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CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISIÓN: CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. N°: 138/2019". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROF. DR. CÉSAR ANTONIO GARAY, Y PROF. DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, por ante mí la secretaria Autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el procesado Carlos María Soler Cano, por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. Olga María Ovelar Lares contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: DR. MARTÍNEZ SIMÓN, DRA. LLANES OCAMPOS y GARAY. I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: En primer término, corresponde expedimos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. El art 39 del C.P.P. dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión...". De conformidad a lo dispuesto en el artículo transcripto precedentemente la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY, explicitó: Adhiero juzgamiento al voto del preopinante, en lo atinente a la competencia de Sala Penal del más alto Tribunal de la República, por idénticas motivaciones tanto jurídicas como legales. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso: Es importante mencionar que el art. 17 de la Constitución de la República establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal...". A su vez el art. 481 del C.P.P. dispone: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" (el resaltado es propio). Asimismo, el art. 483 del C.P.P. establece: "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante mencionar que el Recurso Extraordinario de Revisión debe estar debidamente fundado para proceder al estudio del fondo de la cuestión, no basta la simple mención, sino que es menester la debida argumentación, caso contrario queda sin fundar aquello que se ha querido expresar. En la presente causa, el condenado Carlos María Soler Cano, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Olga María Ovelar Lares interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, e invoca los numerales 2) y 4) del art. 481 del C.P.P. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 261 del 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cabe señalar que conforme surge del escrito recursivo el recurrente simplemente se ha limitado a mencionarlo sin más detalles, es decir, sin explicar ni exponer agravio o vicio concreto contra la estructura del fallo mencionado, pues todos sus agravios van dirigidos contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, no así contra lo resuelto por la Sala Penal la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, deviene inadmisible el recurso interpuesto contra el mencionado fallo, por incumplir el requisito de fundamentación, previsto en el art. 483 del C.P.P. Respecto a la S.D. N° 257 del 15 de julio de l 2022, dictada por el Iribunal de Sentencia, cabe señalar que el recurrente al invocar los numerales 2) y 4) del art. 481 del C.P.P. expresa básicamente que ha sido condenado por los hechos punibles de extorsión y tráfico de influencias, los cuáles no constaban en la imputación y acusación, que en la acusación sólo constaba el hecho punible de cohecho pasivo y que el Tribunal de Sentencia, previa advertencia del art. 400 del C.P.P., lo ha condenado por los tres mencionados hechos punibles. El recurrente expresa que el denunciante en un acuerdo privado se ratifica en todos los términos de su denuncia y declaración testifical realizada en el Juicio Oral respecto al hecho punible de cohecho pasivo y desconoce los demás hechos punibles. Asimismo, alega resarcimiento del daño y estado de salud con graves condiciones cardiológicas. En cuanto al núm. 2) del art. 481 del C.P.P. es importante mencionar que el mencionado numeral contempla dos supuestos: que exista un nuevo fallo, que el mismo se encuentre firme y que declare que la primera resolución -la de condena- se basó en una Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
prueba documental o testimonial falsa o que resulte evidente sin necesidad de un procedimiento posterior, en este último caso también resulta innegable la obligación para el recurrente de probarlo a través de nuevos elementos objetivos, demostrables, identificados y adjuntados a su escrito, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras. El recurrente no ha hecho mención y mucho menos identificado una resolución nueva y firme en la que pueda amparar su pretensión. El núm. 2) del art. 481 del C.P.P. es muy específico en cuanto a que la falsedad de una declaración testimonial debe ser declarada judicialmente, ya que requiere que lo sea a través de un fallo posterior firme. Por tanto, la declaración del denunciante obrante en el Acuerdo Privado no se ajusta a la previsión legal mencionada, por lo que corresponde su inadmisibilidad. En cuanto al núm. 4) del art. 481 del C.P.P., el mismo exige la existencia de hechos o elementos de pruebas nuevos, que sólo o unidos a los ya examinados, denoten con evidencia que el hecho no existió, que el imputado no fue el autor, la atipicidad de la conducta o que corresponda aplicar una norma más favorable. En el presente caso, de las constancias de autos surge que no se han adjuntado hechos nuevos que hagan evidente que aquellos por los cuáles ha sido condenado Carlos María Soler Cano no existieron. Si bien el recurrente menciona el acuerdo privado en el cual el denunciante hace alusión sólo al hecho de cohecho pasivo y no al de extorsión y tráfico de influencias, el mismo recurrente expresa que en el Juicio Oral y Público el Tribunal de Sentencia ha hecho la advertencia del art. 400 del C.P.P. Recordemos que el Tribunal de Sentencia está facultado a imponer calificación jurídica distinta a la solicitada por las partes, si durante el juicio observa la existencia de alguna calificación jurídica que no haya sido tenido en cuenta, previa advertencia al imputado, como ha ocurrido en la presente causa, conforme surge de las manifestaciones del recurrente, por lo que se advierte que el caso de autos no se adecua a las previsiones del núm. 4) del art.481 del C.P.P. Respecto al resarcimiento de daño patrimonial y el estado de salud alegado, cabe mencionar que los mismos tampoco se adecuan a las previsiones del núm. 4) del art. 481 del C.P.P., pues no se tratan de pruebas nuevas que demuestren que los hechos no existieron o que el imputado no los cometió. Recuérdese que la característica jurídica por antonomasia del recurso de revisión es la necesidad de novedad con respecto a los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
elementos, hechos o fallos en que se sustente. Este es el elemento trascendental para doblegar, únicamente en dicho caso, el principio de seguridad jurídica en el que descansa el fallo con fuerza de cosa juzgada, haciendo primar el concepto de justicia material, conforme a los cánones axiológicos de nuestro sistema normativo, circunstancias que no acontecen en la presente causa, por lo que corresponde declarar también la inadmisibilidad en cuanto al núm. 4) del art. 481 del C.P.P. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Martínez Simón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY, explicitó: El condenado Carlos María Soler, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado interpuso Recurso de Revisión contra Acuerdo y Sentencia No. 261 con fecha 24 de Julio del 2.024, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que anuló el Acuerdo y Sentencia Número 69 de fecha 24 de Octubre del 2.022 dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital y por decisión directa confirmó la Sentencia Definitiva Número 257 del 15 de Julio del 2.022 dictada por Tribunal de Sentencia, con lo cual quedó firme Fallo condenatorio. El revisionista motivó sus pretensiones invocando Artículo 481, numerales 2) y 4) del Código Procesal Penal. Respecto el numeral 2) que copiado literalmente reza "...cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior...", como sustrato motivacional de procedencia señaló la existencia de acuerdo privado en el cual la víctima asentó declaración contraria a la depuesta en Juicio oral. Igualmente, farfulló supuesta errónea aplicación del Artículo 400 del Digesto ritual Penal que a su criterio importa nulidad absoluta. Ahora bien, respecto al Numeral 4) señaló como "hechos nuevos" la existencia de resarcimiento a la víctima y estado de salud, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
propugnando que tales elementos desvirtúan aquellos que fueron considerados al momento de sentenciar. Peticionando, finalmente, la nulidad parcial de la Sentencia condenatoria o en su caso el reenvío de la Causa para nuevo juzgamiento. Así, es preciso y necesario rememorar que, para trámite del Recurso de Revisión, rigen mismas reglas establecidas para Apelación, según Artículo 484, primer párrafo, del Digesto Ritual. En atención a esa normativa, corresponde dar el trámite de Ley al pedido y emplazar a la otra Parte, traslado que se encuentra aún pendiente. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación de los revisionistas, por lo que se estima que no están dadas las condiciones para el estudio de procedencia de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales, con sujeción al Código respectivo. En protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, por incumplimiento del Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este trámite procedimental como lo es la substanciación, esta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. Es mi voto. III) A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Por la forma en que considero debe ser resuelta la presente impugnación, esto es, de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia; ya no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro i preopinante Dr. Martínez Simón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY, explicitó: Aquí, advertido que la tesitura adoptada es de la sustanciación como trámite previo a todo análisis, a observancia del principio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
bilateralidad, de suyo va que el estudio de ésta cuestión, queda en consecuencia ya sin mérito suficiente e inane. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE por ante mí que certifico, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el procesado Carlos María Soler Cano, por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. Olga María Ovelar Lares contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 del 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S.D. N° 257 del 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PRO irmado digitalment or: ALBERT OAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente pol CESAR ANTONIO GARA ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 17 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 174 D
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