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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIA ROMERO DE CABALLERO C/ RES. DPNC N° 4508 DEL 24/07/2023 Y RES. N° 5884 DEL 20/09/2023 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. Expte. Electrónico N° 470, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «ARSENIA ROMERO DE CABALLERO C/ RES. DPNC N° 4508 DEL 24/07/2023 Y RES. N° 5884 DEL 20/09/2023 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. Expte. Electrónico N° 470, Año 2023» a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 07 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado por el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, dicha parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto. 1 Para conocer la validez del erifique agl
Por otro lado, siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresaron su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 07 de mayo de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa caratulado "ARSENIA ROMERO DE CABALLERO C/ RESOLUCIÓN N° 4508 DEL 24 DE JULIO DE 2023 Y RES. DE RECONSIDERACIÓN N° 5884 DEL 20/09/2023...; 2. REVOCAR la Resolución N° 4508 de fecha 24 de julio de 2023, y la Resolución DPNC-B N° 5884 de fecha 20 de setiembre de 2023... debiendo abonarse los haberes de pensión a partir del 24 de julio de 2023; 3. IMPONER LAS COSTAS, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme se desprende de las constancias del expediente, el apelante, Abg. Víctor E. Caballero P.., bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar sus agravios sostuvo que el Tribunal de Cuentas se apartó de lo establecido en la Ley N° 7050/2023 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2023". La representación fiscal argumentó que dicha normativa exige taxativamente que la condición de discapacidad se dé "antes del fallecimiento del causante". Asimismo, cuestionó el fallo inferior alegando que, si bien la discapacidad fue probada por la Junta Médica, el informe determinó que la enfermedad (Hipertensión Arterial y otras) es posterior o sobreviniente al fallecimiento del veterano, limitándose a una discapacidad laboral del 66%, lo cual no completa el 100% exigido por la Ley de 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIA ROMERO DE CABALLERO C/ RES. DPNC N° 4508 DEL 24/07/2023 Y RES. N° 5884 DEL 20/09/2023 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. Expte. Electrónico N° 470, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA Presupuesto. Finalmente, solicitó la exoneración de costas alegando "razón fundada para litigar" basándose en el principio de legalidad administrativa y la buena fe. En contestación a los agravios, la parte actora —bajo representación de la Abg. Fanny Mariela Achar— solicitó la confirmación de la sentencia, argumentando que el Art. 130 de la Constitución Nacional establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción. Sostuvo que la norma constitucional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango mayor o menor, ni exige que esta sea anterior o posterior al fallecimiento del Veterano, siendo la única condición demostrar la calidad de heredero y discapacitado. Asimismo, invocó la prelación de las leyes establecida en el Art. 137 de la Carta Magna, afirmando que ninguna Ley o Resolución puede establecer distinciones que generen discriminaciones en los beneficios constitucionales. ANÁLISIS JURÍDICO: Adentrándonos al estudio del fondo de la cuestión planteada en estos autos, hemos de considerar primeramente lo consagrado en la Constitución de la República del Paraguay con respecto a los Beneméritos de la Patria, que en su artículo 130 establece: «...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados... Los beneficios acordados a los benemeritos de la patria no sufriran restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente... » 12121212 La controversia principal radica en determinar si las exigencias impuestas por la Ley de Presupuesto específicamente que la discapacidad sea del 100% y anterior al fallecimiento del causante— pueden prevalecer sobre el mandato constitucional. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre el punto, cabe destacar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene asentado de manera constante en jurisprudencia, que el artículo 130 de nuestra Carta Magna es operativo y de aplicación inmediata. De la lectura del precepto constitucional citado, se colige que la misma no establece distinción alguna entre discapacidad congénita, adquirida o sobreviniente, ni fija porcentajes específicos de invalidez. Nótese que la norma constitucional utiliza la terminología "hijos... discapacitados", sin efectuar ninguna añadidura con respecto a condicionamiento temporal o grados de porcentaje. En el presente caso, la condición de salud de la Sra. Arsenia Romero de Caballero ha sido certificada fehacientemente por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, constatándose una discapacidad laboral del 66% y global del 52% debido a patologías como hipertensión arterial, cáncer de colon y diabetes mellitus. El argumento del Ministerio de Economía y Finanzas, basado en la Ley de Presupuesto N° 7050/2023 y el principio de legalidad, no puede prosperar. Si bien el artículo 130 in fine de la Constitución expresa "conforme con lo que determine la ley", dicha remisión no faculta al legislador ordinario —y menos aún a través de una ley transitoria como la del Presupuesto General— a desnaturalizar o restringir derechos consagrados en la Constitución mediante requisitos cercenantes que la propia Carta Magna prohíbe expresamente al señalar que los beneficios "no sufrirán restricciones". Admitir la tesis de la Administración implicaría validar una discriminación no tolerada por la Constitución, creando categorías de hijos discapacitados con derechos distintos, lo cual resulta irrazonable. La discapacidad parcial (66%) o posterior a la fecha de fallecimiento del veterano no es impedimento para el disfrute del beneficio, ya que la Constitución Nacional no condiciona la incapacidad a un rango de medición ni a un tiempo específico. Habiendo quedado acreditada la vocación hereditaria de la actora y su condición de discapacidad mediante certificación médica oficial, se encuentran reunidos los requisitos constitucionales exigidos. En ese sentido, la decisión del Tribunal de Cuentas- Primera Sala de otorgar la pensión y revocar los actos administrativos denegatorios se ajusta a derecho y a la supremacía constitucional establecida en el Art. 137 de la CN. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIA ROMERO DE CABALLERO C/ RES. DPNC N° 4508 DEL 24/07/2023 Y RES. N° 5884 DEL 20/09/2023 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. Expte. Electrónico N° 470, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En virtud de todo lo expuesto, no cabe sino RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 07 de mayo de 2025 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, este voto preopinante considera que las mismas deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil y el criterio objetivo de la derrota (Art. 192 CPC). No existen razones para la exoneración solicitada por la Abogacía del Tesoro, dada la reiterada negativa de la Administración en casos de esta naturaleza donde existe jurisprudencia pacífica, obligando innecesariamente a ciudadanos en situación de vulnerabilidad a litigar para acceder a derechos de seguridad social de rango constitucional. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 del 07 de mayo del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 4508 /2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
costas, pues considero que deben ser impuestas en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 07 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el apartado que antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias. 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la ralidez de veriquean Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR HANUEL DEJESOSRAMREZ CANDIA (MINISTRO/A 2026 con No. AY: 14 D.
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