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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN LA CAUSA: "GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO". N° 1091/2020. ENTRADA C.S.J. N° 972. A.I. VISTO: El escrito de recusación planteado por el Abogado Daniel Garcete en representación de Gregorio Ramón Morales Macchi, contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y CONSIDERANDO: El escrito de referencia, se tiene que, expresa el recusante el motivo por el cual solicita que el recusado se aparte definitivamente de seguir entendiendo en la presente causa en los siguientes términos: "V.V.E.E., el recusado, no analiza el planteo de las partes, el mismo dicta resoluciones del mismo tenor en todas las causas, sin fundamento, omitiendo 10 que establece el Art. 256 de la C.N, siendo que el mismo, se encuentra obligado a dictar una resolución con la fundamentación adecuada que merece toda persona procesada o ligada a un proceso como exige la Carta Magna, lo cual es abiertamente ignorado por el Hoy recusado." Invoca el recusante, el artículo 256 de la Constitución de la República, que dispone: "De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración." Al elevar el informe respectivo, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta puntualmente que: "Del escrito de recusación observa que, el recusante no invoca alguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P., tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que mi imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas, sino que se limita a manifestar su desacuerdo con resoluciones ya emitidas, sosteniendo una supuesta falta de fundamentación, con lo que se evidencia que, en realidad, el motivo de recusación es la disconformidad con resoluciones dictadas previamente por esta Sala Penal, lo que no constituye causal de recusación en el C.P.P., en su caso, para cuestionar resoluciones, las partes cuentan con los medios procesales (recursos) para impugnarlas dentro del proceso." Ahora, cabe iniciar este análisis estableciendo previamente que los miembros de este colegiado son competentes para entender en esta cuestión, siendo que esta atribución viene dada en atención a los términos de los arts. 10 y 3 inc. "g" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema Justicia", que dispone: "...Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN LA CAUSA: "GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO". N° 1091/2020. ENTRADA C.S.J. N° 972. de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". sobre lo sustancial, cabe decir desde ya que, en los términos en los que ha sido formulada la presente recusación, se denota patente su improcedencia, puesto que las circunstancias apuntadas no tienen entidad siquiera para configurar una sola causal válida de separación. Así las cosas, se advierte que, si bien se menciona recusar con causa, no se ha invocado ninguna de las causales establecidas en la Ley procesal para la separación de los jueces, vale decir, ha invocado el artículo 50 del C.P.P., ni ninguna de las causales previstas en los numerales de esta disposición legal. En el caso de autos, lo invocado por el recusante, esto es, que "el recusado, no analiza el planteo de las partes", además de ser mencionado ligeramente, adolece del mismo error del cual se queja, es decir, carece de un fundamento válido, demostrando asimismo uno de dos extremos: o un desconocimiento de las reglas que rigen en materia de recursos o un uso abusivo de los mismos. Ninguna de las dos conductas es plausible en las partes que litigan proceso y menos aún en los abogados que los representan o patrocinan. Esto se afirma en atención a que antes de pasar al análisis del planteo realizado por las partes en el recurso respectivo, primero deben verificarse si se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la Ley procesal para declarar la admisibilidad del mismo. pretensión superar exitosamente un examen de admisibilidad y otro de fundabilidad para lograr el pronunciamiento sentencia favorable. El primero está destinado a verificar sus requisitos de admisibilidad; la concurrencia de tales recaudos permite al órgano judicial conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento. se deduce que el juicio de admisibilidad de la pretensión antecede al de fundabilidad y que sin aquel resulta negativo no media posibilidad de dictar sentencia sobre el mérito." Entonces, si no se hallan reunidos los requisitos propios del examen de admisibilidad, no se procede al examen de fundabilidad, esto es, no se pasa al análisis del planteo de las partes. Por 10 que mal podría la parte reclamar que sus planteos no son analizados -examen de fundabilidad-, cuando estos no han superado siquiera el previo examen de los requisitos de admisibilidad - examen de admisibilidad-. 1 Azpelicueta, Juan José; Tessone, Alberto. (1993) La Alzada. Poderes y deberes. 1ra. Ed. Buenos Aires, Argentina: Librería Editora Platense. pp. 37-38 Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACIÓN EN LA CAUSA: "GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO". N° 1091/2020. ENTRADA C.S.J. N° 972. Por otro lado, también manifiesta el recurrente en el escrito respectivo que el Ministro recusado "...dicta resoluciones del mismo tenor en todas las causas..." Al respecto, cabe mencionar aquí que, aunque en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante, en su actuación todo juzgador debe mantener un criterio, el cual ciertamente se puede rever, pero sólo cuando y siempre que exista mérito para ello. Por ende, es atendible que los magistrados y ministros formemos nuestros criterios en base a la interpretación que hagamos de las normas jurídicas y emitamos sentencias parecidas o idénticas, en casos parecidos o idénticos. Esto, antes que una cuestión reprochable es una característica deseable de un buen sistema jurídico y judicial, pues le otorga algo sumamente deseable: predictibilidad. Es obvio que, en dicho contexto, con cada resolución dictada por el juzgador, éste debe ir trazando un sendero de continuidad fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias con decisorios diametralmente opuestos, dictados en casos absolutamente parecidos • incluso idénticos, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En otros términos, la alegación del recusante se sustenta más bien en su mera disconformidad con resoluciones dictadas por el recusado en ejercicio de su obligación de decir el Derecho en las que además se refleja el cumplimiento fiel a los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad mencionados -manteniendo un criterio constante en las resoluciones dictadas-, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuera, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, con 10 cual se estaría pervirtiendo el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la degeneración del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Igualmente, manifiesta el recurrente que el Ministro recusado dicta resoluciones "...sin fundamento, omitiendo lo que establece el Art. 256 de la CN..." La citada disposición constitucional hace referencia a la debida fundamentación que toda resolución debe contener en sujeción a las leyes y a la Constitución "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley." Al respecto, esta afirmación es realizada nuevamente de manera ligera, genérica y sin sustento alguno, sin mencionar siquiera, Para conocer la verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN LA CAUSA: "GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO". N° 1091/2020. ENTRADA C.S.J. N° 972. cual es aquella resolución que considera fue dictada "sin fundamento" y por qué la parte recusante 10 considera así. De igual manera, cabe recordar aquí que, al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. Debe recordarse que, el apartamiento de un magistrado o de un Ministro de Corte sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios y medios de prueba suficientemente acreditados, que él las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) NO HACER LUGAR a la recusación planteada en estos autos el Abogado Daniel Garcete en representación de Gregorio Ramón Morales Macchi, contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.) ANOTAR, y registrar. KEA DEL PAT Para conocer la validez del documento verifique aquí. GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PA EUGENIO MENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 17 le marzo de 2026 con Nro
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