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JUICIO: CORTE SUPREMA DE USTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MENDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO- 2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. CUESTIÓN PREVIA: Como cuestión previa, se debe examinar la pertinencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vivian Liz Becker Mussi con intervención en estos 1 ara conocer alidez d
autos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Sobre el punto, conforme a las constancias de autos se tiene que en fecha 16 de septiembre de 2024, la citada profesional, con intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de septiembre de 2024. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 406 de fecha 25 de septiembre de 2024 concedió los recursos interpuestos respectivamente por la parte actora y la parte demandada, libremente y con efecto suspensivo, y ordenó que se eleven los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Como cuestión previa - entonces - corresponde examinar concretamente si el recurso de la parte demandada fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - como órgano superior - se encuentra habilitada para verificar (de manera previa) dicha cuestión, teniendo en cuenta las actuaciones seguidas en la instancia inferior. De tal modo, es necesario verificar la representación invocada por la Abg. Vivian Liz Becker Mussi, ya que en autos consta que la citada profesional tuvo intervención en carácter de Abogada Procuradora por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (véase: Proceso Principal, fs. 107 y siguientes). Es decir, conforme consta en los escritos referenciados la Abg. Vivian Liz Becker Mussi tuvo intervención en estos autos en carácter de procuradora bajo patrocinio del Abg. Ángel Fernando Benavente, Abogado del Tesoro. Siendo así, se debe determinar si los recursos interpuestos por la abogada fiscal tienen validez jurídica, al haber sido presentado sin la intervención del Abogado del Tesoro. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas) que establece: «El Abogado del Tesoro ejercera la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacia del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro». Así también, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 7158/2023 "que crea el Ministerio de Economía y Finanzas": «El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacia del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, especificamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. D) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía у Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que la Abg. Vivian Liz Becker Mussi Paredes no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pues necesariamente, el abogado Ángel Fernando Benavente Ferreira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante. Entonces, se puede concluir que la interposición de los recursos (apelación y nulidad) carecen de validez jurídica al no estar refrendados por el Abogado del Tesoro, ya que la Abg. Vivian Liz Becker Mussi Paredes no tiene la representación suficiente para actuar en juicio por sí sola sin patrocinio del Abogado del Tesoro, conforme estricto mandato de ley. En consecuencia, teniendo en consideración que los recursos no han sido interpuestos por quien tenía la legitimación procesal debida, éstos deben DECLARARSE MAL CONCEDIDOS en lo que respecta a la parte demandada. ES MI VOTO. Sobre la cuestión previa analizada, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de declarar mal concedido a los recursos interpuestos por la abogada Vivian Liz Becker Mussi, representante del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. PROSIGUIENDO CON LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, en cuanto al recurso de nulidad, la representante de la parte actora no ha expresado agravios de manera concreta en cuanto a vicios que contenga la resolución atacada como para que la misma sea declarada nula. Igualmente, cabe resaltar que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de septiembre de 2024 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa promovida por el señor VIRGILDO ESCOBAR MENDEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, corresponde: 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. N° 955/2023 del 03 de febrero y RES. N° 3432/2023 del 30 de mayo, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO de HACIENDA- DPNC y; 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a VIRGILDO ESCOBAR MENDEZ en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Cabo 2do. Agapito Escobar y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 03 de febrero de 2023, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 195 del CPC. 5.- NOTIFICAR, en formato papel a todas las partes. 6.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme a las constancias de este expediente electrónico, la representante de la parte actora realizó su exposición de agravios, señalando primeramente que el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse de manera expresa con respecto al otorgamiento 5 ara conocer I alidez d
del 100% de la pensión solicitada. Es decir, la parte apelante manifestó que si bien el Tribunal falló a su favor, al otorgar la pensión en calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, no indicó taxativamente que al actor de estos autos le corresponde el 100% del beneficio. Expuso esto pues - en palabras de la parte actora - cuando no se especifica expresamente el otorgamiento de la totalidad de la pensión, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas procede a realizar una liquidación otorga los haberes de pensión solo en un 50%, argumentando que la madre (viuda del veterano) ya había percibido la otra mitad, en vida. En ese orden de ideas, expresó que de ordinario la Administración sostiene la división alícuota, por más de que no existan varios coherederos que acrediten el derecho simultáneamente, enfatizando que con relación al presente caso la madre (viuda del veterano) mientras estuvo en vida, ya percibió la otra mitad de la pensión, pero hoy por hoy la misma ya falleció, por lo que solo existe un único heredero beneficiario. Como siguiente punto de agravios, la representación de la parte actora sostuvo que la repartición ministerial (DPNC) aplica de forma maliciosa y arbitraria una serie de criterios que reducen los haberes de pensión a ser otorgados, contrariando el artículo 130 de la Constitución Nacional, que establece que los beneficios económicos otorgados a viudas e hijos discapacitados de veteranos "no sufrirán restricciones", por lo cual deben otorgarse en su totalidad, con vigencia inmediata y sin más requisito que la certificación fehaciente. En ese entendimiento, la parte actora remarca que su derecho como hijo heredero discapacitado se perfeccionó al fallecer la madre y no puede ser disminuido por el solo hecho de que ella haya percibido previamente la pensión. La parte apelante (actora) sostuvo además que el beneficio debatido en autos tiene una naturaleza declarativa, y sus efectos deben interpretarse de manera retroactiva hasta la fecha en que se configuró el derecho del actor (esto es, ya sea el fallecimiento de la madre o presentación ante el Ministerio de Defensa). Siendo así -continuó- el tiempo empleado en trámites y juicios no puede perjudicar al beneficiario discapacitado, especialmente considerando la imprescriptibilidad de estas pensiones y la condición de vulnerabilidad del solicitante (hoy recurrente). Por otra parte, la parte actora expuso agravios con relación a la imposición de costas, las cuales el Tribunal determinó que se impongan en el orden causado. Sobre el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA punto expresó que esto resulta agraviante a su parte, puesto que el Estado resultó parte vencida en juicio, por lo que solo cabe aplicar el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 192 del Código Procesal Civil, no siendo la calidad de ente público una razón suficiente para ser eximido de costas, debiéndose tomar en cuenta además que el beneficiario se trata de una persona discapacitada en situación económica precaria. En suma, lo reclamado por la parte actora en esta instancia de alzada se centra en que corresponde revocar parcialmente la sentencia del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, dejando establecido que se otorga el 100% de la pensión, desde el inicio de los trámites ante instancias ministeriales, y se impongan las costas a su contraparte, es decir, el Ministerio de Economía y Finanzas (DPNC). CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: Luego de haberse corrido traslado de los agravios de la parte actora, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas procedió a refutar las pretensiones de la parte actora en esta instancia de alzada, y en tal sentido expresó a fs. 5 de su escrito de contestación: «...Esta representación ministerial ha llegado a la conclusión de que la fundamentación realizada por la parte agraviada, no cuenta de ninguna manera con sustento legal que pueda reverse ante el Superior (Corte Suprema de Justicia), teniendo en cuenta que las consideraciones expresadas por el tribunal de origen resultan claramente acorde a las disposiciones aplicadas por la Administración de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, al disponer la aplicación de las normativas del caso, con relación a las pretensiones del Sr. VIRGILIO ESCOBAR 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
MÉNDEZ, conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de Cuentas, como las de esta representación ministerial...». Sobre dicha tesitura, la representación ministerial expuso su postura con respecto al porcentaje de discapacidad que se requiere para otorgar la pensión en calidad de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, señalando asimismo el criterio respecto al pago de haberes atrasados, y señalando que la imposición de costas efectuada por el Tribunal fue realizada de manera correcta puesto que la Administración solo se limitó a dar cumplimiento a las normativas vigentes y a ceñirse al principio de legalidad de la Administración. En suma, la representación de la parte demandada solicitó el rechazo del recurso de apelación intentado por el actor de estos autos, con la consecuente confirmación del fallo dictado por el Tribunal. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes y de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes en sustento de sus pretensiones, en el presente caso se tiene que el señor Virgildo Escobar Méndez se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional a fin de solicitar pensión en carácter de heredero discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, Cabo 2do. Agapito Escobar. Tramitados todos los estadios procedimentales en sede administrativa, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda) dictó primeramente la Resolución DPNC N° 955 de fecha 03 de febrero de 2023 en sentido denegatorio a lo solicitado por el accionante; luego de interpuesto recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución DPNC N° 3432 de fecha 30 de mayo de 2023, rechazando el recurso de reconsideración y confirmando la citada Resolución DPNC N° 955/23. Considerando conculcados sus derechos, el señor Virgildo Escobar Méndez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MENDEZ C/RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA demanda, la cual una vez cumplido con todos los estadios procesales, derivó en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024, en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora - vale decir, revocando los actos administrativos impugnados y otorgando el pago de la pensión solicitada, a ser pagada desde la fecha de la primera resolución ministerial revocada. El fallo fue apelado por la parte actora, sobre la base de los agravios de que en su escrito inicial de demanda se había solicitado que el Tribunal se pronuncie respecto al pago de la totalidad de la pensión solicitada (100%), puesto que otrora existió una concurrencia de herederos, pero que a la fecha tal concurrencia ya no existe, por lo que en el fallo debe puntualizarse que corresponde el 100% de la pensión al accionante. Así también, la parte actora se agravió respecto del pago de haberes atrasados, los cuales considera que deben ser abonados desde la fecha del inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, e igualmente con respecto a la imposición de costas, las cuales considera que deben imponerse a la perdidosa -parte demandada- conforme con el artículo 192 CPC. Con lo hasta aquí referido, queda plasmada la motivación del análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. Llegado a este punto, esta Judicatura se pregunta: ¿resultan procedentes los agravios de apelación sostenidos por la parte actora, respecto del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala? Para contestar a la pregunta, y dado que el tema de fondo refiere al tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, teniendo en cuenta además que dicho tópico tiene su origen en una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en 9 ara conocer la validez de cumen
defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Analizando las pretensiones de la parte actora ante esta instancia, se observa que estas se centran en que su parte había solicitado expresamente que se otorgue el 100% de la pensión, considerando que en otro tiempo (mas ahora ya no) existió una concurrencia de herederos y ello podría ser interpretado por la Administración en detrimento de su pretensión de cobrar la totalidad de la pensión solicitada, y a pesar de ello -refirió la parte actora- el Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre el punto. La parte actora sostiene además que el pago de haberes debe efectuarse desde la fecha de inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, y que la imposición de costas debió recaer netamente sobre la perdidosa, parte demandada. Enmarcados así los puntos a analizar ante esta máxima instancia, cabe referir que en cuanto al fondo de la cuestión (es decir, el otorgamiento de la pensión), el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho, al haber revocado el acto administrativo impugnado y otorgado la pensión solicitada. Esta conclusión se sostiene con base en lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripta en líneas precedentes. En ese sentido, vale notar que en el presente caso quedó acreditado que el señor Virgildo Escobar Méndez es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Cabo 2do. Agapito Escobar -esto se refleja del propio 'considerando' de los actos administrativos, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes al actor de autos y el causante (Veterano fallecido), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA el actor padece de una discapacidad global del 40%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta igualmente en el cuerpo de los actos administrativos impugnados. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además (óbiter dictum) imprescriptible el derecho a solicitar pensión en tales casos. De tal manera y con respecto al fondo de la cuestión, no cabe lugar a dudas que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho'. Ahora bien, pasando a analizar los agravios de la parte actora, en el sentido de que el Tribunal de la instancia inferior otorgó erradamente los haberes atrasados pues debió otorgarlos desde el inicio de trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, cabe referir que dicho punto de apelación debe ser rechazado, por cuanto se expresa seguidamente. A los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, es pertinente señalar que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11 (los trámites de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional se iniciaron en fecha 12 de agosto de 2021), por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 955 de fecha 03 de febrero de 2023, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala lo resolvió en tal sentido. Esta es la posición sostenida de manera constante y pacífica por esta Sala Penal en numerosos fallos (siendo su única excepción Sustentando la postura así apuntada, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Ac uerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. 11 ara conocer la validez de cumer rifique aa
cuando la solicitud de la pensión tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11). El porqué de esta decisión encuentra su fundamento en que, una vez revocado el acto administrativo que denegó la pensión, se considera que desde esa fecha la Administración debió otorgar la pensión y proceder al pago (claro está, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para acceder a la pensión), no pudiendo cargársele a la parte solicitante con la demora en que le tomó tramitar todo un proceso judicial en procura y salvaguarda de sus intereses, operando dicha demora en su perjuicio, por un derecho que con rango constitucional le correspondía ab-initio. Ahondando tales consideraciones, no resulta procedente lo pretendido por la parte actora, de que se conceda el pago de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, reiteramos, habiendo entrado en vigencia la disposición del artículo 3 de la Ley N° 4317/11, tal postulado es más que claro. En virtud de todo ello, el otorgamiento de haberes atrasados, desde la fecha de la resolución administrativa primigenia - 03 de febrero de 2023 (fecha de la Resolución DPNC-B N° 955/23) debe ser confirmado. Con respecto al otro punto de agravios esgrimido por la representación de la parte actora, se observa que efectivamente, en el escrito inicial de demanda su parte había solicitado al promover la demanda «...OPORTUNAMENTE previo los trámites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente demanda y, en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas disponiendo que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago del 100% de la PENSIÓN y LOS HABERES ATRASADOS, conforme a lo que por derecho corresponde a mi mandante». Al respecto, es de notar que, sobre el punto articulado, se observa una omisión por parte del Tribunal al resolver la demanda, que no obsta a que pueda ser subsanado en esta instancia, atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En el sentido de tal pretensión, cabe señalar que es posición jurídica de esta Judicatura que la distribución alícuota de la pensión de herederos de veteranos de la Guerra del Chaco tiene lugar únicamente cuando existe concurrencia de herederos - lo cual NO ES el caso de autos - por lo que no existe óbice legal ni reglamentario alguno para que al actor de autos se le conceda el 100% de la pensión solicitada. 12 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En tal sentido, la apelación de la parte actora debe prosperar parcialmente (siendo su otro punto de agravios el otorgamiento de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - punto ya respondido en los párrafos que preceden), y en tal sentido, corresponde modificar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal, conforme se especificará en los párrafos subsiguientes. Con respecto a la imposición de costas, es de notar igualmente que asiste razón a la parte actora, en el sentido de que corresponde la revocación de dicho punto; si bien las pretensiones de la parte actora han tenido una acogida parcial por parte del Tribunal, se observa que la parte actora ha resultado victoriosa en cuanto al fondo de la cuestión, con una victoria parcial con respecto al pago de haberes atrasados, puesto que los haberes atrasados se otorgaron igualmente en favor de la parte actora, si bien no desde la fecha que la misma pretendía. De esto se desprende que no se observan en autos méritos suficientes para eximir de costas a la parte vencida, a saber, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. Por ello, este punto de apelación debe igualmente tener acogida favorable para la parte apelante. Recapitulando, lo determinado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala respecto al fondo de la cuestión y al pago de haberes atrasados se encuentra ajustado a derecho; el Acuerdo y Sentencia recoge los mismos criterios ya referidos extensamente en esta resolución, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 se encuentra ajustado a derecho en lo que hace al fondo de la cuestión y al pago de haberes atrasados, debiendo quedar modificado únicamente en el sentido de disponer el pago del 100% de la pensión, tal como fuera solicitado por la parte actora en su escrito inicial de demanda y solicitado nuevamente en esta sede de apelación, correspondiendo asimismo imponer las costas a la perdidosa -parte demandada- en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b), concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde (i) como cuestión previa DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, (ii) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; (111) MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 03 de febrero de 2023 y; (iv) IMPONER las costas a la perdidosa - parte demandada - en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso b), concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala y en consecuencia; MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 03 de febrero de 2023 y CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia, salvo el punto 4 respecto de la imposición de costas, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ dijo: Considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 29 de agosto del 2024, por los motivos que paso a exponer. - Al analizar el agravio expuesto por la parte actora, se observa que, el recurrente considera que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Cuentas no estableció taxativamente que el beneficio de la pensión que le corresponde 14 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/ RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA al accionante - como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- sea del 100%. - Al respecto, cabe mencionar que, según se observa en la sentencia recurrida (Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 29 de agosto del 2024), el Tribunal de Cuentas hace lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativo otorgando el pago de la pensión conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, el cual -según se observa- fue del 100% de la pensión, por tanto, resulta improcedente lo sostenido por el recurrente, pues la demanda -en lo que refiere al pago de la pensión- fue otorgada conforme a las pretensiones expuestas por la actora (100% de la pensión). Además, lo que pretende el accionante es que la "supuesta omisión" sea subsanada por medio del recurso de apelación, cuando en realidad de existir alguna omisión, esta puede ser objeto de recurso de aclaratoria, según lo dispone el art. 387 inc. c) del C.P.C., pues dicho inciso menciona: "supla cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".- Al respecto, el autor Lino Enrique Palacios, Manual de Derecho- Procesal Civil, pág. 583 define al recurso de Aclaratoria como: "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento."- Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 29 de agosto del 2024. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. 15 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: = DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Vivian Liz Becker Mussi con intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con las fundamentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 3) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; 4) MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 03 de febrero de 2023 y; 5) CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia, salvo el punto 4 respecto de la imposición de costas; todo ello de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales expuestas en la parte dispositiva de esta resolución 16 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO: «VIRGILDO ESCOBAR MÉNDEZ C/RES. N° 3432 DEL 30-MAYO-2023, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expte Electrónico N° 253/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA IMPONER las costas a la perdidosa -parte demandada- en ambas instancias. 7) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAY (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de marzo
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