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PUBLIC CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO C/ ANDRÉS JARA MILTOS SI USUCAPION". N°:218. ANO: 2023. 161-D3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sesenta y cinco del año dos mil Veintiseis , estando en la Sala Constifucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO CI ANDRES JARA MILTOS S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abogado Marcos Antonio Köhn Gallardo, en nombre y representación de la Señora Raquel Rebeca Carrillo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Ante la Sala Constitucional se presentó el Abogado Marcos Antonio Köhn Gallardo, en representación de la Señora Raquel Rebeca Carrillo a promover acción inconstitucionalidad contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022 y su aclaratoria por S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Caacupé, y; contra el A. y S. N° 102 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cordillera. _. 2. La primera Sentencia atacada resolvió: "1) RECHAZAR LA IMPUGNACION PLANTEADA por el Sr. ANDRES JARA MILTOS bajo patrocinio del Abogado PEDRO BENITEZ BERNAL en fecha 21 de mayo de 2019 (Fs. 362/366) con la imposición de costas por su orden, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución.- 2) RECHAZAR LA IMPUGNACION PLANTEADA HUGO VOLPE MAZO en representación del Sr. ANDRES JARA MILTOS en fecha 28 de setiembre 2021 con la imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a lo expresado el cuerpo de la presente resolución. 3) NO HACER LUGAR a la presente demanda que por USUCAPION promueve la Sra. RAQUEL REBECA CARRILLO contra el Sr. ANDRES JARA MILTOS, CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PERDIDOSA, en relación al inmueble individualizado como FRACCION de la Finca N° 1747, Padrón N° 1747 de la localidad de Potrero Angelito del Distrito de Itacurubi de la Cordillera, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4) HACER LUGAR a la demanda que por Reivindicación de Cosa Inmueble promueve el Sr. ANDRES JARA MILTOS contra las demandadas las Sras, RAQUEL REBECA CARRILLO y TANIA SALOME JARA CARRILLO, CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PERDIDOSA, con respecto a la Fracción de la Finca N° 1484, con Padrón N° 1747 de Itacurubi de la Cordillera Gustavo E. Santander Dans 1 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abghtuto C. Pavón Martinez. Secretario
cuyas dimensiones y linderos son las siguientes: "Línea T1, con rumbo N-27° 32' 31", 945,10 m y linda con Germana González; Línea I-Il, rumbo S-62° 27'29"- E, 240,36 m, lindando con Leonor Villalba. Línea II-Q, rumbo S-26° 53'19"-W 862,69 m, linda con Josefina Rotela Miltos. Línea Q-R, rumbo S-65° 58'43"-W 143, 15 m, linda con el Arroyo Yhaguy. Línea R-S, rumbo N-05923'22'-E, 51.08m, linda con resto de la finca. Línea S-T, rumbo N-69°32'16"-W, 143,02m." y en consecuencia condenar a las demandadas las Sras. RAQUEL REBECA CARRILLO y TANIA SALOME JARA CARRILLO a que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, hagan abandono la Fracción de la Finca individualizada más arriba, que se encuentra inscripta a nombre del Señor ANDRES JARA MILTOS bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere voluntariamente, se procederá a su lanzamiento por la fuerza pública.- 5) ANOTAR, registrar, NOTIFICAR POR CÉDULA EN FORMATO ELECTRONICO A TODAS LAS PARTES y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- 3. Por la aclaratoria se resolvió: "1)- ACLARAR, la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022 en la parte del Resulta, Considerando y el numeral 3) de la parte del Resuelve, específicamente en las partes que se menciona Finca N° 1747, debiendo ser lo correcto: "Finca N° 1.484, del Distrito de Itacurubí de la Cordillera"- 2)- ANOTAR, registrar, notificar por cédula formato electrónico y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". -..- 4. El Acuerdo y Sentencia del Tribunal resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO, el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abgs. OSMAR FERNANDEZ MERCADO y LUIS ALBERTO TORRES VILLALGRA en nombre y representación de la parte actora Sra. RAQUEL REBECA CARRILLO, contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. 2) NO HACER LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. OSMAR FERNANDEZ MERCADO у LUIS ALBERTO TORRES VILLALGRA en nombre y representación de la parte Sra. RAQUEL REBECA CARRILLO, contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022 y su correspondiente aclaratoria S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia del Segundo Turno. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022, y su correspondiente Aclaratoria S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia del Segundo Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" 5. La acción se fundamenta en la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, las cuales transgreden y desconocen derechos procesales, la supremacía de la Constitución y la forma de los juicios, según los artículos 17, 137 y 256 de la Constitución. Los fallos son calificados de arbitrarios por carecer de fundamentación, menoscabar el debido proceso, no derivar de una aplicación razonada del derecho y presentar omisiones o desaciertos graves que los invalidan como actos judiciales, basándose en meras apreciaciones subjetivas y sin valorar pruebas determinantes. 5. Puntualmente, señala que la arbitrariedad ha causado un perjuicio manifiesto e irreparable a la Sra. Raquel Rebeca Carrillo, al desconocer sus derechos derivados de la posesión legítima, ininterrumpida y prolongada sobre el inmueble en cuestión. Esto implica una violación flagrante a su derecho de adquirir la propiedad conforme a la ley y un significativo perjuicio patrimonial debido a las inversiones realizadas por más de dos décadas, afectando su derecho a la adquisición legítima de la tierra y su patrimonio económic..—......- 7. Corrido el traslado, la parte accionada contestó la pretensión у alegó que la contraparte se limitó a explayarse sobre cuestiones ya debatidas en ambas instancias, sin hacer referencia a conculcaciones constitucionales. Sostuvo que las apreciaciones de la actora eran subjetivas y solo mostraban una discrepancia con el criterio de los juzgadores, y que la Sala Constitucional no constituía una tercera instancia. Asimismo, afirmó que no se habían violado derechos procesales y atribuyó la falta de pruebas a la negligencia de la propia actora. Finalmente, negó la existencia de cualquier arbitrariedad en las sentencias atacadas y por ello solicitó el rechazo de la acción.—_
23 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO C/ ANDRES JARA MILTOS SI USUCAPIÓN". Nº:218. AÑO: 2023. §ESTADISTICA CIVIL 2026 ta Fiscalia General del Estado, estimó que debe rechazarse la acción, al no advertir " yolasifide prilipios, derechos o garantías constitucionales. - La acción debe prosperar Considero que las sentencias deberían ser anuladas por apartamiento de la disposición legal aplicable, y en tal sentido, antes de explicitar acabadamente las razones, transcribo los apartados esenciales considerados por los jueces de ambas instancias, para analizar la procedencia de la demanda de usucapión: . 9.1El juzgado de primera instancia, específicamente expresó: "Pasando al análisis de la Demanda de Usucapión, es pertinente el estudio de la procedencia o no de la presente demanda planteada en autos (...) El requisito fundamental consiste en la posesión con ánimo de dueño y el cumplimiento del plazo legal de veinte años. Se entiende por "posesión a título de dueño" el poder físico que se ejerce sobre una cosa, en las mismas condiciones en que lo haría el propietario" (el resaltado es propio). 9.2Por su parte, en el Tribunal se expresó: "en primer lugar es oportuno estudiar la procedencia de la Usucapión, al respecto el Art. 1989 dice: (...)" Seguidamente, para sustentar tal procedencia, transcribe una jurisprudencia y señala, puntualmente: "En ese sentido: "la usucapión requiere el cumplimiento de extremos ineludibles, tales como, la posesión ininterrumpida de un inmueble durante veinte años, sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes; la individualización correcta y precisa del inmueble objeto de la usucapión, sus dimensiones, ubicación, superficie; la calidad de propiedad privada del inmueble; los actos posesorios efectuados por los accionistas con ánimus domini, la fecha de inicio de la posesión..." (El resaltado es propio).—______ 10. En efecto, el artículo 1989 del Código Civil establece: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servira de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". 11. Concretamente, de la norma transcripta, no se desprende como condición para la admisión o procedencia de la demanda de usucapión, el cumplimiento o la corroboración por parte del demandante, del requisito de ánimo de dueño. -_ 12. En este sentido, cabe concluir que los juzgadores de la instancia precedente, a pesar de nuestra clara disposición legal, adoptan la teoría subjetiva de la Posesión, formulada por Federico Savigny en su "Tratado de la posesión según los principios del derecho romano" Según esta concepción, la posesión es el resultado de la concurrencia de dos elementos: la tenencia física de la cosa (el corpus) y un elemento subjetivo, el ánimo de dueño, que exige la voluntad de comportarse como tal, empero, requerirá tal comportamiento el hecho de tener, al menos en apariencia, un título que así lo justifique. - 13. Expresaba Savigny, al respecto: "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en ullo posésión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo i que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de La retención... 14. No obstante, es menester señalar que la teoría de la posesión seguida por nuestra disposición legal vigente, se corresponde con la concepción objetiva concebida por lhering, (por el cual se considera configurada la posesión cuando concurre únicamente el corpus, sin Von Savigny, Friedrich K. 1845. Tratado de Gustavo E. Santander Dans Sociedad Literaria y tipográfica. Pág. 56 osesión según los Principios del Derecho Romano, Madrid. Imprenta de la Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ.
que importe ya la convicción que el poseedor pueda tener respecto de la cosa, su ánimo o el título por el cual detente el poder sobre ella.-..-. 15. Expresaba Ihering que: "Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión'?. En otros términos, no se niega la existencia del ánimus domini; sin embargo, dicha circunstancia, a todas luces subjetiva, no resulta relevante para decidir el juicio de usucapión. Ello se debe a que, al comprobarse la posesión por parte del actor basándose únicamente en el corpus, correspondera entonces al demandado alegar y probar la inexistencia de una causa jurídica que respalde la posesión invocada. 16. La distinción expuesta no se limita a una mera discusión doctrinal, sino que posee una importancia capital. En este apartado, es crucial dilucidar que la concepción errónea asumida por los juzgadores determinó la suerte del litigio. Ello se debe a que basaron su decisión en la falta de comprobación del ánimo de dueño, otorgando a este un carácter de requisito legal. No obstante, dicho elemento constituye una mera pervivencia del anterior Código Civil, carente de vigencia en la actualidad. Por lo tanto, su exigencia ya no forma parte de nuestra legislación y los juzgadores deben descartarlo como elemento constitutivo de la usucapión3.- 17. En otros términos, el ánimus domini resulta un elemento ajeno a la sistemática del Código Civil Paraguayo. Por consiguiente, no corresponde analizar su inclusión como presupuesto de la prescripción adquisitiva. La incorporación de este elemento provoca, como se observa en este caso, el dictado de sentencias claramente arbitrarias, en la medida en que emplean conceptos inexistentes en la disposición legal. 18. Al respecto, y como corolario esencial de este apartado, es imperativo recordar que la teoría objetiva de la posesión representa uno de los cambios más trascendentales adoptados por nuestra normativa civil vigente. Sobre esta base fundamental, se ha sostenido que la distinción entre posesión y mera tenencia se diluye, priorizándose la relación fáctica con la cosa sobre cualquier elemento subjetivo o intencional. Este enfoque simplifica la prueba y otorga mayor seguridad jurídica a las relaciones posesorias, reflejando una clara voluntad legislativa de apartarse de concepciones preexistentes y complejidades doctrinarias. ...-... 19. En tal sentido, se ha expresado que: "Una modificación sustancial con respecto al Código de Vélez se refiere a la materia de la Posesión. En efecto, en el nuevo Código la concepción de ella responde a la teoría objetiva de lhering, por oposición a la subjetiva de Savigny, caracterizándose aquella por la reducción del concepto de la posesión al sólo señorío efectivo sobre la cosa"4. 20. Por su parte, en el principal antecedente de nuestro Código, obra cumbre del connotado jurista nacional Dr. Luís De Gásperi, ya se establecía la distinción y la relevancia de estas teorías. Al respecto, el ilustre Maestro precisaba que: "No son muchas las diferencias del Anteproyecto con nuestro derecho tradicional, pero no por eso menos importantes. Tales son: I) El abandono de la teoría savigniana de la posesión, según la cual su adquisición se subordina al concurso del animus y el corpus, y su substitución por la teoría objetiva de Ihering y demás pandectistas germanos de su escuela, por la que se reputa suficiente el señorío sobre la cosa, tal como lo estatuyen los códigos alemán y suizo, y lo adoptan el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto argentino de 1936"5 - 21. Finalmente, en el seno de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la conformación actual de sus connotados miembros juristas, ha surgido y consolidado el debate sobre esta elemental cuestión. Se ha señalado, de manera contundente, el abandono de la teoría 2 Von Ihering, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la crítica del Método Jurídico Reinante . Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. Pág. 24. 3 Sobre la distinción y su equívoca aplicación, ver en Segura, Francisco R. - Manual de Derechos Rea les. Marben Editorial y Gráfica. Pág. 94. 4 El nuevo Código Civil (Simposio) Panel N° 10 de los Derechos Reales, Director: Dr. Eugenio Giménez y Núñez, Vice Director: Dr. Flaviano González. LLP 1986, 565. 5 De Gásperi, Luís. Antecedentes del Código Civil Paraguayo. Edición del Colegio de Abogados. Asunci ón, Año 1962. Págs. 53 y 54. 4
121 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA DE USTICIA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO CI ANDRÉS ESTADISTICA CIVIL PRECEDO 留 JARA MILTOS SI USUCAPION". Nº:218. AÑO: 2023. 16 -Savigniana ya desde el anteproyecto del Dr. De Gásperi. Con ello, se ratifica la posición de enel aningus domin no conste un presupuesto exigible para la procedencia de la usúcapión, Jo cual alinea la interpretación judicial con el espíritu de la legislación civil vigente 22 :Especificamente, en el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 21 de noviembre de 20196, la Sala Civil apuntó: "El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgar la titularidad del derecho sobre ellas. Esta confusión sobre la definición de la posesión se debe a una parte de la doctrina y jurisprudencia que, como resabio del Código de Vélez -que nos rigió anteriormente- siguen requiriendo el animus domini como elemento para declarar procedente la acción de de la usucapión" (el resaltado es propio).-... 23. De lo que se sigue, las decisiones así proyectadas, no pueden calificarse como una derivación razonada del derecho. Su fundamento reside en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, de forma caprichosa, exigieron el cumplimiento de un requisito no establecido en la norma aplicable, lo que implica resolver el caso sin el abordaje legal analítico necesario y suficiente. . 24. Analizar un caso basándose en elementos no exigidos por la ley es, en rigor, inconstitucional e irracional, especialmente si dichos elementos se consideran trascendentales para resolver el litigio. La conclusión que surge de este proceder revela una exigencia analítica meramente inferencial, carente de respaldo en la disposición legal aplicable.- 25. La racionalidad, vale decir, importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento.- 26. Cabe destacar, por ello, que los principios lógicos "...están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella..."; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. 27. Si bien, en un primer estadio se establecieron varios elementos para la viabilidad de la demanda, es decir, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el requisito extraño a la ley considerado fundamental, es, en rigor, inexistente. 28. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en un caso similar ha señalado que: "Al proceder de este modo, al dictar la sentencia de primera instancia, se ha incurrido en arbitrariedad. La Abeyratio o disposicion. legal citada como fundamento para resolver el conflicto ha sido interpretad a y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 256, 2° párrafo de la Constitución. Como consecuencia, también el fallo dictado en alzada deviene arbitrario" (Voto del Doctor Luis 29/En consecuencia, al corroborarse que los jueces se han apartado de la norma aplicable, han violentado el artículo 256 de la Constitución Nacional, por tanto, correspondería hacer lugar a • Ver Corte Suprema de Justicia, Sala USta Acurantandenlendia N°: 101 de fecha 21 de noviembre de 2019. https://www.csj.gov.py/jurisprudencia/home/Documebfooissprodencia?codigo=75347 7 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28. 8 Acuerdo y Sentencia N° 882/2002. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 5 Ministro CSJ.
la acción, con costas, declarando la nulidad de las sentencias impugnadas, sin embargo, a fin de evitar dilaciones superfluas, conforme requiere el principio de economía procesal, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 14 de diciembre de 2022. Costas a la perdidosa. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La suprema carta de nuestra patria, exalta la labor de la Corte Suprema de Justicia como "custodio de esta Constitución" (art. 247). En ese menester, desmenuza tal noble tarea distinguiendo sus funciones como atribuciones al otorgarle competencia para decidir en acciones de inconstitucionalidad de las sentencias definitivas, observando su nulidad en caso de ser contrarias a los apostolados constitucionales (art. 260 inc. 2.). En efecto, "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley" (art. 256, 2° párr.). Con estos paradigmas en mira, toda sentencia elevada ante esta instancia debe ser observada. Recordemos que toda sentencia judicial dictada es la particularización de estos ideales al caso concreto, es decir, a la solución de discordias entre habitantes de la Republica. Por ende, su esencia debe ser vislumbrada en sus líneas a fin de consolidar los principios armonizados y sistematizados ya desde su preámbulo: la libertad, la igualdad y la Con estos preceptos como cimientos analizaremos primeramente el fallo de alzada. Veamos la casuística que enmarca el decisorio sujeto a su competencia.—..- La señora Raquel Rebeca Carrillo demandó al señor Andrés Jara Miltos la acción de usucapión en atención a que ha poseído en forma pública, continua e ininterrumpida la Finca N° 1484, Patrón N° 1747 de la localidad de Potrero Angelito del distrito de Itacurubi de la Cordillera, actualmente conocida como Cabaña Itacua e ingresado en forma pacífica desde el 12 de setiembre de 1996. Sostuvo que el inmueble era un lugar inhóspito y de difícil acceso por lo que primariamente inició con trabajos de limpieza y formación de caminos, una casa de madera en la planicie para habitar con sus hijos y una pequeña granja con la cría de ganado menor -vaca, ovejas, gallina y cabras- así como una huerta de producción hortícola de consumo familiar. Manifestó que los actos posesorios fueron desarrollándose por etapas; plantíos de aproximadamente 40 pinos. Luego, el 12 de febrero de 1997 dispuso una edificación familiar de 130 m'. Posteriormente, el 9 de julio de 2008 sumó una nueva inversión al remodelar la casa construida en el año 1997 más dos nuevas construcciones de cabañas, denominadas cabaña alta y cabaña baja. Seguidamente, el 23 de enero de 2017 edificó una nueva construcción de 162 m'. Afirma que las obras edificadas constituyen actualmente la plataforma de la explotación comercial de la cual se percibe frutos. Por otro lado, asevera haber realizado perforaciones de pozo artesiano, con electromecánico y red de distribución en cañerías para la vivienda principal y las cabañas; un transformador SuperKVA de 45 kva monofásico, la realización de dos mensuras más los pagos del impuesto inmobiliario.—-_ Al contestar la demanda, el señor Andrés Jara Miltos negó rotunda y categóricamente los hechos relatados en la demanda. Arguyó que una de las hijas de la actora, Tania Salome Jara Carillo, en grado de apelación en el sucesorio de Ovidio Concepción Jara Flecha, también se atribuye la posesión del inmueble hoy litigioso en el año 2015, por lo que comprende que la aquí actora no tiene la posesión efectiva de la finca reclamada. Enfatiza que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha es quien se dedicaba a la construcción donde realizó sendas mejoras para la comercialización y explotación del centro turístico en su calidad de pareja sentimental de la demandante, relación llevada a espaldas de la esposa del mencionado acaecido. Indicó que su parte formalizó un contrato privado de compra-venta de fecha 20 de junio de 1987 con el señor Ovidio Concepción Jara Flecha, el cual fue adjuntado a su sucesorio adquiriendo asi fecha cierta. Agregó además que su parte fue demandada por los herederos del citado por obligación de suscribir escritura de traslación de dominio donde se ha dictado sentencia definitiva y se halla en proceso de formalización e inscripción. 6
3 PUBLIC CORTE SOPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO C/ ANDRÉS JARA MILTOS SI USUCAPIÓN". N°:218. ANO: 2023. 1 6 gine us en au auganar odo is dio menos ajuntados en la denada nombre se ve Roen la obligación de impugnar todos los documentos adjuntados en la demanda.- Concomitantemente, el señor Andrés Jara Miltos entabló demanda reconvencional de parté ha vendido al señor Ovidio Concepción Jara Flecha por contrato privado que no ha sido registrado; empero, al haber sido demandado por sus derechos habientes la suscripción de la escritura traslativa de dominio cuenta con sentencia firme, por lo que considera que sus herederos deben tomar intervención. Sostuvo que la señora Raquel Rebeca Carrillo como conviviente casual del señor Ovidio Concepción Jara Flecha era invitada a ingresar en la finca. Por lo demás, afirmó que la citada demandada vivió en la ciudad de Coronel Oviedo desde tiempo inmemoriales y; desde la muerte del señor Jara Flecha en fecha 12 de marzo de 2015, habría ingresado clandestina y violentamente al inmueble hoy litigioso. Agregó que la propia Raquel Rebeca Carrillo reconoce la titularidad del dominio a su nombre por lo que considera que asimismo debe restituir y desocupar el inmueble, bajo apercibimiento de hacerlo bajo la fuerza pública.—-. La señora Raquel Rebeca Carrillo contesta la demanda reconvencional aduciendo que el 12 de setiembre de 1996 su parte ingresó al inmueble individualizado conforme con los términos expuestos en el escrito de demanda de usucapión por lo que de conformidad con el art. 1989 del Cód. Civ., cabe declarar la adquisición de la titularidad del dominio sobre el fundo litigioso. Por último, su parte se opuso a la integración de la Litis con quienes no revisten la calidad de titulares dominiales de la inscripción realizada en los registros públicos. . Por proveído del 31 de julio de 2019, el juzgado de la baja instancia tuvo por contestado el traslado del pedido de integración de la Litis, donde se dispuso su apertura a prueba (fs. 393); y transcurrido el mismo, por providencia del 18 de octubre de 2019 se dispuso su cierre y llamado a resolver (fs. 413). Seguidamente, por A.I. N° 948 del 07 de diciembre de 2020 (fs. 417), el Juzgado rechazo el pedido de integración; resolución que por A.I. N° 106 del 10 de mayo de 2021 (fs. 428/9), en grado de alzada, fuera confirmada.- En este contexto factico, tras enunciar los requisitos de viabilidad de la demanda de usucapión, el órgano de alzada analiza si fue probada la posesión en los términos de los arts. 1989 y 1933 del Cód. Civ. En ese menester, merced a las pruebas fotográficas y de inspección judicial, considera que se ha constatado mejoras en el inmueble objeto de Litis como edificaciones, piscinas, caminos en buen estado de funcionamiento. A efectos de determinar el origen y la antigüedad de las mejoras, señala que cabe el análisis de las pruebas testificales, documentales y periciales.- Transcriptas varias actas testificales, sostiene que este probatorio debe ser corroborado por otros elementos de prueba. En cuanto a las documentales agregadas, arguye que son instrumentales emanadas de terceros quienes han incumplido el reconocimiento requerido por el art. 307 del código de forma. Luego, enfatiza que conforme con las condiciones de dominio, el inmueble litigioso se encuentra a nombre de Andrés Jara Miltos quien lo adquirió del señor Ovidio Concepción Jara Flecha en el año 1987. En cuanto al particular, indica que toda construcción existente en el terreno debe ser juzgada hecha por el propietario y a su costa (art. 1982 del Cod. Civ.). Aquí recuerda que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha compró el inmueble del señor Andrés Jara Miltos por contrato privado por lo que "...si bien la propiedad se encuentra a nombre del señor ANDRES, por tanto los derechos de la res Litis corresponde al señor OVIDIO CONCEPCION JARA F." (sic.) (fs. 516 vlto.). Gustavo E. Santander Dans Ministro :. Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abd. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Refiere el fallo que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha falleció en el año 2015. Asi manifiesta que "se puede presumir que el mismo realizaba actos posesorios en el lugar, si bien no tenía el inmueble registrado a su nombre, pero el mismo ya tenía los derechos inherentes al dominio de la Finca, puesto que había comprado el inmueble en el año 1987" (sic.) (fs. 517). En este sentido, se aduce que por cuerda separada rola el juicio donde los herederos del señor Ovidio Concepción Jara Flecha demandaran al señor Andrés Jara Miltos por el cumplimiento del citado contrato amen de la obligación de hacer escritura traslativa de dominio; juicio en el que recayera la S.D. N° 464 del 17 de diciembre de 2018 por la que se hace lugar a la demanda y se encuentra pendiente de los trámites administrativos.—_....- Asimismo, cita: 1) la absolución de posesiones del señor Andrés Jara Miltos quien reconoció no haber vivido en la res Litis, no tener interés en la misma y afirmó que es la señora Raquel Rebeca Carrillo quien vive en el lugar. 2) la absolución de posesiones de la señora Raquel Rebeca Carrillo quien afirma vivir en el lugar, negar estar casada con señor Ovidio Concepción Jara Flecha o que el citado poseyera la propiedad y afirmó así también tener cinco hijos vivos con el mismo. 3) la absolución de posesiones de la señora Tania Salome Jara Carrillo quien afirmó que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha fue sepultado en la res Litis. Seguidamente analiza que se ha demostrado el vínculo sentimental que existía entre el señor Ovidio Concepción Jara Flecha y la actora señora Raquel Rebeca Carrillo puesto que de su relación nacieron cinco hijos, hoy herederos de la sucesión del citado conforme con la S.D. N° 247 del 30 de agosto de 2017 y su ampliatoria S.D. N° 464 del 17 de diciembre de 2018. Concluye que "[e] s asi que el ingreso de la señora RAQUEL REBECA CARRILLO fue por el vínculo sentimental existente con el señor OVIDIO CONCEPCION JARA y que pretende Usucapión 22 has., este hecho palpable fue ignorado como prueba de su parte pero la parte demandada bien manifestó y denunció desde que tuvo intervención en este juicio" (sic.) (fs. 517). Por estas tesituras, considera que la acción de usucapión no fue debidamente sustentada al no haber sido debidamente acreditada la titularidad de las mejoras.-.._ Dada la amplia potestad de apreciación de las pruebas otorgada a la magistratura por el art. 269 del Cód. Proc. Civ., las arbitrariedades probatorias son más bien exiguas en las controversias sujetas a análisis. Así, "Illas arbitrariedades en materia probatoria se relacionan netamente con los elementos facticos de la decisión, sin menoscabo de que en algunos casos las mismas también refieran a la interpretación de las normas jurídicas que regulan la producción y valoración de las probanzas. La arbitrariedad probatoria, por otra parte, involucra una especie de fundamentación inadecuada de la sentencia9" Tras esta pormenorizada transcripción de extractos del fallo impugnado, es prístinamente claro que si bien la magistratura competente ha comprobado numerosas mejoras en el inmueble litigioso, implícitamente se ha reputado que las mismas fueron realizadas por el señor Ovidio Concepción Jara Flecha en atención al contrato privado firmado con el señor Andrés Jara Miltos, la relación sentimental entre la actora y el mismo, considerando que el certificado de defunción denuncia como último domicilio del mismo la compañía Angelito del distrito de Itacurubí de la Cordillera, más la demanda del cumplimiento de contrato privado firmado entre el aquí demandado y el ya citado acaecido. Si bien esta conclusión no fue expresamente enunciada es la que puede inferirse de su explicitado.-.... Es aquí donde encuentro un error primordial en el análisis de las probanzas admitidas y diligenciadas en autos. En primer término, cabe resaltar que el contrato de compra-venta arribado entre el señor Andrés Jara Miltos y el señor Ovidio Concepción Jara Flecha; al constituir un documento privado, la supuesta fecha de firma del acta no puede ser válidamente opuesta a la aquí actora tal como equivocadamente lo ha entendido la magistratura competente y menos aún corroborar que las consecuencias de dicho contrato 9 Elías P. Guastavino, Recurso Extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 2, Ediciones La Rocca p. 634 y ss. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 留 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO CI ANDRÉS JARA MILTOS SI USUCAPION". Nº:218. AÑO: 2023. opuestas a la señora Raquel Rebeca Carrillo, quien no ha sido parte del mismo. La 16 tergiversación de tal conclusión malversa la concatenación de las hipótesis sentadas a partir pandle larthisma, Ak respecto han corroborado que "..si bien la propiedad se encuentra a nombre del inseñor ANDRES, por tanto los derechos de la res Litis corresponde al señor OVIDIO CONCEPCION JARA F." (sic.) (fs. 516 vlto.) y, en ese carácter han entendido que las mejoras existentes en la misma pertenecen al primitivo propietario. En efecto, han expresado que "se puede presumir que el mismo realizaba actos posesorios en el lugar, si bien no tenía el inmueble registrado a su nombre, pero el mismo ya que tenía los derechos inherentes al dominio de la Finca, puesto que había comprado el inmueble en el año 1987" (sic.) (fs. 517). En este sentido, no es dable admitir como válida la presunción que las mejoras realizadas en el inmueble sean propiedad del señor Ovidio Concepción Jara Flecha o que el mismo tenga derechos en expectativa sustentado en el contrato privado que enfatizo no puede ser opuesto a la actora Raquel Rebeca Carrillo. - Siguiendo este mismo hilo argumental, han afirmado que "le]s asi que el ingreso de la señora RAQUEL REBECA CARRILLO fue por el vínculo sentimental existente con el señor OVIDIO CONCEPCION JARA..." (sic.) (fs. 517). En cuanto al particular, recordemos que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha no es parte en este juicio, como tampoco sus derechos habientes fueron admitidos en tal calidad, tras una decisión del órgano de grado, más su confirmatoria por la alzada, pasando tal fallo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, como el inmueble fue transferido e inscripto en cabeza del señor Andrés Jara Miltos a partir del año 1987 hasta la fecha; en tal calidad, es la única persona demandada sobre quien pesa los deberes inherentes a la defensa de los derechos sobre la misma y con quien se ha trabado la litis. En consecuencia, en este marco legal no es posible admitir que el señor Ovidio Concepción Jara Flecha sea quien autorizara o no el ingreso de la señora Raquel Rebeca Carrillo al inmueble; ya que el único con potestad a hacerlo o no, es el señor Andrés Jara Miltos. Por lo demás, es importante resaltar que el lugar de residencia del señor Oviedo Concepción Jara Flecha no fue un extremo argüido por las partes o efectivamente probado por lo que tal análisis es notoriamente inefectivo para dilucidar la causa. Podría considerarse que la vivencia de la realidad excede el marco de lo jurídico, sin embargo, aquella solo puede cotejarse a partir de probanzas y no solo conjeturas. Por último, es importante resaltar que en el juicio principal se han dictado e inscripto diversas medidas cautelares como: prohibición de innovar, de contratar y de anotación de Litis, a efectos de hacer efectivas las resultas del juicio respecto de las personas parte del mismo -A.I. N° 846 del 23 de noviembre de 2018 (fs. 29112).- En este caso, se distingue dos esferas de acción y de interpretación que, si bien son totalmente separadas e independientes entre sí, la magistratura interviniente las ha fusionado EY. confundido. En efecto, el ámbito público reservado al ejercicio del poder político, social económico, etc. y las interacciones en lo personal o lo privado guiado más bien a un ambito familiar y al hogar'°. Considero que la judicatura de alzada ha conjugado estos ámbitos de acción que son en esencia independientes restando todo merito a la situación de la mujer como persona individual e integrante de la estructura de la sociedad encerrándolo bajo el espectro de su vida íntima o personal. Aquí el ámbito del juicio trata entonces de asuntos en la esfera pública que requiere de soluciones en ese nivel. En efecto, el estudio del presente juicio de usucapión debe ser circunscripto entre alegaciones, hechos y probanzas desplegados por la señora Raquel Rebeca Carrillo y el Gustavo E. Santander Dans 1° Alda Facio, (s.f.) Feminismo, género y patriarcado, vikistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
señor Andrés Jara y por ende, no deben ser estudiados hechos relativos a personas ajenas a la relación procesal y de cuestiones personales o privadas acaecidas entre ellas; contextos que ciertamente exceden el marco de estudio de la cuestión dirimible respecto del derecho Meramente corolario debe advertirse que el órgano revisor afirmó que las instrumentales agregadas con la demanda no fueron corroboradas en los términos del art 307 del código ritual; salvo la de f. 452 donde rola una audiencia testifical por la que el señor Israel Santacruz reconoce la firma inserta en el contrato privado de construcción de vivienda de fs. 12/3. Sin embargo, las documentales de fs. 14/7 correspondiente a un contrato de remodelación de vivienda familiar y construcción de dos cabañas y la de fs. 19/20 referente a un contrato privado de construcción de obra, se encuentran protocolizados con registro de firmas por escribano público que no fueron tenidos en cuenta en el análisis de la magistratura competente, con las potenciales consecuencias probatorias.—- En estas condiciones, se evidencia una indudable arbitrariedad al valorar el material probatorio, en prescindencia a las normas que regulan su interpretación y en detrimento de pruebas fehacientes regularmente admitidas en el proceso, imperfecciones que traduce el dictado de una sentencia carente de motivación que se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de las pruebas. Aquí debe añadirse que los extremos apuntados revisten el carácter de conducentes, relevantes y decisivos para la solución del caso; requisitos que inciden gravemente en la validez de la sentencia como acto jurisdiccional. En palabras del doctrinario Néstor Pedro Sagüés al examinar sobre la arbitrariedad en el análisis y ponderación de los hechos y pruebas "Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente o franqueando los límites de la razonabilidad a los elementos probatorios i uso o volumana de subet an de un co al discrecionalidad en el método evaluativo"11 Recordemos que toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos, el material probatorio y el derecho debatidos en la causa. En efecto, el deber de fundamentación no se limita a la aplicación matemática de la norma al caso particular, sino que reclama a su vez y con el mismo impetu, el proceso de justificación del decisorio, justificación que debiera plasmar el contenido de los elementos de hecho y de derecho, como basamento de la estructura lógica de la sentencia.- Los agravios expuestos contra la sentencia dictada por el grado inferior deberá ser nuevamente evaluada por un nuevo tribunal revisor, quien evaluará y decidirá como órgano competente natural, lo que impide un pronunciamiento ante esta instancia, so pena de incurrir en prejuzgamiento.—- Es importante señalar que esta Magistratura, en el A.I. N° 1491 del 14 de septiembre de 2023 dictado por esta Sala Constitucional, en carácter preliminar ha votado por el rechazo del trámite de la acción ante esta instancia. Al respecto, es dable admitir que en dicho estadio procesal se estudia si, a prima facie, la acción de inconstitucionalidad instaurada, en los términos propuestos por quien acciona, merece o no un trámite. Tal juzgamiento introductorio no causa un prejuzgamiento ni impide que, con posterioridad ante la tramitación del ejercicio de la acción y al tiempo de dictar decisión sobre el fondo, ya con la integridad del juicio principal, esta Sala Constitucional pueda advertir irregularidades en el tratamiento de extremos esenciales para resolver el pleito que obligan a calificar el fallo como arbitrario y por ende, modifican el resultado final del decisorio.—_.. En estas condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y en consecuencia, deviene procedente declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Cordillera. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en 11 Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 255-256 10
20 21/ CORTE ELSUPREMA ROSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAQUEL REBECA CARRILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: RAQUEL REBECA CARRILLO C/ ANDRÉS ESTADISTICA COMI JARA MILTOS SI USUCAPIÓN". Nº:218. -03- 2026 ANO: 2023.- orgen de turo, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución novde primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ. Costas a la parte vencida, conforme con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. . A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional, el Abogado Marcos Antonio Köhn Gallardo en representación de la señora Raquel Rebeca Carrillo, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 199 de fecha 10 de mayo de 2022 y su aclaratoria, la S.D. N° 210 de fecha 18 de mayo de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno de Caacupé y el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- La parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por haber causado un agravio manifiesto e irreparable a su parte, en atención a que se desconocen manifiestamente -pese a las pruebas ofrecidas, admitidas y producidas- los argumentos razonados como principios generales del debido proceso, amparados por los arts. 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Corrido traslado de la acción, se presentaron los señores María Lucila Romero de Jara, Claudia Alejandra Jara Romero y Víctor Saúl Jara Romero, por sus propios derechos, en el caracter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del Sr. Andrés Jara Miltos, bajo patrocinio del Abogado Hugo Volpe Mazo a solicitar el rechazo de la acción promovida El Fiscal Adjunto Augusto Salas, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1372 de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 147/154), por el cual recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. Concluye que: "...tanto el A-quo como el A-quem han realizado una adecuada labor de valoración de pruebas diligenciadas en los autos principales, conforme a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 269 del C.P.C. habiendo fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a sus consideraciones, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la materia; por lo que aún en el supuesto de que no se compartiera el criterio sostenido por los mismos, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma".- De la lectura de los fallos cuestionados se advierte que la judicatura de origen resolvió, por una parte, rechazar la demanda de usucapión promovida por Sara Carrillo, con fundamento en que las pruebas producidas no acreditaron de manera suficiente el carácter de poseedora por el plazo legal de veinte años, la autoría de las mejoras introducidas ni su antigüedad. Señaló que, si bien la inspección judicial permitió constatar la existencia de mejoras, dicha diligencia no resulta idónea para determinar quién las realizó ni desde cuándo existen. Asimismo, destacó la ausencia de prueba documental como facturas legales que acrediten la adquisición de materiales de construcción el pago de honorarios profesionales—, la falta de prueba pericial tendiente a establecer la antigüedad de las mejoras, y la inexistencia de boletas de pago de impuesto inmobiliario o de energía eléctrica durante el periodo exigido. sustavo E. Santander Dans Ministro 11 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Vilio C. Patón Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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