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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 01 01142 T05|06 81 21 91 lã: Ciudad Asunción, Capital de la República del "araguay, y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente señalado líneas arriba, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Jorge Luis Riquelme y Edgar Cañete, en representación del Banco Central del Paraguay contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en alzada? . - En su caso, ¿se halla ajustada a derecho? . - Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón.-= A la cuestión previa, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: En primer 1ugar, a esta maxima instancia 1e borressoidney PODER examinar si los recursos han sido bien o mal concedidos, así L como la fundabilidad de los mismos, puesto que la facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad del recurso reside •siempre en el órgano superior.- O SECRETARIA O oos S Al tal efecto, deben traerse colacion algunas actuaciones ocurridas en estos autos: E1 Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial del 50g irno de la/Capital, por S.D. Nº 772 del 20 de octubre Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martiez Simón Mence Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo! Sccretaria
del 2021 resolvió: "I- RECHAZAR la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual promoviera BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY contra JULIO MAMERTO REGIS SANGUINA, por su notoria improcedencia. II.- IMPONER las costas en el orden causado. III. ANOTAR." (fs. 543/553) . La actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra dicha sentencia definitiva, los que posteriormente fueron desistidos, según A.I. N° 89 del 27 de marzo del 2023 (f. 577). Por su parte, el demandado interpuso recurso de apelación y nulidad contra dicha sentencia definitiva en lo que refería a la imposición de costas en el orden causado. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia No. 10 del 28 de febrero del 2025, resolvió: "DECLARAR desiertos el recurso de nulidad. REVOCAR el apartado II de la S.D. N° 772 dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y en consecuencia imponer las costas a la parte actora. IMPONER costas de esta instancia a la perdidosa. ANOTAR.." (fs. 594/595).- Contra esta resolución los abogados Jorge Luis Riquelme y Edgar Cañete, representantes del Banco Central del Paraguay, interpusieron recursos de apelación nulidad, siendo concedidos por A.I. N° 214 del 15 de abril de 2025 (f. 605), dictado por el mismo Tribunal. El art. 403 del Código Procesal Civil (C.P.C.) establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" 。=llllll
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADISTICA CIVI -03- 2026 Rofe Lipez Franco Asteror a la norma transcrita restringe la competencia esta máxima instancia judicial a la sentencia que revoca o modifica la de primera instancia, así Ludien conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, a saber: que sean "originarias" y que causen "gravamen irreparable o decidan incidente".- En las condiciones reseñadas precedentemente, solo los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el segundo y tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del 2025 serían admisibles ante la máxima instancia judicial, lo que se explicará a continuación. Primer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del 2025: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad".- Al respecto, cabe recordar que es presupuesto de admisibilidad de los recursos, el agravio que la decisión causa a quien la impugna. En el caso, esta máxima instancia judicial ha expresado reiteradamente, que la decisión sobre la nulidad del fallo, ya sea la que acoge o rechaza el recurso de nulidad, o la que estudia de oficio no causa agravio alguno a las partes, ya que no contiene decisión afirmativa ni negativa respecto de la pretensión de fondo, esto es, nada PODER agrega al Acuerdo y Sentencia, pues la decisión con potencial " de causar un perjuicio a las partes se encontraría -en todo *caso- en los puntos que resuelven el recurso de apelación, o @ SECRETARIA, bien, en el fallo sustitutivo. Cesar Antoria ocr ip Entonces, los recursos interpuestos contra este apartado METEME F deben ser declarados mal concedidos. Segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del, 2025: "REVOCAR el apartado II de la S.D. N° dictada en fecha 20 de octubre de 2021 Juzgado Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simón Ministro venas. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Primera instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y en consecuencia imponer las costas a la parte actora.". Recuérdese que el aludido apartado II de la S.D. N° 772 dispuso: "II.- IMPONER las costas en el orden causado." Respecto de la decisión sobre las costas, esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Luego, también es requisito ineludible, a tenor del referido art. 403 del C.P.C., que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, tal como sucede, en este caso, esto es, la decisión se encuentra en un acuerdo y sentencia dictado en un proceso de conocimiento ordinario que revoca la decisión anterior y causa un gravamen irreparable al recurrente, por ponerlo en una posición peor. En este orden de ideas, como se dijo líneas arriba, los recursos de apelación y nulidad respecto del segundo apartado del fallo recurrido, son admisibles. Tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del 2025:lIMPONER costas de esta instancia a la perdidosa". Conforme a lo expuesto en el punto anterior, a lo que se suma la circunstancia de que la decisión contenida en este apartado del fallo recurrido es originaria del Tribunal, y causa gravamen irreparable al recurrente, los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el mismo son admisibles.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- C BIDO ESTADISTICA CIVI g 1-03- 2026 07 embargo, regento el banco contral del varaguay, obrarts a se escrito de expresión de agravios »se desprende que el recurrente se limitó a discutir imposición de costas en la primera instancia, solicitando expresamente: "dictar resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por su notoria improcedencia y, en consecuencia, confirmar el segundo apartado de la Sentencia Definitiva N° 722 de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, por hallarse ajustada a derecho". Del mentado escrito de expresión de agravios, no se encuentra argumento alguno que se dirija a la imposición de costas a su parte en la segunda instancia.- En ese sentido, debe decirse que el art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para "llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho.- yosy Esto no quiere decir que deba exigirse al efectivamente refute los argumentos dados por el órgano «juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una crítica suficiente al mismo, acompañada de los motivos que tiene parà considerarlo injusto o desa tustado a Derecho donde no cumple la misi 7ó cual Eugenio Jimérez R Ministro Mberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo.1 Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la ultima ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es sólo otra forma más de manifestación-. Como se vio, en el caso de autos, el recurrente en el escrito por el que debe fundar sus agravios, se limitó a discutir la imposición de costas en primera instancia, solicitando expresamente la revocación respecto de ella, sin realizar referencia o crítica con relación a la imposición de costas a su parte ante la segunda instancia. En estas condiciones, como se dijo líneas arriba, si bien el tercer apartado sería recurrible por tratarse de una decisión originaria, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación contra este, por falta de fundamentación. Es mi voto. A su turno, sobre la cuestión previa, el Señor Ministro Garay dijo: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.- A su turno, sobre la cuestión previa, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: cabe adherir, parcialmente, a las conclusiones del señor Ministro Alberto Martínez Simón. En efecto, el apartado primero del fallo apelado no es recurrible ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil, coincidente con el art. 14 literal "a" de la Ley N° 609/95; consecuentemente, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra dicho decisorio. Luego, conviene apuntar que por la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación se resolvió modificar la imposición de costas de Primera Instancia, en el sentido de cambiar la 1 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24.
CORTE SUPREMA D JUSTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADSTICA CIVI PERTIO 2026 103- 07 17 impostcion' en el orden causado (f. 533 vlta.) por costas a la Roque agtora (f. 595 vlta.). Adicionalmente, se decidió las cosas de la Segunda Instancia a la perdidosa, que es la parte actora. Todo ello surge de los apartados segundo y tercero, respectivamente, de la resolución referida, obrante a fs. 59/595 y vlta. Ahora bien, del memorial obrante a fs. 611/613 resulta que solo se han vertido agravios en contra de la decisión contenida en el apartado segundo de la resolución recurrida, esto es, contra la decisión de modificar lo resuelto por aclaratoria en instancia originaria, en relación con la imposición de costas de Primera Instancia, que quedaron finalmente impuestas a la actora.- Esto quiere decir que no se han vertido agravios contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo que cabría declarar desiertos los recursos interpuestos contra el mentado apartado, de acuerdo con lo dispuesto por el 10001 419 del Código Procesal Civil. Intonio Empero, en este caso, esa solución no es la más ortodoxa. Ante todo, cabe precisar que, en determinados supuestos, la crítica razonada formulada por el recurrente respecto de la cuestión debatida resulta suficiente para sustentar el petitorio relativo a las costas, en tanto estas dependen -en aran medida- del resultado final del pleito. De ahí que haya PODER JUD Irasos en los que no es menester una fundamentación autónoma de ellas. Tal afirmación, sin embargo, no tiene aracter absoluto. Piénsese, por ejemplo, en aquellos casos ¿ SECRETARA capnde la instancia se abre única y exclusivamente para el oesgudio de las costas generadas en la instancia afterior ex art. 204 del Código Procesal Civil o, bien, cuando recurrente pretende que se modifiquen las costas con Prescindencia de cómo se resuelva la cuestión que causo imposición costas. Es evidente que, en tales hipótesis, Alberto Martínez Simón Miniatre Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Macía Rita Mongos Dos Santos Secretaria
debe existir una crítica razonada que sustente el estudio de los recursos. Se trata entonces de decidir si la expresión de agravios contenida en el memorial contra la cuestión discutida -que en este caso consiste en la modificación de las costas de Primera Instancia- basta, en este caso, para sustentar la revisión del apartado de costas de Segunda Instancia. La respuesta es afirmativa, y ello es así esencialmente porque, en el caso, las costas siguieron la suerte del principal según el art. 203 literal "b" del Código Procesal Civil y, por ende, la crítica del recurrente respecto del decisorio principal se proyecta al decisorio sobre costas. - En consecuencia, en este caso, corresponde estudiar la procedencia de los recursos contra el apartado que impuso costas en Segunda Instancia a la perdidosa. A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: Si bien la parte recurrente interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación- (f. 598), en ocasión de fundamentarlo no hizo referencia alguna al presente recurso, conforme surge de la lectura del memorial de agravios de fs. 611/613, en el que consta únicamente la referencia al recurso de apelación. Ahora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 405 del C.P.C., considerándose el recurso de nulidad implícito en el de apelación, se ha realizado un análisis de oficio del mismo y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde sea declarado desierto. A su turno, el Señor Ministro Garay dijo: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- A su turno, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva N° 772 del 20
CORTE SUPREMA DE USTICIA 90 JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADISTICA CIVI 2026 11 83 Roque Le Franco del 2021, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Retenercial del Suinto surno de La Capital resolvis: "I- RECHAZAR la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual promoviera BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY contra JULIO MAMERTO REGIS SANGUINA, por su notoria improcedencia. II.- IMPONER las costas en el orden causado. III. ANOTAR..." (fs. 543/553). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia Número 10, del 28 de febrero del 2025, resolvió en lo pertinente: "REVOCAR el apartado II de la S.D. N° 772 dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y en consecuencia imponer las costas a la parte actora. IMPONER costas de esta instancia a la perdidosa. ANOTAR.." (fs. 594/595). 101011 ระบือรบุบ La parte actora se alzó contra dicha resolución señalando que en autos consta que Julio Mamerto Regis Sanguina no se presentó a contestar la demanda y mucho menos a oponer ninguna excepción, como sí lo hicieron los otros codemandados, lo que demuestra que su situación procesal es diametralmente distinta en la tramitación del juicio que culminó en la primera instancia con el dictado de la resolución que impuso las costas en el orden causado. Señaló que en el caso de Julio Mamerto PODER Regis Sanguina el proceso culminó con el dictado de la S.D. N° 772 del 20 de octubre del 2021, es decir, luego de llevarse adelante todo el procedimiento en primera instancia. Refirió S SECRETARIA que en el caso si bien se trató de una obligación solidaria derivada de un ilícito extracontractual, en proceso existía SUPREMA Un litisconsorcio facultativo, siendo las actuaciones de cada parte independiente en sus efectos en cuanto a Jos demás. señalo respecto de los codemandados Alberto áceres Ferreira, Antonio de la Cruz Ferreina Medina y Alfonso Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón MiReratiro Abg. María Rita Monges Dos Santes Sccretaria
Pérez Dalles se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los mismos en tiempo y forma y se impusieron las costas al Banco Central del Paraguay, ello no implica que en el caso de Julio Mamerto Regis Sanguina, bajo el argumento de ser la reclamada en autos una obligación de naturaleza solidaria, se deban imponer las costas a su parte, máxime cuando éste no contestó la demanda ni opuso excepción de prescripción, como sí lo hicieron los otros demandados. Recordó que la demanda ordinaria iniciada por su parte el 04 de enero del 2008 contra los demandados tuvo por objeto el resarcimiento económico de U$S. 7.116.332,56, suma que derivaba del proceso penal iniciado contra los mismos, que contaba con sentencia en contra de los demandados en primera y segunda instancia. Indicó que el Juzgado argumentó al rechazar la demanda la falta de sentencia firme y ejecutoriada, a tenor de la prescripción resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que al momento de iniciar la presente acción civil existía condena penal contra los demandados, conforme lo dispuesto por la Sentencia Definitiva N° 48 del 04 de julio del 2002, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 29 de mayo del 2007, 1o que cambió radicalmente al haberse declarado la prescripción de la acción penal por el Acuerdo y Sentencia N° 498 del 06 de julio del 2009. Afirmó que esto demuestra que la situación varió recién más de un año y medio de iniciada la acción, por 1o que al tiempo de iniciarse el presente juicio el Banco Central del Paraguay tenía fundamentos suficientes para realizar la reclamación de daños intentada con base en las condenas penales, que sin dudas se trata de una cuestión opinable como lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno cuando impuso las costas en el orden causado. Concluyó apuntando que existía suficiente y fundada razón probable para litigar por parte del Banco Central del Paraguay, lo que justificó la correcta aplicación de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- RECIE ESTADISTICA C1/1 2026 Roque LGostas el orden causado por el Juzgado de Primera Instancia, principalmente en los hechos sobrevinientes a la Situación fáctica original desconocida por su parte al momento de iniciar la demanda. Solicitó por ello se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 28 de febrero del 2025 y, en consecuencia, se confirme el apartado segundo de la Sentencia Definitiva N° 772 del 20 de octubre de 2021, con costas. Corrido el traslado a la adversa, se presentó el abogado Nelson Martínez N., representante convencional de Julio Mamerto Regis Sanguina, a contestarlo en los términos del escrito obrante a fs. 615/617. Puntualizó que el escrito presentado por la actora hace referencia al fondo de la resolución dictada en la que se rechazó la demanda de indemnización promovida contra su mandante y que no se condice con lo expresado en la Resolución N° 3 del 02 de febrero del 2023 dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en donde se autorizó a la Unidad Jurídica a desistir de los recursos interpuestos contra la resolución // de primera instancia. Señaló que la afirmación ante esta eque 10 resuelto es opinable no se condice con lo sostenido por el Banco Central del Paraguay en su escrito de demanda, en el periodo de pruebas, en los alegatos y, por último, en el PODE escrito de apelación de la sentencia definitiva, pues en todos ellos expresó que a su mandante le corresponde abonar la suma "reclamada, lo que obligó al mismo a contratar de servicios O SECRETARIA Profesionales para ejercer su defensa, lo que se erige como "un motivo valedero para que el Banco Central del Paraguay SUPRENS /abone las costas del juicio. Culminó solicitando se confirme la resolución recurrida, con costas.- Se trata de resolver si procede o no la lexención de costas la perdidosa, en una demanda en la que el reclamo principal onsistió en La indemnización de daños. E1 Iribunal entendió Alberto Martínez Simón Mipistro Eugenio Jiménez R. Ministro neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Socretaria
que conforme fue resuelto el caso en autos, las costas debían ser impuestas a la perdidosa, modificando así la imposición en el orden causado que se hiciera en primera instancia. En este orden de cosas, el estudio y las referencias que se hagan en el presente voto sobre la cuestión de fondo planteada, serán al solo efecto de establecer si, en consonancia con el razonamiento adoptado por los juzgadores de la instancia previa, corresponde imponer las costas a la parte actora o, si en su caso, se justifica la exención de las mismas en los términos del art. 193 del C.P.C. como lo entendiera el Juzgado de Primera Instancia.- La regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, lo que se encuentra plasmado en el art. 192 del C.P.C. Esa regla general se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 del C.P.C. permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento".2 Ahora, dicha regla del vencimiento objetivo en costas es general, mas no absoluta, lo que se infiere del epígrafe del art. 192 del C.P.C. que dice "principio general", y se confirma con el art. 193 del mismo cuerpo normativo. Es claro pues, que el legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio del vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en 2 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda reimpresión. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 7
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADiSTICA O1YI 17 -03- 2026 07. Franco retativa. En el primer caso la única pauta para la condena en costas es el vencimiento puro y [61gp1e: En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando encontrare 'mérito' para ello".3 Sin embargo, no existe enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino únicamente dos directrices para el juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del C.P.C.). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando, en forma pacífica, las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. La conducta procesal de actor y demandado, dificultando y facilitando, respectivamente, el esclarecimiento de las cuestiones controvertidas; la falta de interpretación más o menos uniforme sobre el derecho aplicable; el cambio de jurisprudencia; la dificultad o novedad de los problemas jurídicos debatidos, son los elementos que determinan la eximición, que escuetamente suele expresarse con Ila frase PUDLK razón probable para litigar".4 JAL El motivo por el que el Iribunal impuso Bas Costa graay a actora perdidosa, constituye justamente en que no encontró eșta "razón fundada para litigar", sino que entendió que los @ SECRETARIA E sor motivos que llevaron al rechazo son claros, al punto que la disma actora ha desistido de los recursos interpuestos por su La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista de suficiente elasticidaa Alberto Martínez Simón Ministro Ibídem, PODETTI renerales Ramin Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas 2ª parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955, p. 118 Eugenio Jiménez R. Ministro neua Abg. María Rita Monges Dos Santes Sccretaria
que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito'". 5-— A fin de saber si en el caso hubo razón fundada para litigar, es imperioso hacer un atento examen de la demanda, de sus antecedentes y de la forma en que se siguió el proceso, pues de ello surgirá si puede reputarse que la parte actora tuvo -o no- una creencia razonable acerca de la procedencia del derecho discutido en el pleito. El Banco Central del Paraguay promovió la demanda en reclamo de la suma de U$S. 7.116.332,56 en concepto de indemnización de daños. En apretada síntesis, el accionante basó su pretensión en la Sentencia Definitiva N° 48 del 04 de julio del 2002, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 29 de mayo del 2007, en las que se condenó penalmente a Julio Mamerto Regis Sanguina, Alberto Cáceres Ferreira, Antonio de la Cruz Ferreira Medina y Alfonso Pérez Dalles. E1 proceso penal en el que se dictaron estas resoluciones de condena fue iniciado como consecuencia de la nota BCP/SP del 20 de junio de 1995.6 Como consecuencia de ello, el 04 de enero del 2008, el Banco Central del Paraguay inició la demanda contra Julio Mamerto Regis Sanguina, Alberto Cáceres Ferreira, Antonio de la Cruz Ferreira Medina y Alfonso Pérez Dalles. 5 Ibídem, p.79 6 A f. 161, consta el escrito presentado por el entonces representante del Banco Central del Paraguay, abogado Aldo J. Rodríguez González, el 17 de diciembre del 2008, en el que manifestó: NELSON ORTELLADO SOSA Y OTROS S/ DELITO CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO Y * O I EL CONTRA EL BATA "La causa penal caratulado "MARIO ESTAFA. CAPITAL", se inició como consecuencia de la nota BCP/SP No. 243 de fecha 20 de junio de 1995, por la cual los Miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay en funciones en aquel momento, denunciaron a los Directores del BANCOSUR S.A. (hoy en quiebra) por supuestos delitos contra el patrimonio del Estado y estafa"
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTAPISTICA CIVI RETE) codemandados Alberto Cáceres Ferreira', Antonio de la Medina y Alfonso Pérez Dalles° opusieron Squa euritentada, las cuales tuvieron acogidas favorables, culminando para ellos el proceso. Respecto de Julio Mamerto Regis Sanguina, se tiene que a fs. 91 consta el aviso y a fs. 92 la cédula de notificación del 19 de junio del 2008 por la cual se le notificó el inicio de la demanda. El 20 de marzo del 2009 se presentó Julio Mamerto Regis Sanguina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado a deducir incidente de nulidad de actuaciones en contra de dicha cédula de notificación (fs. 202/206). Este incidente fue rechazado por A.I. N° 1137 del 21 de agosto del 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital (fs. 323/324). Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, resolvió el 01 de septiembre del 2016 dar por decaído el derecho que dejó de usar Julio Mamerto Regis Sanguina para contestar el traslado de la demanda, y por providencia del 27 de marzo del 2017, ordenó la apertura de la causa a prueba. El 31 de mayo del 2017 se presentó el -entonces- abogado interviniente en PODER depresentación del Banco Central del Paraguay, Marco Aurelio 'González Maldonado, a ofrecer las pruebas que hacían a su parte. El 01 de junio del 2016, se presentó el abogado Nelson § en ese k, representa ponenciones de ulio sameto resis SUPREMI Resuelto por A.I. N° 19566 Espia Suaembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, de la Capital. •urgadel e Primer The ang de 109 de di embre da Cuarto Turno, Resuelto por A.I. N° 1136 del 21 de agosto 2013,, dictado por el puzgado de eximera Instancia en lo Civil y Comercial Cuarto Turno, de 1ą Capital Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Meuai Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Sanguina a ofrecer sus pruebas. Por providencia del 03 de julio del 2017, estas fueron admitidas. Transcurrido el periodo probatorio, por providencia del 22 de agosto del 2017 se declaró cerrado el mismo, se dispuso la agregación de las pruebas y se dictó la orden para que las partes presenten sus alegatos. El 04 de septiembre del 2017 lo presentó el Banco Central del Paraguay y el 12 de septiembre lo hizo el abogado Nelson Martínez N., representante convencional de Julio Mamerto Regis Sanguina. El 20 de octubre del 2021 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, dictó sentencia definitiva en la que se refirió en primer lugar respecto a los requisitos de la responsabilidad civil, señalando que el hecho alegado por la actora no sería antijurídico, en cuanto no existe sentencia firme y ejecutoriada que condene a Julio Mamerto Regis Sanguina por haber cometido ilícito alguno. En segundo lugar, agregó que en el caso de autos existía un litisconsorcio pasivo y que, en la relación así formada, existía solidaridad entre los demandados, por lo que entendió dicho Juzgado que sería contradictorio llevar adelante el juicio contra Julio Mamerto Regis Sanguina, cuando ya se ha declarado la prescripción con relación a los otros tres demandados. Por estos dos motivos, resolvió rechazar la demanda de indemnización de daños iniciada por el Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, juzgó que: "por ser una cuestión opinable, creemos prudente imponerlas en el orden causado de conformidad al art. 193 del C.P.C." Contra esta resolución se alzaron tanto el Banco Central del Paraguay como Julio Mamerto Regis Sanguina. Este último se dirigió puntualmente contra la imposición de costas en el orden causado, solicitando que las mismas sean a la perdidosa. Por su parte, el Banco Central del Paraguay se presentó ante el Tribunal de Apelaciones a desistir de los recursos que interpuso, agregando a tal efecto la Resolución N° 3 del 2 de
CORIE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- €S ADISTICA PV! -03- 2026 Rofebrero López Franco de 1 2023, dictada por el Directorio de dicha minstafucion, en la que se autorizó el desistimiento (fs. 568/570). Esto fue acogido por el Tribunal de Apelación mediante A.I. N° 89 del 27 de mayo del 2023. En cuanto a los recursos de Julio Mamerto Regis Sanguina, el Tribunal de Apelación al revisar la decisión sobre las costas entendió que hay fundamentos claros en los que se sustenta el rechazo de la demanda, pero no en lo que el Juzgado calificó como "cuestión opinable" al momento de imponer las costas en el orden causado. Por ello, revocó dicha decisión e impuso las mismas a la perdidosa. Es esta la decisión que en esta ocasión es objeto de revisión. Pues bien, en base a las consideraciones apuntadas, se concluye que si bien es cierto que el accionante de este juicio podía haber tenido una convicción razonable sobre el derecho que creyó le asistía, y pese a la complejidad del análisis probatorio y la indudablemente difícil labor probatoria que tuvo que haberse desarrollado a fin de demostrar que los actos atribuidos al demandado fueron causantes de los daños aludidos, máxime cuando fuera declarada la prescripción en el ámbito penal, considero que ello no constituye suficiente motivo para apartarse del principio general de imposición de 01011 costas a la perdidosa. . Esto es asi, porque la "razón probable a "tigar" de e0j i manera alguna puede importar sencillamente una expresión vaga, imprecisa y genérica que permita exonerar en costas a quienes ¿SECRETA: promuevan una acción, al contrario, este fuadamento de exención debe ser considerado a la luz de elementos objetivos Suppen: que indiquen, conforme a un criterio de normal prudencia y diligencia, la razonabilidad de la pretensión en cuanto a Su procedencia derecho, así como la índole le los elementos que fiquen.- Alberto Martinez Simón Ainistro Eugenio Jiménez R Ministro menu Sucretaria
Muy probablemente, todo aquel que llegue al extremo de promover una demanda, porque por vía de su propia actividad no pudo lograr la satisfacción de su interés, esto es, someter su conflicto a un proceso judicial, muchas veces prolongado, engorroso y costoso, con la expectativa de obtener decisión favorable, se sienta convencido de contar con razón fundada para hacerlo, y más aún, se sienta convencido que la razón, en cuanto al reclamo de fondo, le asiste a él y no a su adversa, sin embargo, dicha motivación no puede servir lisa y llanamente para fundamentar la exoneración en costas. En el mismo sentido, autorizada doctrina y jurisprudencia indican cuanto sigue: "La existencia de una razón fundada para litigar no tiene autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola invocación no constituye argumento suficiente para su improcedencia. Por eso, ni buena fe, ni el hecho de creerse con derecho para litigar fundan la limitación del principio general" 10 "La sola invocación de haberse creído con derecho a litigar como lo hizo la apelante, no es por sí sola suficiente para eximir al perdidoso del pago de las costas, salvo en casos excepcionales cuando se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho. No se trata de la sola creencia subjetiva del litigante de la "razón probable para litigar" sino precisamente de la existencia de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido...".11 En el caso de autos, los presupuestos para la aplicación del art. 193 del C.P.C. no se hallan reunidos, pues de la forma en que se promovió la demanda y se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte de la actora, que finalmente desistió de éste, se advierte que desde el inicio, e incluso en el periodo 10 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Costas procesales. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Ediar, 1990, p. 82 11 Ibídem, ps. 82/83. Nota al pie N° 12: CNCiV. Sala E, junio 21-982.- G de H., c. H., A., LL, 1982-D, 307
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00) 07 ¡ 1 probatorio JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- PODER se han arrimado elementos de juicio que permitan la razón le asistía. indicó en párrafos anteriores, al promover la demanda, la accionante fundó exclusivamente su pretensión en dos sentencias que a dicha fecha ni siquiera estaban firmes, lo que indica claramente, a mi criterio, que su derecho no estaba consolidado. Poca prudencia demostró, según entiendo, la actora al iniciar esta demanda, sin esperar a que la cuestión penal esté definitivamente cerrada pues, evidentemente dedujo esta demanda civil, cuando aún la condena penal no se encontraba firme, constatándose que, por dicho motivo, andando el tiempo, dicha sentencia condenatoria es dejada sin efecto -en la última instancia, en fallo de la Corte Suprema de Justicia- al declararse la prescripción a favor de los acusados penalmente. Contra estos últimos, antes de que quedase firme la sentencia condenatoria es que la accionante dedujo esta acción indemnizatoria. Evidentemente, la alegación de "razón suficiente para litigar" no puede invocarse seriamente, ante dicha situación fáctica. Por si ello no fuera suficiente, tampoco llevó adelante una etapa probatoria que permita al órgano jurisdiccional el dictado de una sentencia favorable a sus pretensiones en los términos del art. 1869 del C.C. 100041 Lo único que consta en autos son las documentales torrespondientes a las sentencias dictadas en sede penal. Además de ello, se ha pretendido producir una prueba confesoria que no ha sido realizada y por ello nada aporta al cos presente caso. SUPREMA De este modo, aun cuando a la fecha del inicio de la presente acción no haya sido dictado por la Sala Penal el Acuerdo y Sentencia N° 498 del 06 de julio del 2009 resolvió declarar la prescripción penal, la parte actora no ha ofreci pruebas que sustenten acabadamente su postura. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón 12mistro menc Rita Monges Dos Santos
Todo lo expuesto demuestra que, considerada en sí misma, la comprobación del hecho dañoso en si, su atribución al demandado y la cuantia del supuesto daño, no fueron objeto de prueba idónea, siendo estas cuestiones imprescindibles a los fines pretendidos para demostrar los postulados de la actora.- No puede desconocerse que el proceso iniciado aquí data de enero de 2008, cuando los hechos atribuidos al demandado se corresponden a junio de 1995, y aun cuando Julio Mamerto Regis Sanguina no opuso excepción de prescripción en la etapa procesal oportuna, se reitera, la actora no ha diligenciado pruebas que sean susceptibles de sostener su postura, situación que inclusive se desprende de su desistimiento efectuado ante el Tribunal de Apelación.- Así pues, las circunstancias descriptas demuestran que no se cuenta con una "razón probable para litigar" que afirma la recurrente tener y que resulte suficiente, sin más, para exonerarla en costas. Al contrario, su falta de diligencia y exactitud a lo largo del juicio, justifica que deba soportar los gastos que el proceso ha generado, conclusión que incluso ha sido coincidente en la doctrina.12 En este orden de cosas, la resolución apelada debe ser confirmada y, en consecuencia, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inciso "b" del C.P.C.- 12 "..la insuficiencia probatoria de un litigante sin justificativo atendible, es suficiente por sí misma para hacerle soportar las costas" (CNCom., sala A, diciembre 12/975, LL, 1977-A, 552). "..no estando a cargo de l la parte la prueba de los hechos, sino de su contraria, que nada hizo por ello dando lugar al rechazo de la acción, corresponde a esta soportar el gasto causídico" (CNCiv., sala C, octubre 29/974, LL, 1975-B, 861). "Ahora que, no tratándose de una cuestión dudosa, sino simplemente carente de apoyo probatorio, se dan los supuestos de excepción que autorizan apartarse de la imposición de costas al vencido" (CNCom., sala A, mayo "Si no se demuestra relación de causalidad adecuada entre el hecho y responsabilidad, aún cuando puedan ponderarse justificadamente los gastos y honorarios que debieron afrontarse. Pero que, a los fines de las costas, lleva a cargarlas en el perdidoso" (CNEsp. CC, noviembre 11-985, LL, 1986-B, 76; id. CNCiv., sala A, agosto 19-969, LL, 138-28).
Aai CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 01 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL a las costas en esta instancia, las mismas Eigualmente impuestas a la actora y perdidosa, de ESTE A e caro, el canos minioto caray dejo: Case vesamrar conformidad con los arts. 205, 203 inciso "b" y 192 del C.P.C.- que las Costas son por razón gastos que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, acoge el Principio para imponer Costas a la Parte vencida -aun cuando no hubiesen sido solicitadas- el Juzgador puede imponerlas en el orden causado, fundamentando jurídicamente en Ley. El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre que el juzgador halle razones suficientes para ello.- En el caso, el Banco Central del Paraguay, a través de sus representantes promovió demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual contra Julio Mamerto Regis Sanguina, Alfonso Pérez Dalles, Alberto Cáceres Ferreira y Antonio de la Cruz Ferreira. Empero, sólo contra PODER Julio Mamerto Regis Sanguina se siguió tramitando la demanda porque los demás obtuvieron la prescripción de la acción que la fecha se encuentran firmes y consentidas (Vide: A.I. N° 1955, del 9 de Diciembre del 2.009; A.I. Nº 1136, del//21 de SECRETA Agosto del 2.013). Asinismc, de constancias procedimentales suten.Seerg淨:* SUPREM"Mamerto Regis Sanguina no contestó la demanda, presentando únicamente alegato de bien probado en fecha 17 de Septiembre del 2.013, aseverando que no tuvo conocimiento de la demanda y no pudo oponer la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.- Aquí, cabe referir que el escrito de alegatos es sintesis de pruebas ofrecidas, diligenciadas y pro ducidas durante el periodo respetivo, etapa procesal en la que Julio Mamerto gis Sanguina, no desplegó actividad procesal alguna.- Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Scerevara
Asi pues, por S.D. N° 772, del 20 de Octubre del 2.021, el A-quo rechazó la demanda por su notoria improcedencia. Ese fallo, fue recurrido por el Banco Central del Paraguay y por el Abogado Nelson Martínez, en representación de Julio Mamerto Regis Sanguina (Costas). Posteriormente, el Abogado Jorge Luis Riquelme, en representación del Banco Central del Paraguay desistió del Recurso de Nulidad y Apelación (fs. 568/74). Por A.I. Nº 89, del 27 de Marzo del 2.023, tuvo por desistido de los Recursos (fs. 377). Y, por Acuerdo y Sentencia Número 10, del 28 de Febrero del 2.025, se resolvió revocar el apartado II y en consecuencia, impuso costas a la parte actora en Primera Instancia y a la perdidosa en Segunda (fs. 594/5). La controversia suscitada se da por las Costas del Juicio. Ahora bien, estimo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta que Julio Mamerto Regis Sanguina no contestó demanda ni mucho menos ofreció ni diligenció pruebas, sólo presentó escrito de alegatos. El pronunciamiento esbozado por el A-quo en la Sentencia se dio de forma oficiosa por haberse declarado la prescripción contra los demás demandados.— Si bien, por la recurrida se revocó la Sentencia de Primera Instancia respecto de las Costas procesales, no es menos cierto que no existieron razones jurídicas válidas para juzgarla así, pues la presentación de alegatos no fue determinante para rechazar la demanda y por ende, la revocación del fallo impugnado. Es decir, no se desplegó labor profesional eficaz en la defensa y cuyo resultado haya sido producto del rechazo de la acción incoada. En consecuencia, velando por la defensa del interés general (Erario Público, dinero del Pueblo contribuyente), no existen méritos para imponer Costas a la Parte actora, por lo que corresponde revocar el apartado segundo del Fallo recurrido, imponiendo las Costas por su orden, con sujeción a Artículos 193 y 203, ultima parte del Código Procesal Civil. Respecto a las Costas en esta Instancia, dada la forma de juzgamiento, de igual forma y motivación corresponde
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 227 2 EST ISTICA 2026 en el orden causado en virtud al Artículo 193, del código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Jiménez Rolón dijo: cabe adherir a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, dado que, efectivamente, no se dan los presupuestos exigidos por el art. 198 del Código Procesal Civil para la exención de costas.- Como se apuntó, la exención de costas constituye una excepción a la regla general contenida en el art. 192 del Código de Forma; y por ello cabe su interpretación con criterio estricto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. 1990. Costas procesales. Buenos Aires: Ediar. 1990. p. 169). En el caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para su exoneración, tal como lo expresó acabadamente el señor Ministro preopinante, a cuyo voto cabe remitirse brevitatis causae, sin perjuicio de lo que se agregará enseguida; por tanto, no cabe más que disponer la confirmación del fallo recurrido en cuanto impuso las costas de Primera Instancia a la actora.- Cabe destacar, especialmente, que no se desconoce que los argumentos plasmados por el apelante en el memorial, juzgados en abstracto, son de fuste. Ellos refieren que la demanda indemnizatoria promovida contra Julio Mamerto Regis Sanguina se sustentó nada más y nada menos que en la alegada obtk 灬, domisión de estafa y lesión de confianza contra el Banco "Central del Paraguay; con el aditamento, nada menor, de que 《 la responsabilidad penal y civil de los demandados ya había establecida en sede penal (f. 612). Dor Ahora bien, sin perjuicio de ello, caber subsay geray SUPREM especialmente -como ya adelantó el señor Ministro preopinante- que los hechos atribuidos al demandado se corresponden a junio de 1995 (£. 75) ,, en tanto que esta demanda fue iniciada recién en el año 2008 (f. 85), esto es, más de diez años después del momento en que se habría configurado el alegado antijurídico; Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro uuly Abg. María Rita Monges Des Sas Secretaria
todo lo cual, como mínimo, llama la atención sobre el grado de diligencia desplegada por la actora según las circunstancias. Recuérdese, sin embargo, ya en concreto sobre la cuestión específica sub lite, que el examen de la cuestión propuesta debe fundarse en lo que -bien o mal- se juzgó en la Instancia respectiva. Ello es así porque de lo que se trata aquí, en definitiva, es de revisar si los fundamentos otorgados judicialmente para apartarse de la regla general ex art. 192 del Código Procesal Civil se ajustan -o no- a Derecho. Es así que la Sentencia Definitiva fundó la desestimación de la acción, en lo pertinente, del siguiente modo: "Que, de los requisitos detallados más arriba, debemos analizar en primer lugar cuál es el hecho antijurídico alegado actora para afirmar la procedencia de la indemnización de daños en contra del Sr. JULIO MAMERTO REGIS SANGUIDA, pues sin la existencia de este primer requisito, lógicamente, no tendría sentido analizar los demás...Que, podemos concluir que el supuesto hecho antijurídico alegado por la actora dista mucho de serlo, y consecuentemente, en este caso, no concurre ni siquiera el primer requisito que debe estudiarse para analizar si procede o no una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y que, por lo tanto, no será necesario analizar si concurren o no los demás supuestos (factor de atribución de responsabilidad, daño y nexo causal), por cuanto que deviene absolutamente innecesario, en razón de que la falta de uno solo de los presupuestos tiene como consecuencia lógica que ésta no sea atendible...En el caso de autos, no hay dudas que estamos frente a una situación de litisconsorcio pasivo ya que el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY el único actor ante los cuatro accionados; JULIO MAMERTO REGIS SANGUINA, ALFOSO PÉREZ DALLAS, ALBERTO CÁCERES FERREIRA, ANTONIO DE LA CRUZ FERREIRA. En consecuencia, en la relación así formada, en el caso de autos, existe solidaridad entre todos los demandados, razón por la que la relación entre actor y demandado debe regirse de acuerdo a lo previsto en el código
RESIBIDO ISTICA CIVIL 2026 CORTE SUPREMA DE USTICIA об JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- las reglas de las obligaciones solidarias...En estas condiciones, la jurisprudencia constante y uniforme de Minuestros tribunales, ha resuelto en varias oportunidades que 'como la prescripción se refiere a que el titular perdió la acción por falta de ejercicio de la misma en tiempo oportuno, la decisión al respecto es beneficiosa para todos los litisconsortes, la hayan no opuesto (las prescripciones)...'. Asimismo, ha resuelto también que 'Por lo demás, al resolverse la prescripción, queda entendido que la misma se refiere a la acción del actor, ésta beneficia a todos los codemandados, resultando innecesario estudiar al fondo de la demanda...'...Que, en cuanto a las costas por ser una cuestión opinable creemos prudente imponerlas en el orden causado conformidad al art. 193 del C.P.C." (f 552/553 vlta.). Nótese entonces que el Juez de Primen Anistafere sentenció -se reitera, bien o mal- que la acción promovida por la actora contra el demandado Julio Mamerto Regis Sanguina ya no procedía esencialmente porque: a) no había antijurídico y porque, b) además, los efectos de la prescripción obtenida por los demás demandados por la vía de la excepción previa le eran extensibles también al demandado Julio Mamerto Regis Sanguina PODER JU art. 508 -rectius: 521- del Código Civil. Aun así, el Fargado de Primera Instancia entendió que, por tratarse de una Incuestión "opinable", cabía imponer las costas por su orden.- § SECRETARIA E Ya en revisión, el Iribunal de Apelación, Primera Sala, sos juzgó, por unanimidad, que los fundamentos mencionados en la Sentencia Definitiva "...son tan claros que la parte actora ha desistido de los recursos interpuestos, incluso de una resolución dictada por el mismo directorio del Banco Central, en donde se considera que tramitar dichos recursos conllevaría, la una probable pérdida e imposición de costas e or lo que en forma categórica podemos afirmar que Eugenio Jiménez R. Ministro meulu Alberto Martinez Simón Minisere Abg. Mari Secreceria
en el caso de autos, no existía una cuestión opinable en cuanto a los fundamentos consignados en la resolución recurrida, motivo por el cual corresponde la aplicación del art. 192 del CPC en el sentido de la imposición de costas a la parte vencida" (f. 595 vlta.). Se comparte el juzgamiento del Tribunal de Apelación. Nótese, en primer término, que, en rigor, la fundamentación otorgada por el Juzgado de Primera Instancia es parca sobre el modo en que -a criterio del Juez- se configuraría la materia "opinable" y, por eso mismo, no puede saberse con certeza sobre qué aspecto de la ratio decidendi recaería esa calificación; ¿versa acaso 1o "opinable" sobre la configuración de la antijuridicidad? ¿o más bien sobre la extensión de los efectos de la prescripción al demandado? Sin perjuicio de ello, en segundo término, una cosa es segura: los fundamentos que otorgó el Juzgado de Primera Instancia para desestimar la demanda son claros y no dejan lugar a dudas, como se vio supra. Por ende, sin juzgar la rectitud jurídica de la mentada ratio decidendi, se debe partir del resultado final del pleito para pronunciar la condena en costas. Ello es así, además, porque, por regla general, la revisión de la condena en costas ex art. 204 del Código Procesal Civil no autoriza a la Alzada a modificarla sobre la base de lo que hipotéticamente hubiese resuelto sobre lo principal en lugar del a quo; o, dicho en otro giro, el eventual error de juicio del a quo sobre la cuestión principal no autoriza -por regla general- a la Alzada a modificar la condena en costas ex art. 204 del Código Procesal Civil, so pena de revisar indirectamente la cosa juzgada. En este sentido, recuérdese, en relación con la cosa juzgada, que "la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en cosa juzgada, vale, no porque sea justa, sino porque tiene, para el caso concreto, la misma fuerza de ley, pasando a valer como la lex specialis del caso decidido. No interesa que los hechos de la realidad física hubieren sido o subsistan
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- RECI ٣١١١٦ 0б. ESTAINE 2026 07. 11 omo disfintos de los declarados en la versión del fallo; Roat tampoca 令 que el derecho hubiese sido mal aplicado (SC, Buenos 5일 5-10-1971, BD, 40-268) :.1a sentenesa puede ser 1nJusta en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la norma sustancial, pero una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese justa puesto que ni el juez ni las partes pueden modificarla ya que deviene inmutable (CNCCiv., Sala C, 12-8-1982, ED, 102-370) (Loutayf Ranea, Roberto -director-. Cosa juzgada. San Miguel de Tucumán: Bibliotex. Año 2019. Tomo I, 146, nota 98). Y ello no podía ser de otra manera, puesto que "El error es un riesgo ínsito en toda actividad humana, incluyendo la función jurisdiccional. Si la sola existencia de un error en decisión jurisdiccional firme habilitase su revisión no habría paz social o seguridad jurídica posible. La eficacia del sistema de administración de justicia se vería severamente afectada ante la posibilidad constante de juzgar nuevamente aquello que se creía definitivamente decidido. Además, nada obstaría a que en esa faena revisionista se incurran en nuevos equívocos que debieran, entonces, habilitar nuevas revisiones que den inicio a una cadena que, de así ser justificada, debería continuar ad infinitum. Como lo ha dicho la Corte Federal en un viejo precedente: 'habría que establecer la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los ·900d poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de ún peligro posible se caería en un peligio cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente aarquía (Fallos: & SECRETAPB18:1990, 12:134 similar razonamiento puede verse en la sor disidencia la Ministra Argibay en Fallo 330:3248, SUPREE considerando 6 (CIª Apel. Civ.Com., Sala 2ª) Mar del Plata, 7- 6-2018, 'Jaime Cristian Daniel c/Juárez Juan Adrian', JUBA B5050262) (Loutayf Ranea, Roberto -director nota Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Italstro Abg. María Rita Monges Dos Saut Secretarin
Habiéndose confirmado el fallo recurrido en los términos que anteceden, corresponde, de igual modo, confirmar la condena en costas de Segunda Instancia a la perdidosa. En cuanto a las costas ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se comparte igualmente la decisión en cuanto impone las costas de esta instancia a la recurrente y perdidosa, a norma de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota. ・一ー can 10 que se dio por terminado el acto, todo por Ant mi que lo certifico, quedando firmando SS.EE acordada la gentencia Inmediatamente sigue: Cesas Antonio Go Alberte Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meulu Abg. Man Sccretatia PODER cO8 • SECRETARI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciseis ... SUPREN Asunción, 17 de marzo de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los fecursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Jorge Luis Riquelme y Edgar Cañete, representantes del Banco Central del Paraguay, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 10, del 28 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Declarar desierto el fecurso de nulidad.______ Declarar desierto el hecurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Luis Riquelme y Edgar Cañete, representantes del Banco Central del Paraguay, contra el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- López Franco napartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 10, del 28 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo ivil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 10, del 28 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Imponer Las a la perdidosa.- registrar y notificar. Alberto Moreur Sition / mielstro ugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: uRul Abg. María Rita Menges Dos Santes * JL403 SECRETARIA 100- SAREN LEN Jus
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