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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTADISTICA CIVIL -03- 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Catorce.-. Ciudad Asunción, Capital de la República del as/los 13 días, del mes marzo es me y coro, estento sounto en sara se Hoveres S1ds Esenores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Aquiles Ferreira Aguero, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 3, con fecha 11 de Febrero del 2.025 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 3 BIS, con fecha 28 de febrero del 2025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Spor En caso contrario, se halla ajustada a Derechol Antoni Soy Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de PODER •i/votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN @SECRETARIJO: El art. 403 des mismo Código establece, en su parte o pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte SUSCENS Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del T tibuna. de Apel ción que revoque o modifique la de primera instancia."- En apartados primero y segundo del Acuerdo y Sente meia N° 03, de fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal Eugenio Jiménez R Ministro neul Alberto Martínez Simón Ministro mes Dos Santos
de Apelación resolvió: "1. - DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Héctor Luis Medida Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego contra la S.D. N° 171 de fecha 11 de julio de 2024 (aclaratoria de la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio de 2024). 2°) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial." (f. 292 vto.). Dichas decisiones del Tribunal de Apelación no revocaron ni modificaron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia; ergo, son irrecurribles ante la máxima instancia judicial. - En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados en cuestión. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.— A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro preopinante, por fundamentos que expuso. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Mario Aquiles Ferreira Agüero, representante convencional del demandado, Pedro Alonso Godoy, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 311/320 sin distinguir recursos; sin embargo, expuso argumentos que, prima facie, apuntarían a la procedencia de la nulidad. En síntesis, el recurrente alegó dos agravios principales: (i) que la resolución de la Alzada es arbitraria y violatoria del principio de congruencia al restar valor probatorio a la pericia practicada por su parte, en cuanto ésta se habría apoyado en un informe suscripto por el Ing. Civil Maximiliano Elizeche -documento emanado de un tercero no reconocido por vía de la prueba testifical, ex art. 307 del
CORTE SUPREMA ODE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 之 20/21 ESTADISTICA CIVIL 13-03- 2026 Ritual-, cuando que, dicho instrumento había quedado al haberse promovido un incidente de redargución de cuya decisión incluso fue confirmada por el propio Tribunal de Apelación; y (ii) que existió un error in procedendo al otorgar mayor valor probatorio al informe del Servicio Nacional de Catastro, de naturaleza administrativa registral, por encima de la pericia técnica practicada in situ por su parte y no impugnada. Respecto del primer agravio, incluso admitiendo -por hipótesis- la existencia del supuesto vicio de incongruencia denunciado, este constituye un defecto subsanable en sede de apelación mediante el ejercicio de la potestad revisora propia de esa instancia, ex art. 407 del Código Procesal Civil. En cuanto al segundo agravio, la corrección o rectitud en la valoración de los medios probatorios constituye materia propia y exclusiva de la apelación ordinaria, y no de la nulidad. El eventual desconocimiento o minusvaloración de ciertas pruebas por parte del Tribunal de Apelación configuraría, en todo caso, un error de juicio, reparable en la sede apropiada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, el examen oficioso del fallo aclaratorio revela la existencia de un vicio sustancial: el Tribunal de Apelación omitió expedirse (vide: f. 294) respecto de Graciela Franco de Gómez, quien también reviste calidad de actora en la demanda - reivindicatoria (fs. 02/06). Esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia ya juzgó que la omisión respecto de uno de los sujetos procesales 6 sECRETARB genera un vicio que, por regla, es causa de nulidad - (vide: Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 3 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia). Empero, en el caso será posible subsana dicho yego por vía è apelación mediante el citado art. 407 del Código Procesal Civili por ello, ya no procede declarar la nulidad. sugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita M
En consecuencia, y al no advertirse otros vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio de los fallos recurridos, en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por esas motivaciones. Así voto. . A IA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 165, de fecha 03 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió: "NO HACER LUGAR, a la presente DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE tiene promovido los Sres. AMADO GÓMEZ Y LA SRA. GRACIELA FRANCO DE GÓMEZ contra PEDRO CARMELO ALONSO GODOY, por las breves consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. NOTIFICAR POR CÉDULAR ELECTRÓNICA A TODAS LAS PARTES, atendiendo a que las partes han designado Abogados en carácter de apoderados y Abogado Patrocinante, conforme testimonio de Poder General para asuntos judiciales, y que tienen intervención en el Portal de Gestión Jurisdiccional y a 1o dispuesto en la Ley N° 4017/2010 y la Ley 1107/2016, 1131/2019, por lo que la fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo dispuesto en el marco que regula el trámite electrónica, y habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de la Partes, siempre que ésta fecha corresponda a un horario y día hábil, conforme surge de la Acordada N° 1661 de fecha 27 de julio amen de las demás
2y CORTE SUPREMA 0Z DE USTICIA 03:04 ,0g JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTADISTICA CHL . 06 2026 asórdadas reglamentarias dictadas para su cumplimiento, y Remitér copia a la Exoma. Corte Suprema de Justicia. Para una winformacion (http://www.pj.gov.py/contenido/1436- Sitramite-electronico/1436). REGISTRAR Y CONSERVAR en el gestor documental del Poder Judicial en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/22, conforme con el ítem 5, "conservación de documentos electrónicos", del protocolo de tramitación electrónica aprobado por ACORDADA N° 1108 del 31 de Agosto de 2016 emanada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se encuentra actualmente implementado y vigente la utilización del "Código OR" en todos los órganos judiciales que cuentan con el Expediente Judicial Electrónico y Tramitación Electrónica, el cual permite la certificación de la autenticidad del documento que cuenta con dicho código mediante la reproducción electrónica del testimonio original archivado en la base de datos del Poder Judicial y er Dirección de Estadística Judicial" (sic. fs. 222/228). Por Sentencia Definitiva N° 171, de fecha 11 de julio de a 2024, el Juzgado resolvió: "HACER LUGAR al Recurso Recurson de Aclaratoria interpuesto por el Abog. MARIO AQUILES FERREIRA AGÜERO en representación del Sr. PEDRO CARMELO ALONSO GODOY, contra de la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio de 2024, en consecuencia. IMPONER las costas del juicio a la perdidosa. NOTIFICAR POR CÉDULA ELECTRÓNICA A TODAS LAS PARTES, atendiendo a que las partes han designado Abogados en carácter • de Apoderados y Abogado Patrocinante, conforme testimonio de Poder General para asuntos judiciales, y que tienen intervención en el Portal de Gestión Jurisdiccional y a lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010 y la Ley 4610/12, su reglamentación en la Acordada Números 841/2013, 1107/2016, 1131/2019, por lo que la fecha de la notificación electrónica, en consonancia con dispuesto en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos " ociEjaión), corresponderá e la fecha en la cual entre el Ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simaón Ministro
registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes, siempre que ésta fecha corresponda a un horario y día hábil, conforme surge de la Acordada N° 1661 de fecha 27 de julio del 2022 amen de las demás acordadas reglamentarias dictadas para su cumplimiento, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para una mayor información (http://www.pj.gov.py/contenido/1436-tramite- electronico/1436). REGISTRAR Y CONSERVAR en el gestor documental del Poder Judicial en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/22, conforme con el ítem 5, "conservación de documentos electrónicos", del protocolo de tramitación electrónica aprobado por ACORDADA N° 1108 del 31 de Agosto de 2016 emanada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se encuentra actualmente implementado y vigente la utilización del "Código QR" en todos los órganos judiciales que cuentan con el Expediente Judicial Electrónico y Tramitación Electrónica, el cual permite la certificación de la autenticidad del documento que cuenta con dicho código mediante la reproducción electrónica del testimonio original archivado en la base de datos del Poder Judicial y en la Dirección de Estadística Judicial" (sic. 241). Recurridas que fueron las mencionadas resoluciones y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 11 de febrero de 2025, resolvió: "1°) DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Héctor Luis Medida Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego contra la S.D. N° 171 de fecha 11 julio de 2024 (aclaratoria de la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio de 2024). 2°) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial. 3°) REVOCAR la S.D. N° 165
ملالادن ISTICA CIVIL 2028 CORTE SUPREMA REUSTICIA LoS 077 JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Cfraubscripción Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4°) IMPONER las costas a la parte perdidosa en esta instancia. 5°) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, fs. 286/292); y, por Acuerdo y Sentencia N° 03 (BIS), de fecha 28 de febrero de 2025, el mismo Tribunal resolvió: "1°) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abgs. Hector Luis Medina Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por este Tribunal de Apelación, en el sentido de consignar en La parte resolutiva, de esta manera: 3°) REVOCAR la S.D. N° 165 de fecha 03 de julio del 024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia: 4°) HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Amado Gómez contra el SI. Pedro Carmelo Alonso Godoy, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2°) ANOTAR, registrar, notificar y remitir •copia a la Excma Corte Suprema de Justicia" (sic. f. 294). 01011- El Abogado Mario Aquiles FerreifauAgüer6/ representante convencional de la demandada, expresó agravios en los términos JUDICE PODEP escrito de fs. 311/320. Sostuvo que su mandante cuenta con título de propiedad plenamente válido y que la prueba peri ial ofrecida y practicada por su parte -única subsistente SECRE ARIa os, tras el desglose del dictamen del perito de la actora CORTE por temporáneo- demostró que aquel ocupa exclusivamente SUPREN dentr de los límites de su propiedad; que, a pesar de ello, Tribunal de Alzada, en mayoría, restó validez a dicha pericia sobre la base de que el dictamen se apoyó en un plano geokreferenciado por un tercero -Ing. Civil Maximiliano 现izeche lampuzano- mò reconocido conforme el procedimiento establecido por el art 307 del Código Procesal Civil; que, io Timenez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo mence
sin embargo, no se consideró que dicho informe fue acompañado como prueba documental al contestar la demanda sin que haya sido objeto de impugnación o alegación de falsedad en tiempo oportuno; que, en contrapartida, los juzgadores sí otorgaron pleno valor probatorio al informe emanado del Servicio Nacional de Catastro -SNC- de fecha 26 de octubre de 2023, pese a que dicho documento no fue ofrecido ni diligenciado en el expediente principal, sino incorporado en el incidente de redargución de falsedad - rechazado igualmente por extemporáneo-; que, además, el propio informe del SNC indica que la institución obtiene su información geográfica a partir de los planos presentados por los profesionales agrimensores, lo cual evidencia que un informe de naturaleza eminentemente administrativa y registral no puede prevalecer en un proceso cuya cuestión central es la determinación técnica y precisa de la ubicación y delimitación de inmuebles; que, incluso así, el citado informe demostraría que el plano georreferenciado elaborado por el Ing. Civil Maximiliano Elizeche Campuzano obra efectivamente en los archivos del SNC, y que el plano correspondiente al inmueble de su mandante fue inscripto con anterioridad los de la actora, lo cual indicaría que, en todo caso, son los inmuebles de la actora los que se encuentran superposición con el suyo y no a la inversa, como equivocadamente concluyó el Tribunal de Apelación; que, en definitiva, en autos, la actora no logró acreditar de manera concluyente que su representado ocupe o sea poseedor de los inmuebles cuya reivindicación pretende. Por lo expuesto, solicitó la revocación de las resoluciones recurridas y, en consecuencia, el rechazo la demanda en su totalidad, con imposición de costas a la actora. Corrido el traslado pertinente, los Abogados Héctor Luis Medina Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego, representante convencional de los actores, contestaron el traslado a fs. 323/331. Allí refirieron que sus mandantes son legítimos propietarios de los inmuebles individualizados como Lote 16,
L CORTE SUPREMA DEUSTICIA ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2026 -03- 00 JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 6766, Padrón N° 4981 y Lote 17, Finca N° 5139, Padrón ambos ubicados en el distrito de Pedro Juan Caballero, hoy"distrito de Cerro Cora, del departamento de Amambay, e incorporados respectivamente los expedientes administrativos 4/3697/2022 (lote 17) y 4/253937/2022 (lote 16); que dicha titularidad se encuentra acreditada en autos mediante los títulos de propiedad y el informe detallado emitido por el Servicio Nacional de Catastro; que el Tribunal de Apelación valoró correctamente el tenor del informe del SNC y demeritó la pericia producida por la demandada por haberse sustentado en un plano georreferenciado elaborado por el Ing. Civil Maximiliano Elizeche, el cual no fue admitido por la institución catastral; que el informe de dicha institución demostró que la demandada ocupa efectivamente parte de los inmuebles pertenecientes a sus representados; que la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro tiene a su cargo el inventario actualizado y oficial de todos los inmuebles del país, dotado de presunción de veracidad administrativa, motivo por el cual el valor técnico de dicho informe es superior a la una de una pericia producida a instancia de parte, no siendo entonces esta última determinante, sino que solo es una prueba más del conjunto de todas las demás; que la pericia producida por la demandada se limitó a consultar las coordenadas PODER INDidefinidas en el título conforme a el plano realizado por el técnico Omar Ruiz, jefe del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra y al plano georreferenciado realizado por § SECRETARÍA $n9. Civil Maximiliano Elizeche Campuzano, el cual, además onde no haber sido por el SNC Y, constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio, tal como correctamente lo sostuvo la Alzada; que, por todo ello, corresponde la confirmación de la sentencia /apelada, con зола costas a la demandada ーーー sè discute en autos la procedencia de una demanda de Eugenip Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simór Ministr Abg. María Rita Secretaria a Santos
De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demanda prospere se requiere: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación -a su respecto- de la titularidad de algún derecho real que se ejerza mediante la posesión; c) la ocupación de la parte demandada de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de la parte actora; y, d) la obligación de restituir del ocupante, por la ausencia de algún derecho que la parte demandada pueda oponer a la parte actora para retener la cosa.—- En la instancia primigenia los actores, Amado Gómez y Graciela Franco de Gómez, refirieron estar casados bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales y ser propietarios de los inmuebles individualizados como Lote N° 16 (Finca N° 6766, Padrón N° 4981) adquirido por Amado Gómez el 28 de octubre de 1988 y Lote N° 17 (Finca N° 5139, Padrón N° 4134) adquirido por Graciela Franco de Gómez el 10 de diciembre de 1987, ambos ubicados en la Colonia Naranja Jhai, Distrito de Pedro Juan Caballero, Departamento de Amambay, con una superficie total de 27 hectáreas, los cuales, según sus dichos, ( se encuentran ocupados casi en su totalidad por el demandado, sin su consentimiento ni título válido, habiendo tenido conocimiento de dicha ocupación en enero de 2022 al realizar una tasación y plano georreferenciado para una garantía hipotecaria, por lo que solicitaron la reivindicación de estos, con restitución de frutos y costas (fs. 02/06). E1 representante convencional del demandado, al tiempo de contestar el traslado, negó los hechos alegados por los actores y solicitó el rechazo de la pretensión por improcedente. Manifestó que no ocupa ni posee los lotes 16 y 17 reclamados, sino que es propietario y poseedor de buena fe del Lote N° 18 (Finca N° 6875, Padrón N° 5.039) del mismo distrito, adquirido a título oneroso de Blásido Giménez el 6 de julio de 2001 (con Escritura Pública e inscripción en la Dirección General del Registro Público bajo el N° 02 y al
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". —— •DISTICA CIVIL 巴 80 门I EQA ranco plano en fecha 24 de abril de 2013, respaldado por georreferenciado inscripto en el Servicio Nacional de (si Catastro), quien a su vez 10 obtuvo del Instituto de Bienestar Rural en 1988 (fs. 54/63). En esos términos quedó trabada la litis. PODER 302 Resumidos así los términos de la litis, es oportuno apuntar que el Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda porque concluyó que la prueba pericial producida por la parte demandada demostraba que ésta ocupaba únicamente dentro de los límites de su propio inmueble. El Tribunal de Alzada, sin embargo, se apartó de dicha conclusión y consideró que la pericia no podía ser valorada en cuanto a su eficacia probatoria, porque ella se sustentó en un plano georreferenciado emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio ex art. 307 del Código Procesal Civil; y que, en contrapartida, el informe emitido por el Servicio Nacional de Catastro reveló que la superficie del inmueble del demandado se superpone con los inmuebles pertenecientes a los actores, lo que, a criterio de la Alzada, resultaba suficiente para tener por acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria. Así pues, el debate consiste en determinar si el demandado ocupa el inmueble de titularidad de los actores. entenat, an varificed el hay pruebat gu pes en arenar Vesta cuestión. Aquí debe apuntarse que la 1ocalizdero mesca del inmueble requiere -por regla- de conocimientos técnicos, por lo que la intervención de peritos es requerida. El art. 343 SECRETde1, Código Procesal Civil reza: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad écnica." Ror tanto, la prueba pericial es el medio ¿deal para azcanzar la certeza sobre la ubicación delimitación de porciones de inmuebles en un terreno especifico, asi come su adentidad eon los títulos dominiales. cio Jimenez R. Alberto Martínez Simón Ministro Ahg. meulu
Así ya se juzgó en el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 12 de julio de 2024-…——- A fs. 133/136 obra el informe pericial producido por la demandada, única prueba pericial producida en autos como consecuencia del desglose del dictamen elaborado por el perito de la actora por extemporáneo, conforme lo resuelto por el Auto Interlocutorio N° 324, de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación. Dicho dictamen fue elaborado con base en los siguientes puntos de pericia previamente aprobados por Auto Interlocutorio N° 578, de fecha 07 de noviembre de 2022, cuyos términos dispusieron: "1- Replantear en el terreno el plano de ubicación georeferenciado del Lote No. 18 Padrón No. 5039 de Pedro Juan Caballero Finca No. 6.875 inscripto en el Servicio Nacional de Catastro, cuya copia obra en autos, e informar: 1.1. Si coinciden con la ocupación y posesión del inmueble Lote No. 18 por parte del Sr. Pedro Carmelo Alonso Godoy. 1.2. Si los linderos del inmueble conforme al plano coinciden con los alambrados perimetrales existentes en el lugar.1.3. Si la ubicación georeferenciada del Lote 18 conforme a su plano coincide con la ubicación de los Lotes 19 y 20 colindantes según el Plano Georeferenciado de fecha 17/09/09 confeccionado por el Topógrafo Omar Ruiz, Jefe Técnico del Departamento de Topografía del INDERT Regional Amambay que obra en autos. 1.4. Si coinciden con las dimensiones y linderos establecidos en el título de propiedad del inmueble expedido por el I.B.R. hoy INDERT. 1.5. Cualquier otro dato relevante. - 2- Verificar, analizar e informar sobre la coincidencia y/o consistencia de la ubicación del Lote 18, propiedad del Sr. Pedro Carmelo Alonso Godoy, con la ubicación de los inmuebles individualizados como: 1- Lote No. 21 Padrón No. 3.571 de Pedro Juan Caballero Finca No. 4.210; 2- Lotes 22 y 1 Padrón No. 4.744 de Pedro Juan Caballero Finca No. 6.190 y 3- Lote No. 2 Manzana Cumbre, Padrón No. 7.469 de Pedro Juan Caballero Finca No. 11.074; todos ubicados en la Colonia Naranja Jhai
CORTE UPREMA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTADISTICA CIVIL. RECON 2026 SECRE: Caballero - Amambay, cuyos planos aprobados por Servicio Nacional de Catastro obran en autos y otros datos analizar e informar sobre la coincidencia y/o inconsistencias de la ubicación de los lotes de la Colonia Naranja Jhai de Pedro Juan Caballero Departamento Amambay, en especial delos Lotes 18, 19, 20, 21 y 22 de la Colonia Naranja Jhai y 01 y 02 de la Manzana Cumbre de la misma Colonia, conforme a los planos georeferenciado de los mismos inscriptos en el Servicio Nacional Catastro, cuyas copias obran en autos; en relación al Plano de Loteamiento de la Colonia Naranja Jhai confeccionado y obrante en los archivos del INDERT y cualquier otro dato relevante.- 4- Verificar, analizar e informar sobre la consistencias y/o inconsistencias del plano de ubicación georeferenciado de los lotes No. 16 y 17 y otros de la Colonia Naranja Jhai de Pedro Juan Caballero, Departamento Amambay elaborado por el Ingeniero Luis González Sánchez obrante en autos con respecto a las dimensiones y linderos que constan en el titulo de propiedad de los inmuebles Lotes No. 16 y 17 expedidos por el I.B.R. (hoy INDERT) que obra en autos y el plano de loteamiento de la Colonia Jhai elaborado y obrante en los archivos del INDERI y cualquier otro dato relavante.." (sic, presentación electrónica con fecha 07 de noviembre de 2022). ~ 04일4- Con relación a dicho dictamen, corresponde sentado, en primer término, lo que el propio perito manifestó en los puntos pertinentes. En el punto 1.1. refirió: "La ocupación del Lote N° 18, por parte del Sr. Pedro Carmelo Alonso Godoy, coincide plenamente con el Plano Georreferenciado realizado por el Ing. Civil Maximiliano Elizeche Campuzano, que fue presentado y aprobado por el Servicio Naciona. Catastro, en fecha 11-Febrero-2010, siendo propietario er ese entonces el Sr. Blásido Giménez". Lo expuest permite entender que, para el profesional la ocupació del Pedro Carmelo Alonso Godoy coincide con la bación del 19 te N° conforme con el plano allí ugento Jiménez R Minisiro Abg. María Rita Secretaria
referenciado, lo cual sugiere que el demandado se encontraría ocupando dentro de los límites de su inmueble. Sin embargo, en el punto 4, al analizar la ubicación de los Lotes 16 y 17 -correspondientes a la parte actora- el perito señaló: "La ubicación del Lote No 17, propiedad de la Sra. Graciela Franco de Gómez, individualizado como Finca No 5.139, Padrón No 4.134 de P.J.C. (hoy No 9 de Cerro Corá), según el Plano Georreferenciado realizado por el Ing. Civil Luis Alberto González Sánchez, NO COINCIDE con la realidad del terreno, es decir con la ocupación, y establece la Finca en forma superpuesta con el Lote 18 propiedad del Sr. Pedro Carmelo Alonso Godoy, (Ver Mapa 1, Anexo), y establece las coordenadas UTM del esquinero Sur-Oeste en. forma desplazada de la realidad en 68,47 metros, y resultando la orientación de su polígono en forma sesgada, en desacuerdo con la orientación de todos los demás Lotes de la Manzana 'Cerro Corá', careciendo el polígono de los rumbos que acrediten su orientación. En cuanto a 1a consistencia y/o inconsistencia del Plano Georreferenciado del Lote No 17 realizado por el Ing. Civil Luis González Sánchez, obrante en autos, con respecto al plano de loteamiento de la Colonia 'Naranja Jhai' elaborado y obrante en los archivos del INDERT, puedo decir, que en cuanto a medidas coincide con los datos del título expedido por el entonces I.B.R., pero que en cuanto a su ubicación georreferenciada es imposible determinarlo cartográficamente, debido a que el plano de loteamiento de la Colonia 'Naranja Jhai', obrante en autos, es sólo un croquis, y NO REÚNE los requisitos mínimos para considerarlo como un Plano Topográfico • Plano de Agrimensura, pues carece de información geográfica, como las coordenadas UTM, y/o coordenadas geográficas de Latitud y Longitud, por lo tanto éste CROQUIS, no podría tomarse como elemento fundamental para determinar la ubicación de los lotes. También carece de informe pericial. La ubicación del Lote N° 16, propiedad del Sr. Amado Gómez, individualizado como Finca N° 6.766, Padrón N° 4.981 de P.J.C., según el Plano
01 SORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ } GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ADISTICA CIVIL -03- 2026 : Franco ES Geotreferenciado realizado por el Ing. Civil luis Alberto González Sánchez, NO COINCIDE con la realidad del terreno, es (si decil con la ocupación, y establece la Finca en forma supuesta con el Lote 18 propiedad del Sr. Pedro Carmelo Alonso Godoy, (Ver Mapa 1, Anexo), y establece las coordenadas UTM del esquinero Nor-Oeste en forma desplazada de la realidad en 68,47 metros, y resultando la orientación de su polígono en forma sesgada, en desacuerdo con la orientación de todos los demás Lotes de la Manzana "Cerro Corá", careciendo el polígono de los rumbos que acrediten su orientación. En cuanto a la consistencia y/o inconsistencia del Plano Georreferenciado del Lote No 16 realizado por el Ing. Civil Luis González Sánchez, obrante en autos, con respecto al plano de loteamiento de la Colonia 'Naranja Jhai' elaborado y obrante en los archivos del INDERI, puedo decir, que en cuanto a medidas coincide con los datos del título expedido por el entonces I.B.R., pero que en cuanto a ubicación georreferenciada es imposible determinarlo cartográficamente, debido a que el plano de loteamiento de la Colonia 'Naranja Jhai', obrante en autos, es sólo un croquis, y NO REÚNE los requisitos mínimos para considerarlo como un Plano Topográfico o Plano de Agrimensura, pues carece de información geográfica, como las coordenadas UTM, y/o coordenadas geográficas de Latitud y Longitud, por PODER tanto éste CROQUIS, no podría tomarse como elemento Fundamental para determinar la ubicación de los lotes. También carece de informe pericial" (las negritas son propias). Con E secReTerip, dejo consignada la exitencia de dilosenelas y aparentes superposiciones entre Los planos SUPREMA deslindar cuál de ellos representa la traza • correcta ni establecer si, efectivamente * más allá de toda duda. existe 20011 o no superposición entre los inmuebles litigiosos. вса Амоліа у Ahora bien, sin necesidad de ingresar a un examen/ de admisiblidad, metodología o fundamento técnico alguno, 10 cierto que propio dictamen exhibe conclusiones de La cuestión central -ocupación dentro Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Mieletre
• fuera del inmueble por parte del demandado- y no contiene una afirmación final clara y categórica que resuelva la contradicción planteada entre ambos puntos. En tales condiciones, la prueba pericial no alcanza el grado de suficiencia técnica requerido para tener por acreditada la superposición o la posesión indebida alegada en la demanda, por 1o que no puede erigirse en fundamento concluyente para la procedencia de la acción reivindicatoria. En relación con el informe del Servicio Nacional de Catastro, su fuerza probatoria -con independencia de la vía procesal mediante la cual fue incorporado- tampoco puede ser considerada suficiente para determinar la ubicación física del inmueble ni mucho menos para acreditar la posesión efectiva alegada en la demanda. Ello es así porque dicho organismo solo cumple funciones de registro, sistematización y ordenamiento catastral con fines administrativos, tributarios y de inventario dominial. Además, el propio informe expresa que la información geográfica que compila proviene de los planos presentados por profesionales agrimensores, lo que evidencia que su contenido deriva de documentos preexistentes y no de una constatación técnica directa, producida en el proceso con el control de las partes. Consecuentemente, el informe del Servicio Nacional de Catastro -por regla- no resulta idóneo para satisfacer el requisito previsto en los arts. 2407 y 2408 del Código Civil consistente en demostrar que el demandado ocupa total o parcialmente la cosa cuya reivindicación se pretende. En ese orden de ideas, se concluye que la pericia practicada en autos, por la forma en que fue elaborada, resulta insuficiente a los efectos de demostrar la ocupación de los inmuebles de propiedad de la parte actora por parte del demandado, y el informe del Servicio Nacional de Catastro, por su naturaleza y alcance, no l suple por sí mismo esa insuficiencia probatoria. Ahora bien, la doctrina es clara al señalar que: "Para obtener que le sea restituida la cosa, el
* POD CUKH SUPREMA 03 DE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 01 reivindicante: a) debe demostrar que el tercero detenta la cosa; b) debe, además, demostrar el del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris). La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión [.]" (MESSINEO, Francesco. 1979. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires: E.J.E.A., p. 366). En concordancia con dicha orientación, y habida cuenta de que en autos no quedó acreditada en forma categórica la posesión de los inmuebles de la actora por parte del demandado, debe concluirse que no se encuentra suficientemente probado uno de los presupuestos esenciales exigidos por los arts. 2407 y 2408 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, que el demandado posea total o parcialmente, la cosa cuya restitución se pretende. Entonces, en defecto de prueba idónea sobre este extremo, la demanda de reivindicación de inmueble incoada en los términos señalados debe ser desestimada. . Corresponde, entonces, revocar los apartados tercero y cuarto del fallo recurrido y, consecuentemente, rechazar la demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la actora y perdidosa, en las tres instancias, de conformidad los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN BROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al sentido del voto del preopinante, me permito agregar las siguientes consideraciones. En autos se discute la procedencia 0 ga del thanda de reivindic ación de inmuebles, instituto que -conforme a lo el art. 2407 del C.C.- compete al propietario o Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Ministro
titular de derecho real ejercido por la posesión, contra quien detenta la cosa sin derecho. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reivindicación exige que el demandante ostente un t1七u10 dominial válido sobre la cosa, y que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión. E1 reivindicante debe demostrar que es propietario del bien, el cual debe estar claramente individualizado, y que el demandado se encuentra en posesión de la cosa.— Del escrito de demanda se advierte que la parte actora pretende la reivindicación de los inmuebles individualizados como Lote N° 16, Finca N° 6.766, Padrón N° 4.981 y Lote N° 17, Finca N° 5.139, Padrón N° 4.134, ambos del Distrito de Pedro Juan Caballero, acompañando/ los títulos de propiedad respectivos, los cuales obran en el Portal de Consulta de Casos Judiciales. Por su parte, el demandado sostuvo que no ocupa ni ha ocupado los Lotes N° 16 y 17 reclamados, afirmando que ejerce posesión exclusiva y legítima únicamente sobre el inmueble individualizado como Lote N° 18, Finca N° 6.875, Padrón N° 5.039 del mismo Distrito, del cual es propietario con título debidamente inscripto y plano georreferenciado aprobado, también visible en el referido Portal. Negó la existencia de ocupación indebida o invasión alguna, atribuyendo la supuesta superposición invocada por los actores a errores en los planos acompañados, los cuales -según afirmó- no reflejan la realidad física del terreno. Alegó, además, que su posesión es pública, pacífica y de larga data, con alambrados y mejoras visibles, y que los actores jamás ejercieron actos posesorios sobre el inmueble que dicen reivindicar. En tales condiciones, la controversia no radica en la existencia formal de los títulos dominiales invocados, sino en la correspondencia material entre dichos títulos y el terreno efectivamente ocupado por el demandado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTADISTICA CIVIL 103° este 13 producida en orden, adquiere relevancia la prueba pericial autos. Del dictamen surge que la ocupación del Lote Ni 18 por parte del demandado se corresponde con el plano geönreferenciado aprobado por el Servicio Nacional de Catastro. No obstante, al analizar la ubicación de los Lotes N° 16 y 17, el perito señala inconsistencias técnicas relevantes, indicando que los planos acompañados no coinciden plenamente con la realidad física del terreno y que existiría una aparente superposición derivada de desplazamientos en las coordenadas UTM y divergencias en la orientación de los polígonos. Con todo, el informe no arriba a una conclusión definitiva que permita señalar cuál de los planos en conflicto establece la configuración real del inmueble, ni acredita con el grado de certeza exigible la existencia de una superposición material efectiva en el terreno. Por el contrario, se limita a consignar discrepancias técnicas sin determinar de manera categórica que el demandado se encuentre en posesión física de los Lotes N° 16 o 17 cuya restitución se reclama. Cabe recordar que la reivindicación, siendo el ejercicio de un derecho real, recae sobre cosas determinadas con precisión física. En supuestos como el presente, donde se discute la traslación del título al terreno real, la certeza PODLK 'Uncerca de la ubicación, linderos e identidad física de inmueble exige una prueba técnica concluyente.- De este modo, subsiste una duda objetiva respecto de un CORTS SECRET PreSupuesto fáctico esencial de la acción: que el demandado soposea la cosa cuya restitución se pretende. Tal incertidumbre SUDREMS na puede resolverse en perjuicio del poseedor, sino que debe ser soportada por quien promueve la acción, conforme al principio general de la carga de la prueba. $110 gráfica así, pue la superposición meramente gráfica o no equival e, por si sola, a una superposición o Jimenez K Minisiro Alberto Martínez Simón Istatstre Secretaria
real ni acredita ocupación ilegítima. En ausencia de una pericia categórica que despeje las inconsistencias advertidas y determine inequívocamente la identidad física del inmueble en disputa, no puede tenerse por configurado el extremo exigido por los arts. 2407 y 2408 del Código Civil. Asimismo, comparto la apreciación del preopinante en cuanto a que no se incorporó al proceso otra prueba idónea con entidad suficiente para superar las divergencias técnicas señaladas. El informe emanado del Servicio Nacional de Catastro responde a funciones administrativas propias del ámbito registral y tributario, lo que impide conferir, aisladamente considerado, el alcance necesario para dirimir una controversia judicial relativa a la ubicación física o eventual superposición real de inmuebles. En consecuencia, al no haberse demostrado de manera fehaciente, clara e incontrovertida que el demandado ejerza posesión sobre los Lotes N° 16 y 17, ni la identidad física entre los bienes reivindicados y el terreno ocupado, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, por lo que corresponde su rechazo.- Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. todo por Ante mí que certifico, quedando inmediatamente 'sigue: Eugenio giménez I Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón PODER Cesar Antonis CIA inges Des Santos SUREMA TE
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO GOMEZ Y GRACIELA FRANCO DE GOMEZ C/ PEDRO CARMELO ALONSO GODOY S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". llll SENTENCIA NÚMERO. Catorce.- Asunción, 13 de marzo del 2.026.- ESTAOISTICA CIVIL. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Eg Excelent 13 Roque López F 151ma; Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Aquiles Ferreira Aguero, representante convencional de la Parte demandada, contra los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 03, con fecha 11 de Febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. RECHAZAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 03, con fecha 11 de Febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral У Penal de la Circunscripción Judicial Amambay y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda de reivindicación de inmueble promovida por Amado Gómez y Graciela Franco de Gómez contra Pedro Carmelo Alonso Godoy, por improcedente. IMPONER Las costas de las tres Instancias ANOTAR, \ registraz y notificar. leer locoy Janei situe re Ministro Alberto Martínez Simón Micistre Ante mí: vena Abg. María Pita Monges Dos Santos Secretaria PODER SECRETARIA g COR USTI SPRENE
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