exponen a continuación. Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, como también la resolución aclaratoria dictada por el citado Tribunal de Apelación, A.I. N° 1380 del 16 de diciembre de 2021, de los términos en que fue planteada esta acción se observa que el agravio principal constituye lo resuelto por el A.I. N° 1329 del 30 de noviembre de 2021, en cuanto ordenó declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Cayetano Vadora Agüero contra el A.I. N° 439 del 27 de junio de 2021, resolución que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, la impugnación dirigida contra esta última se encuentra supeditada a lo que se resuelva respecto a la resolución de Alzada. Finalmente, advierto que no se han desarrollado agravios respecto a la resolución aclaratoria, A.I. N° 1380 del 16 de diciembre de 2021, por lo que corresponde el rechazo de la acción contra dicha resolución, al no haber fundado la acción en términos claros y concretos. Respecto a la impugnación planteada contra el A.I. N° 1329 del 30 de noviembre de 2021, de la revisión de los autos principales, la fundamentación desplegada por los juzgadores y los agravios expuestos por el accionante, considero que asiste la razón al accionante, en cuanto sostiene la inconstitucionalidad de la resolución por violación del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, específicamente, el derecho a la doble instancia, el acceso a la justicia, en definitiva, por violación de la tutela judicial efectiva, ant e el exceso ritual manifiesto. - Al respecto, de la revisión de los autos principales se observa que los recursos de apelación y nulidad fueron interpuestos en tiempo -el 30 de junio de 2021, a las 12:14, habiendo sido dictada la resolución recurrida el 27 de junio de 2021 (fs. 50 y 52). Sin 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. ulio C. Pavón Martinez Secretario
embargo, la interposición de los recursos se ha realizado en una casilla incorrecta dentro del sistema de gestión del expediente electrónico, herramienta que no puede desconocerse se encuentra en una etapa incipiente de implementación en el sistema judicial paraguayo, lo que supone una fase de transición y prueba, que conlleva, inevitablemente, ensayo, error y ajustes de manera tal a ir perfeccionándose su uso y aplicación. Por tanto, estimo, el error involuntario cometido al momento de subir el escrito al sistema de gestión del expediente electrónico no reviste tal gravedad que justifique su invalidación ni, muchos menos, la entidad necesaria como para afectar el derecho mismo de acceso al recurso, de raigambre constitucional Por otro lado, de los antecedentes obrantes en autos, se observa que el Juzgado ha advertido la presentación "incorrecta" por providencia de fecha 05 de julio de 2021 (fs. 54), habiendo el recurrente subsanado el error al día siguiente, según consta en el proveído de fecha 06 de julio de 2021 (fs. 56), por lo que cabe valorar la diligencia procesal de la parte interesada, quien subsanó el error involuntario cometido de forma casi inmediata. - Además, y tal cual lo ha sostenido en ocasiones anteriores la Sala Civil de esta C.S.J.?, si bien el escrito de interposición de recursos fue cargado en el apartado electrónico incorrecto, no puede desconocerse que se cargó electrónicamente dentro del juicio pertinente, en el que son agrupadas todas las actuaciones en un "expediente único", al que tienen acceso todos los intervinientes, por lo que dicha presentación no puede simplemente ignorarse, sin caer en un exceso ritual manifiesto, contrario a los postulados constitucionales. ..... Declarada la nulidad de la resolución del Tribunal que ordenó declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Cayetano Vadora Agüero contra el A.l. N° 439 del 27 de junio de 2021, el Tribunal que sigue en orden de turno deberá expedirse nuevamente respecto a la concesión de dichos recursos, por lo que la decisión respecto al fondo del asunto, es decir, el análisis de la excepción de prescripción debe realizarse en sede de las instancias ordinarias, al momento del estudio de los recursos interpuestos, erróneamente declarados mal concedidos, lo que impide un pronunciamiento de esta Sala respecto a la excepción de prescripción. Por tal motivo, la acción dirigida contra el A.I. N° 439 del 27 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, deviene improcedente, al no haberse agotado aún las instancias ordinarias....- En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Eduardo Vadora Agüero, por derecho propio y noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción de Central, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Imponer las costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: -...- En esta acción se cuestiona resoluciones tanto de primera como de segunda instancia. En primera instancia, mediante el A.I. N° 439 del 27 de junio de 2021, se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción que fuera opuesta. En segunda instancia, por el A.I. N° 1329 del 30 de noviembre de 2021, se declara mal concedidos los recursos de apelación y nulidad que fueran interpuestos. También en segunda instancia fue dictado el A.l. N° 1380 del 16 de diciembre de 2021, que resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria que fuera interpuesto contra la resolución antes citada del Tribunal. Se principia el estudio con las resoluciones de segunda instancia. Allí, en el interlocutorio que declara mal concedidos los recursos, el argumento de la mayoría del Tribunal se basa en la fecha en la que la parte apelante sitúa en la bandeja que corresponde 7 Ver A.l. N° 402 del 29 de mayo de 2023 y A.I. N° 891 del 04 de octubre de 2022, dictados por la Sa la Civil y Comercial de esta Corte Suprema de Justicia. - 6
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0رشلشن Ao2l3/06 RECENO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EDUARDO VADORA AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO VADORA AGÜERO C/ LIMPIA CONCEPCIÓN ECHEVERRÍA GONZÁLEZ SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3215. AÑO: 2021. - ESTADISTIC 2026 07 18 al recurso el escrito por el que se materializa la intención recursiva. Con ese cómputo del nodermino determinaron que los recursos fueron interpuestos fuera del plazo previsto, razón por la que los declararon mal concedidos. __ 9i Revisados los autos principales que fueran traídos a la vista, se constata que el escrito Cuite refiere el Tribunal es el que se encuentra a foias 52, con fecha de inareso el 30 de junio de 2021, por el que la parte actora interpone recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 439 del 27 de junio de 2021. Respecto a esta actuación, el Juez de Primera Instancia solicita a la parte que reconduzca su pedido en el sitio previsto para los recursos, en el sistema del expediente electrónico. Luego de realizada digitalmente esta tarea, los recursos son concedidos en fecha 6 de julio de 2021. —-. Nos encontramos entonces ante una sola presentación hecha por la parte apelante, que es el escrito de interposición de recursos el 30 de junio de 2021. De esta pieza procesal, el Tribunal calificó que ella solamente sirvió para tener por notificado al recurrente, puesto que, aun cuando no existía ninguna otra actuación salvo la ya mencionada, entendió que los recursos fueron interpuestos recién cuando la citada actuación fue reconducida al sitio que permitiría al Juez de Primera Instancia expedirse respecto al recurso. - Al no haber sino una actuación respecto a la que el Tribunal asignó dos efectos distintos, uno válido para la notificación, pero no para el objeto literalmente intentado por la parte que lo presenta, nos encontramos ante una denegatoria de la doble instancia guiada por el exceso ritual manifiesto, dado que el Tribunal en su argumentación antepuso una cuestión meramente procedimental que constituyó un obstáculo a la concreción de su derecho a la revisión de lo decidido en instancia previa. Constatado ese vicio en esta resolución, su declaración como inconstitucional se impone. - Ahora bien, constatada la inconstitucionalidad del interlocutorio que declara mal concedidos los recursos interpuestos, se pasa a analizar la siguiente resolución del Tribunal que fuera objetada, que es el A.I. N° 1380 del 16 de diciembre de 2021, por el que no se hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Al respecto, coincido con la postura del Ministro César Diesel Junghanns, en el sentido de no hacer lugar a la acción respecto a la misma, dada la falta de argumentación concreta al respecto. —- Finalmente, respecto al interlocutorio de primera instancia, considero que al estar pendiente la solución respecto a los recursos interpuestos, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a lo ya examinado, dado que es potestad del Tribunal que resulte competente para resolverlo, analizar lo que corresponda al respecto. —- Por tanto, debe hacerse lugar parcialmente a la acción promovida, y declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 1329 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con costas a la parte perdidosa, imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Glisiavo E. antander 2aกิร Inistro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 70 Asunción, 16 de mario de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por el Señor EDUARDO VADORA AGUERO, y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 1329 del 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. JUD Abg. Jutio C. Parón Martinez Secretaric の P Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA 8
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