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LOKLE SUPREMA RUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 亭 JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quince.- La Asunción, Capital de la República del veinter seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Luciano Bogado, por sus Derechos y bajo patrocinio de la Abogada María Lucia Parris Ayala contra el Acuerdo y Sentencia Número 54, del 22 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: ESTIONES: Es nula la Sentencia Apelada? - ола En caso contrario, está ajustada a Derecho? Car Intonio Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden/ de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez y Martínez Simón. - la primera cuestión, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente solicitó la nulidad de la recurrida porque carece de motivación y fundamentos que no se ajustan a COR! SECRET elementos probatorios del Juicio. Señaló que no tuvo en cuenta las pruebas producidas que acreditaban la prestación de servicios de dirección técnica en diferentes categorías de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary FBC, sin que el demandado abone sus honorarios. Aseveró que el fallo contiene defectos lógicos, pués no se aplicó 10 que el texto legal establece, Ureprèsentango fundamentación aparente que provoca nulidad la resolución (fs. 205/8). Liberto Martinez Simón sientu Eugenio Jiménez R Ministro Ministro
Corrido el traslado de rigor, la contraria defendió la validez del fallo y solicitó el rechazo del Recurso interpuesto (fs. 217/18). • En juzgamiento del presente Recurso, es dable expresar que procede contra Resoluciones dictadas en conculcación de las formas o solemnidades que prescriben las Leyes (Artículo 404, del Código Procesal Civil).- Nuestra Ley Fundamental en su Artículo 256, regla: "toda Sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la Ley". En concordancia, el Código Procesal Civil, Artículo 15, preceptúa: "Son deberes de los Jueces: a) dictar sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y las Leyes, conforme a la jerarquía y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...). La infracción de los deberes enunciados en los incisos b) ...causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" Se aprecia pues, que la exigencia para que decisiones judiciales tengan motivaciones sólidas tiene génesis constitucional, dado que concierne Derecho a la defensa Juicio, que significa que el Fallo debe contener posiciones jurídicas de los litigantes y la oportunidad de examinar sus fundamentos, para así impugnar o confirmar las convicciones a las que llegó el Juzgador. Así pues, el deber de motivación o fundamentación es imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del Caso. Las decisiones de los juzgadores no solo debe tener apariencia de justicia, sino que debe poder demostrarse, comprobarse, etc., que esas conclusiones son derivación razonada del Derecho vigente y no producto arbitrario de sus voluntades. De la revisión del Fallo impugnado se constata con diafanidad que las conclusiones de los juzgadores se fundamentan en Artículos 719, 725, 547, 569, del Código Civil, así como en Artículos 159, inciso c), y 249, del Código Procesal Civil. Por último, basó en Artículo 203, inciso b), del Código Procesal Civil.-.
PODER EMA CORTE SUPREMA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO hulea TADISTICA CIVIL 3 -03- 2026 gue López Franco DE CONTRATO Y COBRO DE F20 GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. -II- constatarse, el Ad-quem fundamentó -unánime- en normativas que regulan su las pretensiones deducidas y dando solución a la contienda judicial. Basta leer el fallo para corroborar los argumentos lógicos que llevaron a esa conclusión final. -lIllIll Por esas razones jurídicas no puede decirse que el Ad- quem obró en inobservancia de su deber de fundamentación, con la salvedad que lo esbozado no expresa que el razonamiento de los Conjueces e interpretaciones de normas para juzgar la cuestión sean idóneas; siendo que ese juzgamiento corresponde al Recurso de Apelación. Respecto al hecho de no haber considerado pruebas para su decisión. Del Acuerdo y Sentencia se constata que los juzgadores consideraron las pruebas que han sido agregadas y producidas en el periodo respectivo por ambas Partes, habiendo realizado análisis para su valoración. La conclusión acerca de la valoración de las pruebas puede advertirse: "...de las instrumentales acompañadas al promover la demanda (fs. 4/14), no existe un solo documento que permita inferir el cumplimiento de la prestación a cargo del Sr. Luciano Bogado (...) por ende, a través del análisis de la instrumental acompañada no se tiene un solo indicio,/por pequeño que fuera, del cumplimiento de la prestación".- aqui, sabe traer a colación el Artisulo 269 cesta y Procesal Civil -apreciación de la prueba- "Salvo disposición legal en contrario, las jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que ¡sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aqueNas que no lo fueren". Referir que la apreciación de la prueba en la sana crítica consiste en la actividad (intelectual que realiza el Juez al tiempa de dictar Sentencia Definitiva o resolver..///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdo Martínez Simón Ministro nnges Dos Santns
..///.. cuestiones accesorias al principal requerido y, con ello formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de hechos controvertidos en Juicio. Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, concerniente a lo expuesto, ciñen: "..determinando así la fuerza probatoria relativa que tienen cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII. Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe. Pág. 137).- Como se expresó, la recurrida realizó el reexamen de pruebas agregadas y producidas durante el proceso. Si bien, pudo o no expresarse sobre la totalidad de ellas, ello no significó ninguna omisión puesto que cuenta con la facultad de prescindir de aquellas que no considere esenciales o decisivas para resolver el pleito. Por otro lado, la correcta o incorrecta valoración de pruebas no es objeto de juzgamiento del Recurso de nulidad. Ciertamente, el vicio denunciado hace referencia a posibles errores de juzgamiento o de contenido, concernientes a la cuestión de Fondo o Derecho substancial (vicio in iudicando), que deberán ser escudriñados vía Recurso de Apelación, según Artículo 395 del Código Procesal Civil.- Teniendo en cuenta esta circunstancia, y habiendo visto que no existe falta de fundamentación, el Recurso de nulidad debe ser rechazado.- Por lo demás, no hay ni existen vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que deberá ser desestimado el Recurso de Nulidad. Así voto. A la primera cuestión, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. -lllllllll Obiter, ha de señalarse, en relación con la duda suscitada en autos acerca de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, cuestionamiento que a su vez incide directamente en la determinación de la competencia del órgano...///...
JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG ع شاشاسْكثا SUPREMA CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO DE 1 31-03-2026 GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. Juzgador -III- donde consideró la posibilidad de que el vindulo tupera carácter laboral o, por el contrario, se trata de un contrato civil de prestación de servicios. Del estudio minucioso de las constancias de autos, puede afirmarse que dicha duda se encuentra razonablemente justificada, en la medida en que el contrato examinado exhibe ciertas características que, prima facie, podrían sustentar la hipótesis de una relación laboral encubierta, tales como: la prestación personal de servicios, la percepción de una remuneración periódica y fija, así como la existencia de una organización de horarios y sanciones, que denota cierto grado de subordinación en cuanto a control. No obstante, tanto el texto contractual como el resto de las probanzas obrantes en la causa conducen a concluir que la naturaleza del vínculo responde a un contrato civil de prestación de servicios, atendiendo a los siguientes fundamentos: la voluntad expresa de las partes, la ausencia de estructura empresarial y beneficios laborales, la asunción de riesgos y responsabilidad personal del profesional, y la ausencia de dependencia económica y funcional estricta. En consecuencia, y pese a las apariencias iniciales, el análisis integral de las pruebas lleva a concluir que el vínculo examinado se sustenta en un acuerdo entre particulares UD para la prestación autónoma de servicios profesionales, sin que concurra de manera concurrente y plena los elementos esenciales que definen un contrato de trabajo; siendo, en consecuencia, competente la jurisdicción Civil y Comercial para conocer en la presente causa. A la primera cuestión el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: me adhiero al voto de los Ministros que me precedieron en cuanto a que no procede la declaración de la nulidad de sentencia por los motivos esgrimidos por el apelante, a saber, por falta de motivación y fundamentos ajustados a los elementos probatorios del juicio. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto/Martínez Simón Ministre newl Abg. María Rita M
No obstante, del análisis oficioso hecho en virtud del art. 405 del C.P.C., se advierten otros vicios de nulidad relacionados a la incompetencia material de los juzgadores en sede civil. Los argumentos que sostienen dicha conclusión, los expondré a continuación: Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez de las resoluciones y del propio proceso en el que han sido dictadas. En efecto, la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la ley, con atribuciones necesarias para cumplir funciones jurisdiccionales específicas. De allí que se expresa, corrientemente, que la competencia es la medida o el límite de la jurisdicción. Así, la distribución objetiva de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de pautas que hacen a su clasificación. Entre ellas, se determinan pautas externas que fijan la competencia de los juzgadores, acorde a criterios extraídos de la naturaleza У componentes del litigio. En ese tenor, se determina la competencia de los jueces y tribunales, atendiendo al territorio en el que se domicilian las partes o se sitúan las cosas -ratione loci-, al valor o monto que se discute - ratione quantitatis-, al grado - ratione gradus-, y a la materia que se discute - ratione materiae-. En ese mismo sentido, la doctrina ha referido que: "Las normas reguladoras para determinar objetivamente la competencia pueden ser externas... Pautas Externas: Son las pautas objetivas que indican donde han de radicarse los procesos en orden a las modalidades del litigio: sujetos intervinientes (personal), materia cuestionada (material), cuantía del pleito (valor), territorio donde se asientan los sujetos nace el conflicto (territorial) y grado de conocimiento jurisdiccional (funcional)..". (Palacio, L., y Alvarado, A. Código Procesal Civil y Comercial de..///...
CORTE SUPREMA EETATISTICA CIVIL RECOBE/USOCIA 3-03- 2026 JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. - TV- etel Nachon anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa fer Rubinzal-Culzoni. Tomo I, p. 52.). . En ese orden, en lo que hace a la pauta objetiva de la materia cuestionada, esta refiere concretamente - como su denominación lo indica- a la correspondencia jurídica de la cuestión pretendida en relación con el fuero en que se plantea, la cual, es dada tanto por las leyes de fondo que regulan las relaciones jurídicas involucradas, así como, las normas procesales, y constituye el parámetro determinante e ineludible para la correcta asignación del órgano jurisdiccional a intervenir. Igualmente, Palacio y Alvarado Velloso, han alegado que: "Este criterio mira a la materia a la que pertenece la pretensión deducida. Esto es: la pertenencia de una materia a una pretensión determinada la realizan las leyes de fondo que señalan el radio de acción, el círculo dentro del cual todos los hechos, actos o negocios jurídicos serán alcanzados por ellas. Pero independientemente de que la clasificación material corresponda en principio a las leyes de fondo, las leyes procesales efectúan a veces una reclasificación de esta índole al atribuir determinados asuntos a ciertos tribunales.. " (Palacio, I., y Alvarado, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Op. Cit. Tomo I, p. 52.). Así, también, Podetti refiere que: "..un hecho /con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su naturaleza intrínseca, conforme 10 considera la ley, nos encontramos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito." (Podetti, Ramiro J. Tratado de la Competencia Editorial Ediar, Buenos Aires. Pg. 456). Dicho lineamiento, alaramente es reconocido por...///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberta Martinez Simón Ministre uRuc Abg. María Pi
.///... nuestro ordenamiento jurídico, y en el fuero civil, amén de la clasificación de las relaciones que realizan las leyes de fondo, concretamente se visualiza en el Art. 2° del Código de Formas, el cual establece explícitamente que la "Competencia del Juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, por el Código de Organización Judicial y las leyes especiales".- Por ende, se impone al juzgador el deber de verificar, desde el inicio del proceso y en cualquier estado del mismo, que la pretensión deducida se adecue al ámbito material que le ha sido expresamente atribuido. Ello encuentra fundamento en que la competencia en razón de la materia -al igual que la competencia en razón del valor y del grado-, a diferencia de la competencia territorial, no es susceptible de prórroga por la voluntad de las partes, conforme 10 dispone el Art. 3° y el Art. 7 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, dicha competencia material es de orden público, en tanto se vincula directamente con la estructura esencial del órgano jurisdiccional como presupuesto operativo de la garantía del juez natural, de modo tal que su inobservancia genera un vicio de nulidad.- Con bases en lo expuesto, debo retomar el análisis en sede de nulidad y examinar los extremos del juicio, a los efectos de determinar si la materia pretendida en el caso concreta guarda correspondencia jurídica con aquella asignada al fuero civil, ante la cual ha sido promovida o si, por el contrario, excede el ámbito de competencia material atribuido a los juzgadores en dicha sede. En ese contexto, se tiene que la demanda incoada Luciano Bogado se funda en el incumplimiento del acuerdo contractual suscrito con Cheng Chung -cuya existencia no ha sido controvertido en juicio- que, prima facie, habría sido estructurada bajo la modalidad de un contrato civil de prestación de servicios, ello, conforme surge de la denominación otorgada por las partes al instrumento suscripto el 18 de enero de 2012 y de la invocación expresa de .///...
34 LORIE SUPREMA DEJ VSTICIA RECECO ESTADISTICA CIVIL 留 -03- 2026 20 JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO GUARANÍES". Nº 175. AÑO 2013. -V- DE Asirir ts -845 a 851 del C.C., como sustento normativo de la pretensión. No obstante, en el caso en cuestión, dicha calificación no resulta, por sí sola, determinante para establecer la verdadera naturaleza jurídica del vínculo ni, en consecuencia, para definir de manera concluyente la competencia material del órgano jurisdiccional interviniente, máxime cuando del propio texto contractual y del modo en que la prestación fue ejecutada emergen elementos que permiten poner en duda la naturaleza civil de la relación y evidencian, más bien, notas propias y características que permiten inferir su inserción en el fuero laboral. . ese orden de ideas, la determinación del régimen jurídico aplicable -y, por ende, de la competencia material- en casos como el presente, prescinde de la sola voluntad de las partes y exige un examen pormenorizado del modo en que la relación fue estructurada y ejecutada en la realidad.- En efecto, cuando existen cuestionamientos o dudas sobre la naturaleza del vínculo, debe atenderse -como regla general- a que ésta no viene dada por el rótulo contractual ni por el régimen normativo invocado como sustento de la pretensión, sino por la forma concreta en que el servicio fue pactado y, fundamentalmente, por cómo fue efectivamente ejecutado en la práctica. Esta posición encuentra sustento en el principio de la primacía de la realidad, conforme al cual, en el ámbito de las relaciones de trabajo, los hechos efectivamente verificados prevalecen sobre las formas o denominaciones jurídicas adoptadas por las partes.- la realidad fáctica de la prestación y el encuadre jurídico que se le atribuye, otorgando prioridad a los primeros cuando Texista discordancia.- Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Dinistro Mellet
En ese sentido, la primacía de la realidad cumple una función correctiva, en tanto se orienta a neutralizar aquellas maniobras formales o artificios contractuales que pudieran ser utilizados para eludir la aplicación de las normas laborales y las obligaciones que de ellas derivan. Por ello, acreditada la existencia de una relación de tal naturaleza, la vinculación debe quedar sometida al régimen jurídico laboral, con independencia de la denominación o forma elegida por las partes. Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que los principios del Derecho del Trabajo constituyen fundamentos de carácter universal que informan todo el sistema normativo laboral. En tal sentido, se ha expresado que: "..se trata de las líneas directrices o postulados que inspiran las normas laborales y que configuran la regulación de las relaciones de trabajo según criterios propios de este derecho. Informan las normas e inspiran soluciones para la aprobación de nuevas normas, y orientan la interpretación de éstas en los casos no previstos por aquéllas. Un principio es algo más que una norma. La norma se refiere a una determinada conducta; el principio es más general; inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir la norma." (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo y sus Reformas, 7.ª ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999. Asimismo, el principio de la primacía de la realidad constituye, según la doctrina mayoritaria, una manifestación del principio protectorio, de raigambre constitucional. efecto, en nuestro ordenamiento jurídico dichas directrices encuentran fundamento en el Art. 86 de la Constitución, que establece: "Del derecho al trabajo. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables".- Conforme a ello, la forma escrita carece de eficacia jurídica cuando se encuentra en discordancia con la...///...
27 CORTE SUPREMA DEOSTICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE STICA CIAL 2026 GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. -VI- de modo que priman los hechos sobre lo En este sentido, se ha señalado con acierto que: "Deino set así, no tendría sentido el carácter protectorio del derecho del trabajo, pues bastaría adoptar -ya por mutuo acuerdo o por imposición del empleador- una forma jurídica no laboral que se expresara en un instrumento escrito o mediante la simple denominación del cargo, para burlar el propósito de toda esta rama jurídica. Por lo tanto, si una persona pone su capacidad de trabajo a disposición de otra, que la dirige en un tiempo determinado, no interesa cómo las partes hayan calificado esa relación o el nombre que le hayan asignado al cargo que desempeña. En la medida en que se pruebe la realidad de la prestación, la misma deberá ser calificada como laboral y sujeta, en consecuencia, a las normas propias del derecho del trabajo." (Vázquez Vialard, Antonio, en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 272.). Así las cosas, corresponde verificar el contenido del contrato celebrado y confrontarlo con la prueba producida en autos y con las disposiciones del derecho laboral aplicables, a fin de dilucidar con certeza la naturaleza jurídica del vínculo controvertido. Abocándome a ello, resulta imperativo traer a colación el marco normativo que establece los extremos sobre los cuales se estructuran los contratos de trabajo, en particular las disposiciones del Código del Trabajo, que definen el contrato laboral, delimitan sus elementos esenciales y establecen los límites a la autonomía de La voluntad. Al respecto, el Art. 17 del C.T. define al contrato de trabajo como: "el convenio en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio bajo la dirección y dependencia un empleador, mediante el pago de una remuneración, cualquiera fuere la forma de ésta". De dicha definición legal de desprende que e...//... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
...///... elemento central del contrato laboral no reside en su denominación formal, sino en la concurrencia presupuestos de prestación personal del de los servicio, subordinación y retribución. Asimismo, el Art. 46 establece los datos y cláusulas mínimas que deben consignarse en el contrato de trabajo escrito, tales como la clase de servicios a prestarse, el lugar de ejecución, la jornada laboral, la remuneración y su modalidad de pago, entre otros extremos. La presencia de estipulaciones relativas a estos elementos, aun cuando se encuentren contenidas en un instrumento rotulado como contrato civil, constituyen un indicio relevante a ser valorado en el análisis del vínculo. Bajo tales parámetros, del examen del contenido del acuerdo denominado "Contrato Civil de Servicio", suscripto el 18 de enero de 2012, se advierte que, más allá de su denominación formal, el mismo contiene estipulaciones que revelan la presencia de elementos estructurales de una relación contractual propia del fuero laboral. En efecto, la cláusula la. establecía que el actor debía prestar personal y directamente servicios como Técnico Deportivo en Fútbol, entrenando a los alumnos de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary FBC y dirigiendo los respectivos equipos en los partidos oficiales, lo cual, permite inferir de que la prestación de servicios no se encontraba supeditada a la obtención de un resultado determinado ni admitía la organización autónoma del servicio, sino que refería a una actividad continua y personal, satisfaciendo el presupuesto de prestación personal exigido por el Art. 17 del C.T. 7 Por su parte, la cláusula 3a. fijaba con precisión la duración, distribución y extensión de la jornada de trabajo, estableciendo horarios concretos de lunes a viernes y los fines de semana, con la obligación de prestar servicios fuera de dichos horarios en caso de campeonatos, así como la exigencia de acordar previamente cualquier inasistencia. Asimismo, se facultaba al demandado a disponer el reemplazo del profesional en caso de incumplimiento, con el correlativo descuento proporcional del honorario.-.
2心珍E路 ORTE SURREMA STICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -03- 2026 Y COBRO DE GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. Roque Lopez Franco istente -VII - Tales! previsiones evidencian un claro poder de 90 aganización, dirección y control sobre el tiempo de trabajo, configurando el elemento de subordinación y relación de dependencia propio de los contratos en el ámbito del trabajo, en los términos del Art. 17. En cuanto a la retribución, la cláusula 2a. establecía una remuneración periódica, fija y predeterminada, con modalidad y oportunidad de pago cierta, desvinculada de la obtención de un resultado específico según se colige del documento. Este esquema se corresponde con el concepto de salario en sentido material, cualquiera fuere la denominación adoptada por las partes, conforme lo dispuesto también en citado Art. 17.- A ello se suma que las cláusulas 6a., 7a. y 8a. atribuían al demandado facultades expresas para impartir instrucciones sobre la política y el sistema de enseñanza deportiva a ser implementado en la Escuela de Fútbol, exigir su acatamiento por parte del actor, controlar la conducta de aquel dentro y fuera del ámbito estrictamente laboral e imponer pautas disciplinarias en caso de incumplimiento.- Tales disposiciones contractuales revelan la existencia de una subordinación técnica y disciplinaria, claramente incompatible con la autonomía propia de una prestación de servicios de naturaleza civil y plenamente concordante con el laboral.-. Cesar Antonia Por último, la cláusula 4a. establecía TARIA determinada de un (1) año, con prestación continua durante todo el período, reforzando la nota de permanencia y estabilidad propia del modelo típico de contrato laboral, reforzando de esta manera la existencia de una relación ocasional, esporádica autónoma. Cabe agregar que miramientos, contiene los contrato analizado, sin mayores elementos mínimos exigidos...///.. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ilinistro
.///. por el Art. 46 del C.T. para los contratos laborales escritos, tales como la identificación de las partes, la determinación concreta de la clase de servicios a prestarse, el lugar de ejecución, la jornada de trabajo, la duración del vinculo y la remuneración con su modalidad de pago. La concurrencia de dichos extremos constituye, en su conjunto, un indicador relevante de laboralidad, conforme a los principios rectores del derecho del trabajo, en particular al principio de la primacía de la realidad. Asimismo, dicha conclusión se ve reforzada desde el plano fáctico, atendiendo a la forma en que la relación de trabajo fue efectivamente desarrollada entre las partes, conforme se colige de las demás pruebas rendidas en autos. Así, adquiere particular relevancia el certificado de trabajo expedido por la Escuela de Fútbol del Club Tacuary F.B.C., suscripto por Laura Emilce Acosta Baruja quien se desempeñaba como Secretaria del Club -según sus propios dichos- , en el cual se consigna expresamente que el Sr. Luciano Bogado se desempeñaba como "profesor y director técnico de esta escuela de fútbol", con una antigüedad de dos (2) años y la percepción de una remuneración mensual fija, más premios y comisiones. Dicho instrumento, aun cuando haya sido acompañado en copia simple, no pierde por ello eficacia probatoria, en tanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y su contenido resulta plenamente concordante con el resto del material probatorio incorporado al proceso. En ese sentido, la jurisprudencia ha referido que: "Aunque se trata de copias simples, el demandado no cuestionó expresamente tal circunstancia. Nada obsta, pues, a otorgar a esas copias valor probatorio." (Municipalidad de Isla Umbú c. Cano Dávalos, Ismael s/ desconocimiento de obligación, nulidad y privación de eficacia jurídica de cheque (Ac. y Sent. N° 31)., 28/06/2024, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil Comercial; La Ley Online, cita online: PY/JUR/423/2024.). Por otra parte, se tiene la prueba testimonial rendida en autos, la cual, refuerza lo ya señalado, al aportar...///...
PO 8 ORTE ASUPREMA STICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". Nº 175. AÑO 2013. 131-03-2026 Kenue López Franco HeTemensos que permiten acreditar la existencia de una dependencia, caracterizada por la sujeción a directivas, el control de la actividad, la continuidad de la prestación y la retribución percibida. . Así, el testigo Albino Ruiz Díaz Leguizamón, al responder la 3a. pregunta, explicó el mecanismo de contratación de los técnicos, señalando que "primeramente se le pide que presente su carpeta la persona interesada, así como un currículum, después los directivos que le van a contratar (..) ponen su presupuesto y cuántas categorías va a dirigir", lo que evidencia un proceso de selección y asignación de funciones previamente definido por la organización.- A su vez, al responder la 4a. pregunta, indicó que el Sr. Cheng Chung Kuo "era el director de la Escuela de Fútbol", identificando con claridad la existencia de una estructura jerárquica.- En igual sentido, al contestar la 5a. pregunta, manifestó que "las instrucciones que daba el director era que todos los niños tenían que jugar, tenían que participar en las prácticas y en los partidos oficiales", lo que pone de relieve la existencia de directivas obligatorias impartidas al actor, propias de un vínculo de dependencia. Dichos extremos se vieron corroborados por la testigo Laura Emilce Acosta Baruja, que al responder la tercera pregunta, refirió que "se le contrataba a todos los profesores por la Escuela de Fútbof del Club Tacuary" y que existía una SECRETA Cláusula conforme a la cual "del 100% de los alumnos asistentes a prácticas, tenían que jugar en los torneos oficiales", 10 que evidencia una vez más la existencia de normas internas de cumplimiento oblígatorio, propias una organización que dirige y estructura la prestación. Asimismo, al contestar la 5a. pregunta, instrucción principal del Sr. k uo era que todos los ..///.. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Menen
...///.. chicos que pagaban cuotas y asistían las prácticas debían jugar todos los torneos en sus categorías", confirmando de manera inequívoca la dirección técnica y organizativa ejercida sobre la labor del actor.- Por otra parte, al responder la 4a. pregunta, precisó que el demandado "era director nombrado por el Sr. Francisco Ocampo, quien en ese momento era el presidente del Club Tacuary", aclarando que "para la participación en los torneos oficiales se necesitaba el nombramiento por parte de la directiva del club de primera, era una formalidad más que nada para representar al Club ante la APE y COFEFUP". En ese marco, la actuación del actor no se desenvolvió de manera autónoma ni independiente, sino bajo una organización jerárquica, con autoridades claramente identificadas. Ello configura un indicio relevante de subordinación orgánica y funcional, incompatible con la lógica de una prestación civil independiente y concordante, en cambio, con el esquema propio de una relación de trabajo. Resulta particularmente relevante que, al ampliar su declaración, la testigo afirmó de forma expresa que "el Sr. Luciano siempre recibía sus honorarios, algunas veces adelantado antes del mes, los pagos eran efectuados entre semana y fines de semana, mínimo Gs. 200.000 cada sábado y domingo", precisando además que "mi error fue confiar en él y no hacerle firmar documento por la entrega de la suma de dinero". Finalmente, al explicar la razón de sus dichos, sostuvo: "me consta personalmente, porque yo fui Secretaria del Club de esa época, la encargada del fichaje de los chicos, de las cuotas y también la que le hacía los pagos al Sr. Luciano", 10 que indica un conocimiento directo e inmediato de la modalidad de pago, de la regularidad de la retribución y del desenvolvimiento cotidiano de la prestación, reforzando de manera consistente la existencia de una contraprestación económica periódica, típica de una relación de trabajo, y no de una prestación autónoma u ocasional. En la misma línea, la testigo Sonia Alicia Mendoza Baruja aportó elementos concordantes que refuerzan la...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE JUSNCIA DE CONTRATO Y COBRO DE STICA CIVIL ESTADE 2026 GUARANÍES". Nº 175. AÑO 2013.——- 【E 3 ópez Franco -IX- configuración de una relación de dependencia. En efecto, 3a. pregunta, manifestó que "al profesor Luciano Bogado se le informó al contratarle que tenía que hacerle jugar sí o sí a todos los alumnos", lo que da cuenta de la existencia de instrucciones previas y obligatorias impartidas al momento de la contratación. Asimismo, al contestar la 4a. pregunta, afirmó de manera expresa que "sí, él era Director de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary", identificando con claridad, una vez más, la presencia de una autoridad jerárquica dentro de la estructura organizativa en la cual el actor desarrollaba su labor. A su turno, al responder la 5a. pregunta, reiteró que "la instrucción era que tenían que jugar sí o sí todos los alumnos" y precisó que "lo que el señor Cheng Chung Kuo quería era que la escuela de fútbol tenga éxito y que tenga la mayor cantidad de alumnos, por eso le decía a los profesores que le haga jugar a todos los chicos", lo que evidencia nuevamente no solo la dirección técnica, sino también la orientación organizativa y funcional de la actividad desarrollada por el actor. Al explicar la razón de sus dichos, la testigo expresó: "me consta personalmente, porque yo estaba como asistente, yo cobraba las cuotas de los alumnos los fines de semana, todos los sábados y domingos, y también cobraba las entradas", circunstancia que otorga valor directo y personal a su testimonio, al provenir de quien participaba activamênte en el funcionamiento cotidiano de la institución. ETARIA E Por su parte, el testigo Rodolfo CatalAnri Garay Martínez aportó elementos permiten reconstruir la continuidad temporal de la prestación Y la existencia de una retribución periodica, aunque con un grado diverso de conocimiento directo respecto de otros extremos. - En efecto, al responder la 3a. pregunta, ..///.. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Iliniutro Aby. Maria Pite Mooges Dos Santos meuly
.//. manifestó que "sí, sí, él hace rato que está trabajando como técnico deportivo, me consta eso", dando cuenta de la habitualidad en el ejercicio de la actividad desarrollada por el actor. En igual sentido, al contestar la 4a. pregunta, afirmó que "en realidad él estuvo mucho tiempo antes ya prestando servicios en la Escuela de fútbol del Club Tacuary", lo que demuestra una vez más, una prestación sostenida en el tiempo, incluso con anterioridad a la formalización del contrato suscripto con el demandado. Asimismo, al responder la 5a. pregunta, indicó que "anteriormente cuando trabajaba en la Escuela de fútbol del Club Tacuary no tenían todavía contrato de trabajo, y después firmó con el señor Cheng Chung Kuo para seguir trabajando en la Escuela de fútbol del Club Tacuary", extremo que resulta relevante en tanto refuerza la existencia relación de dependencia y la continuidad del vínculo, más allá de la formalización posterior mediante un instrumento contractual.- En lo que respecta al aspecto retributivo, al contestar la 6a. pregunta, el testigo refirió que "generalmente se percibe los sueldos en la escuela de fútbol atrasado" y agregó que el actor "también percibió dos meses una deuda atrasada de casi unos cuantos meses de sueldo atrasado", lo cual reafirma la existencia de una remuneración periódica, propia de una relación laboral, aun cuando su percepción no se haya producido de manera regular. Finalmente, al ser interrogado acerca de la fuente de su conocimiento, el testigo aclaró, al responder la 8a. pregunta, que tales informaciones le constaban "por los comentarios de mis colegas, porque nos manejamos en un ámbito deportivo", circunstancia que obliga a ponderar su declaración con criterio prudente, sin desconocer, sin embargo, que la misma resulta concordante con el resto del material probatorio rendido en autos, especialmente en lo atinente a la relación de dependencia, la continuidad del servicio y a la existencia de una contraprestación económica. A lo expuesto se agrega la absolución de posiciones del demandado, Cheng Chung Kuo, que aporta elementos decisivos para la correcta calificación del vínculo.-
TIT CORTE SUPREMA DEYUSTICIA ESTADISTICA Punt 13-03- 2026 Foque popez Franca JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE E 29 TTF GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. -X- al responder afirmativamente las posiciones y 4a., reconoció haber suscripto el contrato con el haberlo contratado como técnico deportivo de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary F.B.C., haber pactado una contraprestación mensual determinada y una duración anual del vínculo, extremos que coinciden plenamente con lo declarado por los testigos y con el contenido del instrumento contractual.- Asimismo, al absolver la 5a, posición, aclaró que él cumplía funciones de administrador y director, lo que confirma la existencia de una estructura organizativa jerarquizada dentro de la cual desarrollaba la prestación, en concordancia con las declaraciones de las testigos Acosta Baruja y Mendoza Baruja, quienes refirieron haber gestionado cuotas y pagos.- Más aún, al responder la da. posición, el demandado admitió haber impartido instrucciones en su carácter de director, atribuyendo incluso la disminución de alumnos al incumplimiento de dichas directivas, reconocimiento que resulta particularmente ilustrativo de la facultad de dirección y control ejercida sobre el actor. En definitiva, tales extremos, apreciados en forma armónica y conjunta con la prueba testimonial y documental producida en autos, permiten tener por acreditada la concurrencia de los elementos de prestación personal, continuidad, retribución y subordinación, los cuales, conforme al principio de la primacía de la realidad, resultan incompatibles con una prestación civil autónoma y revelan, por el contrario, la clara inserción del vínculo en el ámbito de derecho del trabajo. Precisada dicha cuestión, corresponde señalar querel Ait. del C.. dispone que serán competentes 1os..///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Malutro
.///... jueces del trabajo, por razón de la materia, para conocer y decidir en única o primera instancia las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo. En igual sentido, el Art. 40 del C.O.J., atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral para conocer de las cuestiones judiciales y contenciosas derivadas de la aplicación del Código del Trabajo o de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo. Tratándose, pues así de una cuestión que guarda relación directa con la aplicación de normas de derecho laboral, se debe recordar que la competencia en este fuero -a la par que en el civil- reviste carácter de orden público y no puede ser delegada, por expresa disposición legal -Art. 27 del C.P.T.-. En esta inteligencia, la configuración de una situación de incompetencia por razón de la materia en un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones propias del derecho laboral acarrea naturalmente la nulidad de todas las actuaciones cumplidas ante órganos jurisdiccionales materialmente incompetentes.- Así pues, la presente acción no debió tramitarse ante los juzgados y tribunales en lo civil y comercial, lo que deriva en una demanda sustanciada de manera defectuosa desde su génesis. La lógica conclusión de todo lo argumentado es la nulidad de las actuaciones producidas ante jueces y tribunales incompetentes.- Ahora bien, el Art. 7 del C.P.C, que norma la declaración de incompetencia -que aplica a casos como estos- y dispone en la generalidad que el justiciable ocurra por la vía que corresponde, no puede ser interpretado de manera aislada ni restrictiva, sino debe ser analizada de manera sistemática y concordante con las disposiciones específicas del orden procesal laboral, en particular con lo previsto en el Art. 51 del C.P.T, el cual establece que las cuestiones de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad del procedimiento y que, si las mismas prosperasen, las actuaciones iniciadas ante jueces de distinta jurisdicción deberán continuar en la del trabajo, adaptándose para su ulterior sustanciación al procedimiento legislado en dicho Código.
CORTE SUPREMA MPEUSAICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO DE RECIER CA CIVIL ESTADIS 2025 GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. -XI- ha sido aplicada por la Sala Civil en casos efectos de precautelar el derecho de acceso consagrado en la normativa nacional internacional, puesto que, permite que ciertas actuaciones que fueron llevadas a cabo en una jurisdicción no competente en razón de la materia, debiendo haberse tramitado en lo laboral, mantengan cierto grado de validez, evitando así la frustración del derecho sustancial - de raigambre constitucional- por motivos formales. (vide: A y S N° 45, del 22/ de julio del 2022).- sola Para su claridad, transcribo la part Sug Anineay "con ello, se precautela el derecho de acceso la justicia consagrado tanto en normativa nacional -arts. 15, 16, 17 y 47 de la CN- como en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Paraguay: Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recordemos que el mismo no solo tiene por objeto preservar el derecho de los ciudadanos a ocurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela de los derechos que consideran vulnerados, sino también abarca los derechos procesales que involucran al debido proceso, y que culminan con la resolución de la controversia en un plazo razonable y la posibilidad de hacer efectiva la condena impuesta. En particular, el componente temporal del acceso a la justicia referido en el párrafo precedente, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo por Ley 1/89. El mismo, en su Part. 8, textualmente estatuye: "Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecid...//|.. Alberto Martínez Simón neuu Eugenio Jiménez R Ministro Abe. María Pita Monges Des Sant
.///. con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En concordancia con dicho artículo, el 25 determina que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención" En atención a lo expuesto, corresponde determinar que los actos que conservan su validez son aquellos llevados a cabo en primera instancia hasta la providencia del 31 de mayo del 2013, que tuvo por iniciada la presente demanda, y, dispuso el traslado correspondiente. En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompetencia del fuero civil y comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al traslado de la demanda y ordenar la remisión al juzgado de primera instancia en lo laboral que resulte asignado del sorteo pertinente, a fin de que la parte interesada prosiga la tramitación de su acción. En lo que se refiere a las costas, como la nulidad se declaró de oficio, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en interpretación armónica de los artículos 113, 404 y 408 del C.P.C. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 202, de fecha 15 de Junio del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de ésta Capital resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Guaraníes incoada por LUCIANO BOGADO contra CHENH CHUNG KUO, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; CONDENAR a la demandada a realizar el pago a favor de la actora por la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES (Gs. 20.000.000) más sus intereses a ser imputados desde el 01 de abril de ..///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG DEJUJSTICIA CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE perole 7826 -03 106 07 GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. -XII- /X. , 3 Reque 201200 ent plazo de diez días de quedar ejecutoriada la resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 3. NO*t#ICAR dot cédula formato papel o personalmente por medio de escrito electrónico; 4. ANOTAR.." (fs. 179/81). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y • Sentencia Número 54, del 22 de Septiembre del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala que resolvió: "TENER POR DESISTIDO al Abg. Cheng Chung Kuo, profesional en causa propia, del recurso de nulidad; REVOCAR integramente la S.D. N° 202 del 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital; IMPONER las costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa; ANOTAR.." (fs. 194/8).- El recurrente expresó que el Tribunal omitió valorar las pruebas instrumentales, testificales y confesorias producidas por su Parte, provocando aplicación incorrecta de la Ley. Aseveró que el demandado no arrimó documental alguna que demuestre las directrices o indicaciones hechas respecto al rol que debía cumplir como profesor de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary FBC y mucho menos que existiera una respuesta negativa al cumplimiento. Refirió que ha cumplido a cabalidad la tarea que le fue encomendada y sin embargo, Cheng Chung Kuo no demostró que el incumplimiento se deba a situación de inconducta contractual de su Parte. Esbozó que quedó plenamente demostrada la suscripción del contrato de prestación de servicios como técnico deportivo de futbol; el cumplimiento IONETA cabal del contrato y la falta de pago de sus honorarios; por 1o que el Tribunal dictó Resolución ilegal, por lo que solicitó lá revocación de la recurrida (fs. 205/14).-Cesa Chung Kuo, al contestar e mencionó haber probado suficientemente a través de las testificales rendidas y gue, el accionante no...///... Eugenio Jiménez R Ministro Allerto Martínez Simón meulu Abg. Merla Rien Manges Dns Santos
.///.. seguía instrucciones de la directiva respecto de niños que debían jugar en los partidos y campeonatos. Arguyó que es cierto que no pagó a Luciano Bogado por incumplir instrucciones impartidas además, porque el contrato de servicio encuentra sujeto a disposiciones establecidas en Artículos 845 al 851 del Código Civil (fs. 217/19). Se trata de establecer si es procedente o no, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios y Cobro de Guaraníes. -. Preliminarmente, cabe señalar que la existencia y validez del contrato no fue controvertido por las Partes. De él, surge que fue suscripto el 18 de Enero del 2.012, por el que Luciano Bogado, se comprometió a favor de la Escuela De Futbol del Club Tacury FBC, representada por Cheng Chung Kuo, a prestar servicios de Técnico deportivo de futbol, para entrenar a los alumnos de la escuela deportiva, debiendo dirigir los respectivos equipos de futbol en partidos a disputar en las diferentes categorías. Y, como contraprestación recibiría la suma de Guaraníes Un Millón Quinientos Mil (Gs. 1.500.000), más la suma de Guaraníes Quinientos Mil (Gs. 500.000), cada quince (15) días. Teniendo como duración del contrato un (1) año. Luciano Bogado sostuvo que, si bien el demandado pagó los dos primeros meses, conforme acredita con recibos de pagos agregados y expedidos en fechas 31/01/2012 y 29/02/2012, no realizó pago alguno por los diez (10) meses siguientes. A su vez, Cheng Chung Kuo aseveró que el accionante no cumplió fielmente el contrato suscripto, por lo que se dio la conclusión del contrato sin pre-aviso. Sostuvo que Luciano Bogado no acataba las políticas educativas y deportivas de la institución, haciendo participar de partidos únicamente a alumnos preferidos de cada categoría, causando molestias en muchos padres; encontrando en niños y adolescentes un cementerio de ilusiones porque no podían participar de la competencia. De esa forma afirmó que el actor infringió la cláusula sexta del contrato de servicios que reza: "EL CONTRATANTE instruirá a EL PROFESIONAL sobre la política y el.///..
200. CORTE SUPREMA MISTICIA JPRECIBIDO ESTANISTICA MA -03- 2026 xyyssistem 09 JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. 10 de la educación deportiva con especialidad en las prácticas y en los torneos; el profesional deberá orientar sus enseñanzas adoptando dicha política y sistema aplicada por el contratante". De los términos que quedó trabada la Litis, surgen que el demandado alegó el incumplimiento del contrato debido al previo incumplimiento del accionante. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el Artículo 719 del Código Civil, que norma: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación..".- Por el Contrato de servicio cuyo juzgamiento nos ocupa, se establecieron obligaciones recíprocas para ambos contratantes. Por un lado, el accionante se comprometió a entrenar a jóvenes estudiantes de la escuela de futbol y, por la otra parte, el contratante debía abonar la suma pactada por el servicio. Debemos, pues, determinar si la falta de pago de los honorarios profesionales a Luciano Bogado, se encontraba justificada en el incumplimiento contractual previo. Para dilucidar la controversia, es preciso y necesario determinar el alcance de la cláusula sexta del contrato celebrado entre ambas Partes. En ella se pactó que el contratante -Cheng Chung Kuo- instruiría a Luciano Bogado sobre las - políticas y el sistema deportivo de la institución, circunstancias no contempladas en el contrato. Empero, de haberse especificado -con precisión- nuestra labor sería más ¡sencilla para determinar con mayor facilidad el margen al/ debía ajustarse la conducta del prestador de servicio oy El Artículo del Código Civil indica la Ceormalie interpretación de los contratos al disponer: "Al interpretar •I contrato deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse sentido literal//. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón vena
../// de las palabras. Para determinar la intención común de las partes deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato". Este texto normativo, debe ser interpretado manera sistemática con el Artículo 709 del mismo Cuerpo legal reza: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Reiteramos, las Partes tuvieron plena autonomía para establecer el contenido del contrato y su alcance, hallándose obligados a lo que esté expresado en él y las consecuencias virtuales que pudieran desprenderse. Bajo ese razonamiento, más allá de las intenciones que las Partes manifestasen durante el proceso, lo que aquí incumbe a efectos de la interpretación del contrato, es la intención de las Partes al momento de la firma del contrato de servicios. Las deposiciones rendidas en Juicio permitirán esclarecer el contexto en que se desarrollaba la relación contractual entre las Partes. De la declaración testifical de Albino Ruiz Díaz Leguizamón, dijo ser delegado de la Escuela de Futbol Club Tacuary; a la Quinta de: "DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta cómo era la instrucción impartida por el Sr. Cheng Chung Kuo a los profesores con respecto a la participación de los niños en los torneos" dijo: "Primeramente los padres pagaban las cuotas, era una cuota ínfima, tendrían que ponerse al día para que los profesores puedan cobrar sus haberes. Las instrucciones que daba el director era que todos los niños tenían que jugar, tenían que participar en las prácticas y en los partidos oficiales que se le asignaban jugar los sábados y domingos". A la sexta pregunta: "DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta en el sentido de la pregunta anterior, cómo era la respuesta puesta en práctica del profesor Luciano Bogado" dijo: "En ese caso, por ejemplo, el profesor, recibía las instrucciones del director, pero no implementaba dichas instrucciones en la práctica. El profesor siempre recibía algunos extras de los padres para que jugaran los chicos, alegando que no recibía sus haberes por parte de la administración de la Escuela de Futbol". A la séptima pregunta de: "DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta con la actitud y el trabajo del profesor...///...
LOKIE JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG SUPREMA CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO m02 PRECIBIDO DE JUSTICIA TADISTICA AUT DE CONTRATO Y COBRO DE التشرة 133 -03- 2026 GUARANÍES". N- 175. AÑO 2013. a sogado, que pasaba con la cantidad de asumros de a su lete de Futbol del Club lacuary" dijo: "La Escuela de futbol manejaba con 20 chicos por categoría, y después por algunas aptitudes personales del profesor Luciano con algunos padres, dejaba a los chicos al margen de los partidos oficiales, los dejaba de lado sin participación, por eso los padres buscaban otros lugares para que sus chicos practiquen..". En igual sentido declaró la señora Laura Emilce Acosta Baruja, quien dijo ser secretaria del Club en esa época; a la Quinta pregunta contestó: "La instrucción principal del Sr. Kuo era que todos los chicos que pagaban cuotas y asistieran a las prácticas deberían de jugar todos los torneos en sus categorías". A la sexta pregunta, dijo: "Luciano siempre al final hacía lo que se le cantaba, en los torneos hubo mucho descontento de parte de padres, por culpa de la manera de dirigir del técnico al no hacerle jugar a los chicos que asistían a las prácticas y pagaban la cuota..". Por último tenemos a la testigo Zulma Elizabeth Benítez, quien dijo ser la cantinera del lugar y cobrar en ciertas ocasiones las entradas a los torneos, a la quinta pregunta contestó: "Que le tenía que hacer jugar a todos, cosa que no cumplía y solía traer jugadores de otros lados y no le hacía jugar a los que eran del Club Tacuary, sino de otros clubes que el traía, porque el también enseñaba en otro lado, por eso los padres se enojaron". A la sexta pregunta contestó: "El no cumplía las instrucciones recibidas, hacía lo que él quería" 41010) De manera conteste y uniforme los testigos han tepestin Gavan que Luciano Bogado no cumplía las instrucciones del contratante que consistía que todos los jugadores que abonaban sus cuotas y participaban de las prácticas deben jugar en torneos disputados los días sábados y domingos. Por ello, se constata diáfanament el incumpliendo la cláusula sexta del contrato Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro meul Abg. Marla Pita Monoes Dos Santos
Si bien, el accionante ofreció la testifical de Rodolfo Catalino Vallejos Martínez, éste únicamente dejó en claro que Luciano Bogado no percibía su remuneración, hecho no discutido por el demandado y por el contrario, admitido debido al incumplimiento de aquel. La cuestión presenta matices en cuanto a la carga de la prueba según el tipo de Juicio. En el caso, el accionante demandó el cumplimiento contractual ex Artículo 420 literal "a" del Código Civil, debiendo probar la existencia del vínculo y su propio cumplimiento, porque así lo exige el Artículo 719 del referido Código. Dicho esto, incumbirá al demandado la prueba del pago. En suma: demandado el cumplimiento del contrato sinalagmático, a cada parte incumbirá probar su propio cumplimiento. Si bien, el demandado no explicitó nominalmente la exceptio non adimpleti contractus, claramente apuntó que su incumplimiento en el pago de los honorarios del accionante se debió al previo incumplimiento contractual de su contendiente. Por lo que puede concluirse que el accionado opuso la aludida defensa. - Si bien, no caben dudas que Luciano Bogado durante el lapso de un año se desempeñó como técnico de la Escuela de Fútbol del Club Tacuary FBC, no aportó prueba alguna que acredite el fiel cumplimiento del contrato -de seguir instrucciones de la Directiva del Club, haciendo participar a niños y adolescentes en torneos a disputarse- y por el contrario, quedó demostrado que socavaba las directrices recibas. Al ser así, la pretensión de cumplimiento de contrato bajo el canon de prestación de servicios encuentra un obstáculo de fuste, cual es la prueba del cumplimiento de la prestación del actor. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Luciano Bogado, por sus Derechos y bajo patrocinio de la Abogada María Lucia Parris Ayala y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, cabe imponer a la Parte recurrente y perdidosa, de conformidad a Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Así voto.-
2223 但9 CORTE SUPREMA DISTICA DE USTICIA 2020 JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO GUARANÍES". N° 175. AÑO 2013. Roque López France La segunda cuestión el señor Ministro Eugenio Jiménez Ro 6hidio: se trata resolver la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato. Los hechos fueron adecuadamente expuestos por el señor Ministro que precedió en votación, por lo que solo queda encuadrar debidamente la cuestión propuesta y resolver lo que corresponda. Sabido es que, la procedencia de este tipo de pretensiones requiere la existencia de un vínculo jurídico previo y el incumplimiento imputable en cabeza del demandado.- Al respecto, no se encuentra controvertida en juicio la existencia del vínculo contractual, consistente en un contrato de prestación de servicios celebrado entre los señores Luciano Bogado y Cheng Chung Kuo con fecha 08 de enero de 2012, el cual obra a fs. 5/6 de autos. En cambio, cuestión se centra en el alegato incumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes. En este contexto, el núcleo del debate gira en torno a determinar si el actor ha cumplido cabalmente con las prestaciones a su cargo Y, en consecuencia, si se encuentra habilitado a exigir el cumplimiento correlativo por parte del demandado, consistente en el pago de honorarios pendientes. Dichos honorarios corresponden, según la petición, a la suma total de G 20.000.000, que el actor afirma que fueron devengados por la prestación de sus servicios durante de marzo a diciembre de 2012 (Es. 16/17). «De la reseña de agravios se desprende que el era Mateno Losary centró su crítica, principalmente, en el análisis de las probanzas del Tribunal de Alzada, el cual concluyó que no logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, condición~ necesaria para reclamar fundado en el alegado incumplimiento de la parte adversa. En síntesis, el.//.. Egenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Abr. Maria Rita Monges Dos Santas
../|/.. recurrente sostuvo que prestó efectivamente sus servicios como técnico deportivo durante todo el periodo de vigencia contractual, es decir, de enero a diciembre de 2012, pero que, pese a sus reiterados reclamos, no recibió el pago de los honorarios correspondientes. Asimismo, cuestionó el argumento de la parte demandada, quien justificó la falta de pago alegando un incumplimiento por parte del actor a las instrucciones o directrices impartidas. El apelante afirmó que esta justificación carece de sustento, insistiendo en que la falta de pago obedece exclusivamente a la voluntad unilateral de la demandada y no aun incumplimiento de deberes contractuales (fs. 208/214). Ahora bien, en relación con la disconformidad manifestada por el recurrente respecto del examen efectuado por el Tribunal de Apelación, corresponde señalar que dicho órgano de Alzada abordó la cuestión siguiendo el orden lógico y jurídico aplicable a casos como este, en el que la parte demandante exige el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la otra parte. En este sentido, el artículo 719 del Código Civil es categórico cuando establece que: "En los contratos bilaterales, una de las partes no podré demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo [.]". Este precepto normativo consagra el principio según el cual, para que una de las partes esté habilitada a exigir el cumplimiento de la otra, debe demostrar -por regla- de manera previa que ha cumplido integramente -o, al menos, que ha ofrecido cumplir- las obligaciones que le corresponden. En esta misma línea argumentativa, la doctrina ha señalado que la exigibilidad de la obligación del demandado depende, en primer lugar, del cumplimiento previo o simultáneo por parte del actor de las obligaciones que le competen. Así, se ha señalado que: "Quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo, impuestas por el contrato bilateral" (ITURASPE, Jorge Mosset. Contratos. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 437). En igual sentido, se ha expresado que: "no cabría demandar en tanto no mediara el propio cumplimiento, .///..
CORTE OPREMA SHOSTICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO pi شئ DE CONTRATO Y COBRO DE 巴 GUARANÍES". Nº 175. AÑO 2013. -XVI- de cumplir, o la existencia de un plazo" Atilio Anibal. CONTRATOS. TEORÍA GENERAL. Buenos Aires: Abeledo - Perrot. 2006. p. 535). En las circunstancias del caso, ello importa que Luciano Bogado, al pretender reclamar el cumplimiento por parte del señor Cheng Chung Kuo, debía probar de forma suficientemente que cumplió con las prestaciones a su cargo en virtud del contrato suscrito; máxime si se considera que el demandado opuso la defensa de non adimpleti contractus. Solo una vez acreditado este presupuesto, el órgano juzgador podría analizar el resto de los aspectos controvertidos, incluyendo la procedencia de la suma reclamada y las demás pretensiones deducidas en la demanda.- Al respecto, a criterio de esta Magistratura, el Tribunal de Apelación juzgó conforme a Derecho al priorizar este examen preliminar, dado que la falta de prueba suficiente sobre el cumplimiento por parte del actor constituye un impedimento insalvable para avanzar en el estudio de las demás cuestiones del litigio. нка Las pruebas ofrecidas producidas poliAndringanago respaldan de manera sólida sus alegaciones. Muy por el contrario, resultan insuficientes para acreditar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En este sentido, el testigo ofrecido por el mismo, cuya declaración obra a f. 159 de autos, al ser preguntado si le constaba que el señor Luciano Bogado prestó servicios en la escuela de futbol del Club Tacuary durante el año 2012, manifestó que "En realidad, él estuvo mucho tiempo antes ya prestando servicios". ET/Esta declaración no resulta pertinente ni concluyente para acreditar que actor cumplió efectivamente con las prestaciones cor avenidas entre enero y diciembre de 2012, que es el periodo del contrato específicamente reclamado en autos. Asimismo, las declaradiones testificales obrantes .///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón LUte Abr. Marfa Pita Monges Dos Sa
...///... a fs. 148 a 151, tampoco refiere de manera enfática o directa al cumplimiento del contrato en cuestión -sino antes bien todo lo contrario-, ni el periodo exacto en el que el actor se habría desempeñado como prestador de servicios. Por tanto, del análisis integral de las pruebas testimoniales producidas en autos, se concluye que las mismas carecen de la suficiencia necesaria para generar convicción en esta Magistratura acerca del cumplimiento contractual por parte del señor Luciano Bogado.- En cuanto a la documentación agregada al expediente, corresponde señalar que ella no respalda la posición del actor, pues no acredita ni permite presumir, siquiera de manera indiciaria, que éste haya dado cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales como condición previa para exigir el cumplimiento correlativo de la parte demandada. En particular, el documento obrante a f. 12, emitido por la supuesta directora adjunta de la Escuela de Futbol, carece de fuerza probatoria, por cuanto no se han satisfecho las exigencias previstas en los arts. 307 y 249 del Código Procesal Civil, referidas al reconocimiento formal, la documental no puede ser tenida como prueba válida dentro del proceso; amén de que no emana del demandado. Cabe agregar que el propio actor manifestó en su demanda que "A finales del mes de marzo del año 2012 formulé los primeros reclamos de pago"; sin embargo, no existe constancia alguna en el expediente que dé cuenta de tales reclamos, lo cual debilita aún más su posición procesal.- En consecuencia, la parte actora no ha logrado demostrar, mediante prueba idónea y suficiente, haber prestado efectivamente los servicios convenidos durante el periodo reclamado. Por ello, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento a su cargo y, en virtud del art. 719 del Código Civil, la obligación de pago a cargo del demandado carece de exigibilidad, resultando improcedente la demanda. En suma, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 22 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.-
21 CORTE DUPREMA BEUSTICIA JUICIO: "LUCIANO BOGADO C/ CHENG CHUNG KUO Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE ADISTICA/CIVIL 1-03- 2026 GUARANÍES". Nº 175. AÑO 2013. Franco -XVIII- 1 En auanto alas costas de esta instancia, las mismas deben impuestas la Parte actora, en su calidad de perdidosa, conforme cot 1o dispuesto por los Arts. 205, 203 inc. a) del Código Procesal Civil. A la segunda cuestión el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En atención a lo resuelto en el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso. con Lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE, todo por Ante mé que lo certifico quedando acordada la que inmediatamente sigue: Deal Antonia Javay Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón PODER 3U8 Ante mí: B SaOHETAP Sacretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quince.- Asunción, 13 de marzo del año 2.026.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERICIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de nulidad interpuesto por Luciano Bogado, por sus Derechos y bajo patrocinio de la Abogada María Lucia Parris Ayala, por las razones expuestas en este Fallo.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Luciano Bogado, por sus Derechos y bajo patrocinio de la Abogada María Lucia Parris Ayala y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 54, del 22 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad al exordio de ésta Resolución. .
IMPONER las Costas en ésta Instancia a la Parte recurrente notifi y registrar.- benjoai Cuan Antonio Ganly Eugenio Himénez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro ER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CO 2 SECRETARIA
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