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desprende del escrito de expresión de agravios glosado a estos autos. Por otro lado, siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de tener por desistido al presente recurso por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa instaurada en autos por el señor IGNACIO IRENEO ENCISO SANABRIA...; 2.- REVOCAR la Resolución N° 5581 del 01/09/2023 y REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 7826 de fecha 29 de diciembre de 2022... y en consecuencia otorgar el 100% de la pensión reclamada por el accionante...; 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa... ». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme se desprende de las constancias del expediente electrónico, el apelante, Abg. Víctor E. Caballero P., bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar sus agravios dicha representación sostuvo -en lo medular- que el Tribunal de Cuentas se apartó de lo establecido en la Ley N° 7050/2023 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2023", normativa que taxativamente exige que la condición de discapacidad se dé "antes del fallecimiento del causante". Asimismo, cuestionó el informe de la Junta Médica argumentando que la incapacidad alegada por el actor (Bocio Multinodular, Hipertensión Arterial, Hiperplasia Prostática y Diabetes Mellitus 2) es propia de la edad y posterior al 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «IGNACIO IRENEO ENCISO SANABRIA C/ RES. N° 5581/2023 DEL 01 DE SEPTIEMBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - VICEMINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. Expte Electrónico N° 468, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA fallecimiento del veterano, no cumpliéndose así el requisito legal. Finalmente, solicitó la exoneración de costas alegando "razón fundada para litigar" basada en el principio de legalidad administrativa. En contestación a los agravios desplegados por la representacion ministerial, el actor de estos autos - bajo patrocinio del Abg. Ángel Luis Olazé Chávez- solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal, argumentando que las restricciones de la Ley de Presupuesto (Ley 7050/2023) colisionan con el artículo 130 de la Constitución Nacional, el cual no establece grados ni porcentajes de discapacidad, ni tampoco establece condición de si la discapacidad fue adquirida antes o después del fallecimiento del veterano. Invocó además la supremacía constitucional (Art. 137 CN) y las convenciones internacionales sobre derechos de las personas con discapacidad De tal manera, y en virtud de todo lo expuesto in extenso en su escrito de contestación, la parte actora solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Adentrándonos al estudio del fondo de la cuestión planteada en estos autos, hemos de considerar primeramente lo consagrado en la Constitución de la República del Paraguay con respecto a los Beneméritos de la Patria, que en su artículo 130 establece: «"Los veteranos de la Guerra del Chaco... gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados... Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufriran restricciones y seran de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...» 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Pues bien, la cuestión debatida en el presente expediente radica en determinar si la restricción temporal impuesta por la Ley de Presupuesto (a saber, que la discapacidad sea anterior al fallecimiento del causante) puede prevalecer por sobre el texto constitucional. Sobre el punto, cabe destacar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene asentado de manera constante e invariable, en casos análogos, que el artículo 130 de nuestra Carta Magna es operativo y de aplicación inmediata. De tal modo, de la atenta lectura de la disposición constitucional ya citada, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita, adquirida • sobreviniente al fallecimiento del Veterano causante. Nótese que la norma constitucional utiliza como terminología "hijos... discapacitados", sin efectuar ninguna añadidura con respecto a condicionamiento temporal alguno - contrario a lo sostenido por la Administración en estos autos. En ese entendimiento, el argumento desplegado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, basado en el artículo 164 de la Ley N° 7050/2023 no puede prosperar. Si bien el artículo 130 in fine de la Constitución Nacional expresa «...conforme con lo que determine la ley», dicha remisión normativa no faculta ni al legislador ni a la Administración (ni mucho menos a una ley de vigencia transitoria como lo es una ley de Presupuesto General de la Nación) a desnaturalizar, restringir o excluir derechos consagrados en la Constitución mediante requisitos cercenantes que la propia Carta Magna no prevé. Entonces, admitir la tesis desplegada por la Administración implicaría validar un tipo de discriminación no tolerada de manera alguna por el artículo 46 de la propia Constitución Nacional, pues con ello se estaría creando dos categorías de hijos discapacitados con derechos distintos, lo cual resultaría no solo irrazonable sino además antijurídico. Dicho esto, es menester recalcar que, en cuanto respecta al presente caso, ha quedado probada la vocación hereditaria del señor Ignacio Ireneo Enciso Sanabria así como su condición de salud. Tal es así que conforme se desprende de la certificación de Junta Médica, el actor padece de enfermedades crónicas como ser: bocio multinodular, hipertensión, diabetes mellitus tipo 2 - situación la cual lo coloca al amparo del artículo 130 CN, que además merece una protección del Estado conforme lo establece la Ley N° 3540/08 'Que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «IGNACIO IRENEO ENCISO SANABRIA C/ RES. N° 5581/2023 DEL 01 DE SEPTIEMBRE, DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - VICEMINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. Expte Electrónico N° 468, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA Discapacidad', interpretada en conjunto con las denominadas '100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia'. Habiendo quedado acreditada la filiación del actor de estos autos, así como su condición de discapacidad, se encuentran reunidos los requisitos constitucionales exigidos. En ese sentido, la interpretación desplegada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala al otorgar el 100% de la pensión y revocar los actos administrativos que denegaron la pretensión del actor, se ajusta a los lineamientos constitucionales, y así también a la tutela judicial efectiva. En virtud de todo lo expuesto, no cabe sino RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 105 del 30 de junio de 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo su lógica consecuencia la confirmación de tales fallos. En cuanto a las costas, este voto de preopinión considera que las mismas deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil, no solo por el lineamiento general del criterio objetivo de la derrota que se consagra además en el artículo 192 CPC, sino especialmente por la reiterada negativa de la Administración en casos de esta misma naturaleza, donde existe ya jurisprudencia pacífica de hace décadas, pese a lo cual se obliga innecesariamente al ciudadano en situación de vulnerabilidad a litigar a fin de acceder a un derecho inalienable inherente a la Seguridad Social. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de rechazar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024 y su aclaratoria 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Acuerdo y Sentencia N° 105 del 30 de junio de 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por los mismos fundamentos. Asimismo, comparto la postura de imponer las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 105 del 30 de junio de 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual se había denegado el pedido de pensión (Resolución N° 7826 del 29 de diciembre de 2022), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4417/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley N° 7050/23) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 1) Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 6 Para conde del vedomento.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «IGNACIO IRENEO ENCISO SANABRIA C/ RES. N° 5581/2023 DEL 01 DE SEPTIEMBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - VICEMINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. Expte Electrónico N° 468, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA 2 RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 10 de diciembre de 2024, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 105 del 30 de junio de 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR las resoluciones individualizadas en el apartado que antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 4 IMPONER las costas a la perdidosa (art. 203 inc. a) CPC) en ambas instancias. 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 13 D
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