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27! CORTE SUPREMA DE USTICIA 103/07 ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". ANO: 2022. N°: 2040. СВІТУ 03- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseisdías del mes de marzo , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Federico Huttemann у Alfredo Kronawetter, en representación del Señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Los abogados Federico Huttemann, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N.° 22.078, y Alfredo Enrique Kronawetter, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N.° 3.715, en nombre y representación del señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N.° 57, de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. En dicha resolución se dispuso la anulación integra de la Sentencia Definitiva N.° 112, de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el marco de un segundo juicio oral y público, que había absuelto al accionante, ordenándose en consecuencia el reenvío de la causa para la realización de un tercer juicio oral y público. - 1.1. Los accionantes sostienen que la resolución impugnada vulnera diversas garantías consagradas en la Constitución Nacional, específicamente los artículos: 11 (privación de libertad), 13 (prohibición de privación de libertad por deudas), 16 (derecho a la defensa en juicio), 17 (debido proceso), 17.1 (presunción de inocencia), 17.9 (prohibición de utilización de pruebas obtenidas en violación de normas jurídicas), 45 (reconocimiento de derechos no enunciados), 137 (supremacía constitucional) y 256 (derecho a una sentencia fundada en la Constitución y en la ley). = Gustavo E. Santand Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abgl fuio c. Pavón Martinez Secretario
1.2. Asimismo, invocan la violación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 125, 403, 406, 456, 469, 471 y 472 del Código Procesal Penal, así como del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). 1.3. Corresponde, en primer lugar, establecer los antecedentes relevantes de la causa, a fin de delimitar con precisión el objeto del litigio y contextualizar jurídicamente el conflicto sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional. Dichos antecedentes no constituyen únicamente un relato cronológico de los hechos, sino que cumplen una función estructural en el análisis judicial, al proporcionar la base fáctica y normativa indispensable para examinar la validez de la decisión impugnada. -_ 2. Antecedentes del caso 2.1. Conforme a las constancias obrantes en autos, el presente caso tiene su origen en la denuncia presentada por el señor Miguel Ángel Pangrazio Vera contra Arnaldo Joel Duré Melgarejo, y contra el escribano público Luis Santiago Codas Frontanilla, a quienes atribuyó la presunta comisión de los hechos punibles de estafa y lesión de confianza. - 2.2. En fecha 28 de mayo de 2016, el señor Miguel Ángel Pangrazio Vera celebró con Arnaldo Joel Duré Melgarejo, actuando este último en su calidad de socio gerente de GAMAX S.R.L., un contrato de compraventa respecto de un inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo la Matrícula N.° 6240-U-A-05, ubicado en la ciudad de Asunción. En el marco de dicha operación, el comprador entregó al encausado la suma de trescientos millones de guaraníes (Gs. 300.000.000), documentada mediante el recibo N.° 000286 Además, efectuó depósitos y entregó cheques por un total de ciento veinte mil dólares (USD 120.000), extendidos a nombre de la referida sociedad. 2.3. La formalización del acto se llevó a cabo en la escribanía de Luis Santiago Codas Frontanilla, quien autenticó una fotocopia de la escritura con el sello del Colegio de Escribanos del Paraguay. En esa oportunidad, el comprador recibió la posesión material del inmueble. Sin embargo, la inscripción definitiva de la transferencia en la Dirección General de los Registros Públicos no se concretó, alegándose inicialmente demoras atribuibles a la institución y, posteriormente, quedando el trámite sin respuesta alguna. - 2.4. Ante la falta de avance registral, el denunciante efectuó averiguaciones en la Dirección de Catastro y en la Dirección General de los Registros Públicos, constatando que el inmueble continuaba inscripto a nombre de GAMAX S.R.L. Verificó, además, que en febrero de 2017 el inmueble había sido transferido a nombre de Marcelo Duré Lamas (hijo del procesado), mediante otra escritura pública otorgada ante la escribana Sandra María Fariña Castagnino de Bedoya (Escritura N.° 12 de fecha 2 de febrero de 2017). El denunciante inició entonces acción judicial de inscripción preventiva, que fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 5.° Turno, mediante Oficio N.° 129 del 16 de febrero de 2017.- 2
CORTE SIPPREMA CRECIBIDOPE USSICIA STÁDISTICA CI! 留 ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO SI ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. - 1/6 -03- 2026 2.5 adia investigación fiscal corroboró que el inmueble fue transferido a la firma Grupo Tapiracuai S Agregresó luego a GAMAX S.R.L. y finalmente quedó inscripto a nombre de Juan Marcelo Duré Lamas. el Tribunal de Sentencia declaró no probado el hecho imputado y absolvió al accionante, Arnaldo Joel Duré Melgarejo, respecto del delito de estafa previsto en el artículo 187 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29, inciso 1 del mismo cuerpo legal. Asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el accionante. 2.7. El Ministerio Público, junto con la querella adhesiva, interpuso recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva N.° 112, de fecha 6 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. 2.8. Mediante el Acuerdo y Sentencia N.° 57, de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, se resolvió anular íntegramente la Sentencia Definitiva N.° 112 que había dispuesto la absolución del accionante. En consecuencia, se ordenó el reenvío de la causa a un nuevo juicio. 2.9. Contra dicha decisión, los abogados Federico Huttemann, y Alfredo Enrique Kronawetter, en representación del señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N.° 57. - 2.10. En la resolución cuestionada, el Tribunal de Apelación resolvió anular en todas sus partes la Sentencia Definitiva N.° 112 y disponer el reenvío a los efectos de la reposición del juicio por parte de otro Tribunal Colegiado de Sentencia. - 2.11. Los accionantes alegan que dicha resolución vulnera garantías constitucionales esenciales, invocando la transgresión de los artículos 11, 13, 16, 17, 17.1, 17.9, 45, 137 y 256 de la Constitución Nacional, así como de diversas disposiciones del Código Procesal Penal y del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostienen que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional, en tanto desconoce garantías básicas del debido proceso, tales como el principio non bis in ídem, la prohibición de reabrir causas en segunda instancia mediante el reexamen de pruebas y hechos, y la prohibición de la reforma en perjuicio. Alegan, además, la afectación del principio de igualdad procesal previsto en el Pacto de San José de Costa Rica. 2.12. En este contexto, corresponde destacar que el examen de los antecedentes no se reduce a una mera narración cronológica, sino que cumple una función estructural: permite a esta Sala Constitucional delimitar con precisión el objeto del litigio, situar jurídicamente el conflicto y verificar si la resolución impugnada efectivamente vulnera los estándares constitucionales y convencionales de defensa en juicio, debido proceso y motivación exigidos por los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. -_ bustavo e. Santander Bans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
3. Fundamentos de derecho 3.1. Analisis de la competencia. - 3.1.1. En cuanto a la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional, en el artículo 11 de la Ley N.° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y en el artículo 550 del Código Procesal Civil, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones. —_- 3.1.2. La presente acción se encuadra dentro de esta competencia, dado que se trata de una vía de impugnación destinada a cuestionar la constitucionalidad de resoluciones judiciales, como la recurrida en el presente caso. En este sentido, resulta clara la legitimación de esta Sala para examinar y decidir sobre la constitucionalidad de la resolución impugnada, asegurando la supremacía de la Constitución y el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las partes involucradas. 3.2. Análisis de procedencia. 3.2.1. La acción de inconstitucionalidad resulta procedente en el presente caso, toda vez que el accionante, previamente a su promoción, agotó las vías procesales ordinarias a su alcance. En efecto, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 57, de fecha 3 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. - 3.2.2. Sin embargo, dicha Sala, al examinar el recurso, resolvió, mediante Acuerdo y Sentencia N.° 130, de fecha 30 de abril de 2024, no ingresar al estudio de fondo y declarar inadmisible la impugnación, limitando de este modo el acceso del recurrente a una revisión sustancial de los agravios planteados. Tal circunstancia evidencia que el accionante se encuentra sin otra vía eficaz para la tutela de sus derechos fundamentales, quedando habilitado para promover la presente acción de inconstitucionalidad. 3.2.3. La procedencia de esta acción se justifica, entonces, en la necesidad de restablecer la supremacía de la Constitución y garantizar el derecho del accionante a obtener un pronunciamiento judicial que examine, de manera efectiva, las alegadas vulneraciones de orden constitucional. Negar el estudio de fondo en esta instancia implicaría consolidar la eventual lesión de derechos fundamentales y desnaturalizar la función de control que corresponde a la Sala Constitucional. 3.2.4. Ingresando al análisis de la acción planteada, corresponde señalar que el objeto inmediato de la pretensión del accionante radica en obtener la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° 57, de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. El recurrente sostiene que dicha resolución adolece de vicios de inconstitucionalidad, en tanto habría desconocido derechos y garantías de raigambre constitucional, particularmente el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso legal y el deber de motivación suficiente de las decisiones judiciales. Tales garantías, constituyen pilares 4
CORTE CGLSAPREMA -03-2026 DESTICIA ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. - esenciales del orden jurídico y del sistema republicano de justicia, de modo que su eventual suafectatión habilita el control de constitucionalidad por parte de esta Sala. - 3.3.1. Una vez delimitados los antecedentes fácticos y normativos e identificados los agravios invocados por el accionante, corresponde en esta etapa ingresar al examen de fondo de la acción. El propósito es determinar si las actuaciones atribuidas al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N.° 57 de fecha 3 de agosto de 2022, constituyen una vulneración efectiva de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. - 3.3.2. En este marco, al analizar la resolución impugnada se advierte que el Tribunal de Alzada incurre en un error de razonamiento al sostener que la calificación definitiva de un comportamiento penalmente relevante depende de una mera "operación mental" del Tribunal de Sentencia que luego se exterioriza en el decisorio. En realidad, la determinación de la responsabilidad penal no es el resultado de una operación mental, sino de la verificación objetiva de si la hipótesis sobre lo ocurrido se encuentra suficientemente corroborada por las pruebas producidas en el proceso, conforme lo exige el estándar constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución Nacional. No importa, pues, el iter-psicológico del juez o tribunal que lo llevó a su decisión, la motivación debe basarse en las pruebas que justifican su decisión'. La decisión jurisdiccional no puede basarse en una mera operación mental o en la creencia subjetiva, sino en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probada. - 3.3.3. En efecto, el razonamiento probatorio exige que la valoración de la conducta imputada se realice conforme a los elementos fácticos y jurídicos aportados y producidos en juicio, lo que excluye toda apreciación que no esté debidamente respaldada por el acervo probatorio. Por ello, el deber del tribunal de sentencia es motivar su decisión sobre la base de la prueba, y no ampararse en una 'operación mental' desligada del material probatorio reunido 3.3.4. El Tribunal de Alzada sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia carece de logicidad y fue emitida de manera arbitraria, al no construir una teoría bg. '"doferente de la reconstrucción de los hechos, otorgando valor únicamente a las pruebas que descartan la participación del acusado en el hecho injusto juzgado y omitiendo el análisis de los elementos incriminatorios. Sin embargo, dicha afirmación se limita a una descalificación genérica, sin precisar qué pruebas habrían sido indebidamente valoradas ni de qué manera las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia resultaron vulneradas. Esta insuficiencia de fundamentación priva a las partes de parámetros claros para comprender las razones del fallo, configurando una vulneración directa del artículo 16 de la Constitución Nacional, que Gustavo E. Santander Dans ' Ferrer Beltrán, Jordi. La valoraciónAagiørtalde la prueba. Editorial Marcial Pons, pp. 65-66. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
garantiza el derecho de defensa, así como del artículo 256, que impone el deber de motivación suficiente de las resoluciones judiciales como condición esencial del debido proceso y de la seguridad jurídica. En el mismo sentido, la Corte IDH ha señalado que "la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa"? 3.3.5. El Tribunal de Alzada reconoce en su resolución que el delito de estafa exige la concurrencia de tres elementos imprescindibles: el ardid o engaño, el error de la víctima y la disposición patrimonial. Sin embargo, su decisión carece de una fundamentación concreta que justifique de qué manera el Tribunal de Sentencia habría omitido considerar dichos elementos. En su razonamiento, la alzada se limita a enunciar las exigencias típicas que configuran la estafa, sin precisar cómo la conducta atribuida a Arnaldo Joel Duré Melgarejo debía subsumirse en ellas ni en qué medida la valoración realizada por los jueces de mérito resultaba defectuosa. "La falta de contacto con el material probatorio no puede ni debe ser excusa para el control de la valoración racional de la prueba, más aún si con la distancia particular del juicio de primera instancia puede alejarse de cualquier posición intimista o irracional en la apreciación del diverso material probatorio'3 3.3.6. El Tribunal de Apelación, en el ejercicio de su función revisora, no puede limitarse a señalar de manera genérica la existencia de supuestas deficiencias en la sentencia de primera instancia. Su deber consiste en identificar con precisión las incoherencias o faltas de justificación que pudieran presentarse en aspectos centrales de la decisión, explicar en qué consisten y fundamentar de forma clara por qué afectan la validez del fallo. Solo mediante este examen crítico se cumple con el deber constitucional de motivación y con la finalidad propia del recurso. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de Alzada se apartó de esa exigencia, limitándose a formular apreciaciones genéricas carentes de desarrollo argumentativo. - 3.3.7. Esta deficiencia resulta aún más evidente si se considera que el Tribunal de Sentencia, lejos de omitir el análisis, sostuvo de manera expresa y unánime que las pruebas producidas durante el proceso no fueron suficientes para destruir el estado de inocencia del señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo. Al desconocer esta conclusión razonada у sustituirla por una mera enunciación dogmática, el Tribunal de Alzada no solo incurrió en un déficit de motivación, sino que reprodujo exactamente el mismo vicio que había atribuido al tribunal de mérito: la ausencia de una fundamentación concreta y verificable. - 2 Caso Zegarra Marín vs. Perú, Serie C, párr. 155. En el mismo sentido el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra, párr 78, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar , Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 275, párr. 270. Andrés Ibáñez, Perfecto. Los hechos en la sentencia penal, p. 215: "la falta de ese contacto origina con una parte del material probatorio, no representaría un obstáculo insalvable para la racional valoración de su rend imiento por otro tribunal. Incluso permitiría -lo que es una ventaja- que ésta pudiera realizarse con el distanciamie nto crítico preciso para detectar y subsanar eventuales desviaciones intimistas e irracionales de la valoración probatoria. P or otro lado, es claro que el conocimiento por parte del juez de primera instancia de que su actuación podría ser eventualmente objeto de esta clase de control jurisdiccional preactuaría sobre su conciencia profesional llevándole a extremar la racional idad en la formación y justificación de las decisiones". 6
/anag CORTE SUPREMA BUSTICIA 550-53- 202 g ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO SI ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. 2026 07 Roque Lope 7°3. 3,85 Este proceder resulta incompatible con el deber constitucional de motivación de Mars resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 256 de la Constitución Nacional, así como Ta riconvencional, vulnera también los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre con las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 16 y 17 de la misma. A nivel Derechos Humanos, que exigen que toda persona sea juzgada mediante una decisión fundada, racional y suficientemente motivada. La ausencia de motivación no es un defecto meramente formal, sino que constituye una transgresión sustancial que priva a las partes de conocer las razones del fallo, impide ejercer adecuadamente los medios de impugnación y genera inseguridad jurídica, lo que configura una violación directa al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. - 3.3.9. El Tribunal de Alzada, al limitarse a afirmar de manera genérica que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la norma para configurar el hecho punible de estafa, omitió justificar: (i) cuáles fueron los medios probatorios supuestamente mal apreciados por el tribunal de mérito; (ii) en qué consistió la supuesta deficiencia y cómo influyó en la conclusión absolutoria; y (iii) qué hipótesis alternativa de culpabilidad resultaba más fundada que la adoptada en primera instancia. Esta omisión privó de sustento a su decisión y configuró un ejercicio arbitrario de la función revisora. - 3.3.10. La revisión en alzada no puede reducirse a afirmar, de manera genérica, que la sentencia carece de fundamentación o que presenta errores en la valoración de los medios probatorios. El deber del Tribunal de Apelación es formular una crítica racional, concreta y específica, identificando con precisión qué prueba habría sido indebidamente desestimada o mal valorada y explicando de qué modo ello vulneró las reglas de la sana crítica. En el presente caso, la ausencia de tal análisis revela que el Tribunal de Apelación incurrió en el mismo vicio que atribuía al Tribunal de Sentencia: la falta de motivación, en abierta contradicción con el deber constitucional de fundamentación consagrado en el artículo 256 de la Constitución Nacional. 3.3.11. En el presente caso, el Tribunal de Apelación anuló la Sentencia Definitiva N.° 112 fundamentándose en alegaciones genéricas sobre supuestos "errores de juicio" y debilidades en el análisis probatorio, sin identificar de manera concreta cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas ni de qué manera se vulneraron las reglas de la sana crítica. La simple enumeración de medios probatorios —como cheques, facturas, testificales e informes registrales— no satisface el deber constitucional de motivación, esencial para garantizar la transparencia y legitimidad del pronunciamiento judicial. - 3.3.12. Esta forma de anular una sentencia, mediante afirmaciones genéricas y sin sustento técnico, vulnera el derecho a la defensa en juicio (art. 16 CN) y el principio de seguridad jurídica, al privar a las partes de parámetros objetivos para comprender la razonabilidad del fallo y ejercer sus medios de impugnación "La motivación es, pues, una bustavo . Santander Dans" Ministro 7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rod. • Alio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión"4. - 3.3.13. La resolución de alzada incurre, además, en una contradicción insalvable: por un lado, reconoce que los hechos y la valoración de la prueba son intangibles para el órgano de apelación; pero, acto seguido, procede a reinterpretar testimonios, documentos y la cronología de los hechos, sin explicar cuáles serían los defectos de racionalidad, lógica o suficiencia que justificarían esa relectura ni en qué medida tal corrección resultaba decisiva para modificar la decisión absolutoria del tribunal de mérito. 3.3.14. Esta contradicción evidencia un déficit de motivación de relevancia constitucional: en este sentido, debe recordarse que el control de alzada no consiste en sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, sino en verificar la racionalidad de su motivación, esto es, su coherencia lógica, suficiencia argumentativa y correspondencia con los elementos de convicción incorporados al proceso. "La falta de motivación es un vicio invalidante en cuanto síntoma de un error en el razonamiento del juez"5 Al omitir esta tarea y limitarse a una valoración paralela de las pruebas, el Tribunal de Apelación dictó una resolución arbitraria, carente de parámetros objetivos y verificables, en abierta contradicción con el artículo 256 de la Constitución Nacional y con las garantías del debido proceso "El deber de motivar opera como una garantía de la correcta administración de justicia y, por ello, del debido procesos . 3.3.15. En relación con la vulneración señalada por los accionantes, consistente en que la presente causa ya fue sustanciada en dos oportunidades mediante juicio oral y que, a través del fallo impugnado, se pretende reenviarla para la realización de un tercer juicio, corresponde realizar un detenido análisis por las razones siguientes: la garantía constitucional de la defensa en juicio no se agota en la mera posibilidad formal de ejercer medios de contradicción dentro del proceso, sino que también abarca el derecho sustancial del imputado a obtener un pronunciamiento jurisdiccional claro y definitivo que determine su situación jurídica frente a la ley y la sociedad. "La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término, del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que conlleva el enjuiciamiento penal".?. . 3.3.16. En el presente caso, el Tribunal de Apelación resolvió revocar la absolución dictada por el Tribunal de Sentencia y, en su lugar, anuló la resolución, disponiendo el reenvio "por tercera vez" para la realización de un nuevo juicio oral. Fundamentó su decisión en que las conclusiones del tribunal de primera instancia contenían errores tanto en la valoración probatoria como en la calificación de los hechos, afirmando además que la apreciación de 4 Taruffo, Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, p. 435 5 Tacoviello, Francesco. La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Traducción y Presentación de Andrés Ibáñez, Perfecto. Editorial Palestra, pp. 323-324. 6 Ferrer Beltrán, Jordi. Capitulo X. La motivación sobre los hechos. Manual de razonamiento probator io. Escuela Federal de Formación Judicial. p. 466. " Caso Ángel Mattei s/ contrabando de importación de Abasto. Fallo de la Corte Suprema de Argentina, Buenos Aires, 29 de noviembre de 8
CORTE SUPREMA MADISTICA CDE OSTICIA 灬 ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO SI ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. - testigos y documentos no conducia con certeza a la absolución. Bajo esa premisa, consideró analiuskel control de seaunda instancia se limita a la verificación de los errores in iudicando e in sería declarar la nulidad con reenvío. - 3.3.17. Sin embargo, esta decisión debe analizarse a la luz del itinerario procesal de la causa. En efecto, ya en el primer juicio oral (2020), mediante la Sentencia Definitiva N.° 39 de fecha 24 de febrero de 2020, el Tribunal de Sentencia había declarado probada la participación de Arnaldo Joel Duré Melgarejo y de su hijo Joel Duré Troche en el hecho investigado, condenándolos como autores del hecho punible de estafa (artículo 187, inciso 1°, en concordancia con el artículo 29 del Código Penal) e imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. Contra esta decisión, Arnaldo Joel Duré Melgarejo interpuso recurso de apelación especial alegando arbitrariedad y falta de fundamentación. 3.3.18. La Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, mediante integramente la Sentencia Definitiva N.° 39, al advertir vicios sustanciales en la valoración probatoria y en la motivación del fallo, ordenando en consecuencia la sustanciación de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Sentencia. 3.3.19. Estos antecedentes revelan que la causa ya había sido sustanciada en dos oportunidades y que las anulaciones sucesivas no respondieron a deficiencias insalvables que imposibilitaran el control de la motivación o la corrección de los eventuales errores detectados. Por ello, la decisión de disponer un tercer juicio, lejos de garantizar los derechos fundamentales, expone al acusado a un estado de incertidumbre permanente, contrariando el principio de seguridad jurídica, la garantía del non bis in ídem y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, todos reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las violaciones al non bis in ídem no necesariamente se producen en su forma más grosera, con el intento de perseguir nuevamente un hecho luego de que una sentencia absolutoria haya quedado firme. Más frecuente, o por lo menos, más difícil de contrarrestar, será, en cambio, el intento de ir corrigiendo dentro del mismo proceso, las diversas estrategias para el logro de una condena que se van revelando como poco afectivas, "reencausando" el proceso hacia un terreno más propicio a lograr una condena®. -. 3.3.20. La decisión del tribunal de alzada genera una grave afectación al derecho de defensa, pues ordenar la reiteración del juicio implica someter al acusado a un nuevo proceso *Tos, alisobre ists stos, pese a que ya se llevó a cabo un debate oral con producción de pruebas. Esta medida duplica la carga procesal del imputado, prolonga/ indefinidamente su situación de incertidumbre y convierte la nulidad en un pretexto para reabrir un juicio ya dirimido, "por tercera vez", lo que, constituye un perjuicio grave para el imputado. El/principio Uustavo E. Santander Dans Dr. Vicior Ríos Ojeaa Ministro
de non bis in ídem, "lo que la prohibición de perseguir más de una vez significa no se agota en impedir dos o más condenas contra una persona para un solo hecho punible, sino, además, se extiende a la necesidad de evitar que una persona sufra, por un mismo hecho punible, más de una persecución penal. Que se trate del mismo proceso o de otro diferente es irrelevante: el acusador no puede multiplicar sus intentos respecto de la misma imputación"9. 3.3.21. En consecuencia, la interpretación que se ha venido aplicando, según la cual la declaración de nulidades absolutas implica automáticamente la repetición del acto procesal, aun cuando ello resulte perjudicial para la defensa, constituye un enfoque incorrecto. La declaración de nulidad debe guiarse por los principios generales que orientan las decisiones jurisdiccionales y por la finalidad protectora del debido proceso. En este marco, situaciones como la reformatio in peius, que prohíbe agravar la posición del procesado, muestran que obligar a repetir el procedimiento en tales condiciones vulnera derechos fundamentales y desnaturaliza el propósito mismo de la nulidad procesal. El nuevo juicio o "juicio de reenvío", que se realiza como consecuencia del recurso, tiene, por eso mismo, el límite de la reformatio in peius. La prohibición de reformatio tiende a garantizar la seguridad jurídica del recurrente 1° y la reformatio también alcanza al juicio de reenvío. -_. 3.3.22. El juicio de reenvío no constituye un nuevo juicio originario, como a veces se afirma en la práctica, sino más bien una continuación o fase del proceso anterior, estrechamente vinculada por los límites establecidos en la sentencia previa. Por ello, aunque el tribunal de apelación haya declarado la "nulidad" de la resolución, esta no desaparece jurídicamente, sino que sigue produciendo efectos vinculantes durante el desarrollo del nuevo juicio. En particular, se impone que el imputado no sea tratado en condiciones más gravosas que las previstas en la sentencia original, respetando su posición procesal y garantizando que la nulidad cumpla su función de tutela del debido proceso, sin convertirse en un mecanismo que genere perjuicios indebidos o una reformatio in peius encubierta. -_ 3.3.23. En el mismo sentido, el tribunal de alzada realizó una inversión indebida del principio de subordinación normativa. El Tribunal de Apelación justificó el reenvío bajo el argumento de que el sistema de nulidades procesales permite la repetición de actos. Sin embargo, el Código Procesal Penal está subordinado a la Constitución. De este modo, no puede prevalecer una nulidad formal sobre el derecho sustancial de defensa, que exige una decisión definitiva en tiempo oportuno. Si se parte de la base de que la ley procesal es la que debe subordinarse a la Constitución Nacional (y no al revés!), la pregunta que correspondía plantearse era exactamente la inversa: ¿respeta el non bis in ídem un sistema legal de nulidades —o, mejor dicho, la interpretación que de él se hace— que autoriza la repetición de actos procesales, a pesar de que el imputado ya se sometió a ellos?'1. - 9 Ibid, p. 505. 10 Ibid, p. 511. I Ibid. p. 507. 10
CORTE SURREMA ESTADISTICA CIVI RE0600 Pw1 USTICIA 180 ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. -03- 2026 Sostener que el Código Procesal Penal prevé la nulidad y, por ende, que la muleta tación de hulidad y la reiteración del acto procesal no vulnera principios consagrados en la Constitucion, resulta insuficiente como justificación para la repetición sistemática de juicios. circunstancias concretas del caso, resulta inaudita y desnaturaliza el principio de seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos fundamentales del procesado. 3.3.25. La declaración de nulidad con reenvío debe concebirse como una medida de última ratio, justificada únicamente cuando se constate un vicio insubsanable que afecte de manera decisiva la validez de la sentencia. De lo contrario, su utilización indiscriminada desnaturaliza el principio de razonamiento probatorio y vacía de contenido la exigencia de motivación racional. La reiteración innecesaria de juicios no solo genera dilaciones indebidas, sino que, al duplicar el debate probatorio, expone al imputado a una prolongación de su incertidumbre jurídica y debilita el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable. Además, la reiteración del debate pone en riesgo la fiabilidad de los medios de prueba y erosiona su valor epistémico, pues la repetición en el tiempo puede afectar la memoria de los testigos, alterar la consistencia de sus declaraciones y disminuir la integridad de los elementos probatorios, con lo cual se compromete la capacidad del proceso para alcanzar conclusiones fácticas objetivas y verificables. Por ello, resulta indispensable que los jueces de mérito presten especial atención y cuidado en la valoración de la prueba y en la motivación de sus decisiones. Solo así puede garantizarse que el proceso penal cumpla con su finalidad constitucional de resolver, en forma legítima y definitiva, el conflicto jurídico planteado, sin recurrir a nulidades y reenvíos que generan indefensión y erosionan la seguridad jurídica de todos los intervinientes. - 3.3.26. La deficiente formulación de la sentencia —tal como lo reconoce el propio Tribunal de Alzada, que paradójicamente incurre en el mismo vicio—, al omitir una explicación razonada sobre cómo se acreditaban los elementos de la conducta del acusado para arribar a la absolución, afecta directamente el derecho de defensa del imputado. Sin embargo, esa deficiencia constituye, respecto del Ministerio Público y de los jueces del tribunal de mérito, un error de carácter funcional que no puede ser trasladado al procesado sometiéndolo nuevamente a un juicio que, desde su perspectiva, ya fue válido y definitivo. De allí la importancia de controlar la justificación racional de las decisiones de los tribunales de primera instancia, lo que obliga a extremar el cuidado en la coherencia y suficiencia de la motivación judicial, evitando así la reiteración de juicios que lesionan la seguridad jurídica y el debido proceso. 3.3.27. Por lo tanto, la decisión del tribunal de alzada vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, ya que impone al imputado la obligación de someterse a un nuevo juicio sobre los mismos hechos, prolongando su situación de incertidumbre y limitando su derecho a una defensa efectiva en tiempo oportuno. Esta reiteración indebida de actos procesales contradice la garantía constitucional de defensa en juicio, prevista para asegurar que todo acusado pueda controvertir las imputaciones de manera plena y definitiva. sustavo E Santander Dans Ministro 11 / Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretaric
3.3.28. Desde la perspectiva constitucional, la declaración de nulidad y el reenvío del proceso deben ser consideradas medidas excepcionales y de última ratio, aplicables únicamente cuando no existan alternativas que permitan garantizar la integridad del procedimiento y la validez de la sentencia. La reiteración innecesaria de juicios genera una carga procesal indebida sobre el imputado, prolonga su estado de indefensión y vulnera de manera directa derechos fundamentales como el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso y al cumplimiento de un plazo razonable para la conclusión del procedimiento (arts. 16 y 17 CN). —— 3.3.29. En el presente caso, el señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo se encuentra sometido a un proceso cuya situación jurídica permanece incierta desde el año 2017, lo que evidencia una dilación excesiva incompatible con el principio de razonabilidad у que compromete seriamente la seguridad jurídica. El juicio de reenvío no constituye un proceso originario, sino una fase vinculada al debate anterior, de modo que la resolución anulada continúa proyectando efectos jurídicos y el imputado no puede ser colocado en condiciones más gravosas que las derivadas de la sentencia primitiva. - 3.3.30. Obligar a la repetición del juicio bajo tales circunstancias, incluso cuando la nulidad haya sido solicitada por la defensa, convierte a esta figura procesal en un mecanismo que, en lugar de garantizar derechos, los restringe, en abierta contradicción con los principios constitucionales de protección del imputado. Tal proceder desconoce la prohibición de reformatio in peius y vacía de contenido las garantías del debido proceso y de la defensa, al imponer al acusado una prolongación indebida de la incertidumbre respecto a su situación jurídica. En consecuencia, la subordinación de los derechos constitucionales al formalismo del Código Procesal Penal —como lo ha hecho el Tribunal de Alzada- no solo constituye una aplicación irrazonable de la nulidad con reenvío, sino que además vulnera de manera directa el núcleo esencial de las garantías constitucionales, afectando la defensa, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la seguridad jurídica. - 4. Decisión del caso 4.1. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. -_ 4.2. En consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° 57, de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. 4.3. Finalmente, corresponde imponer las costas al orden causado, conforme a la normativa procesal vigente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo Se presenta el Abg. Federico Huttemann en representación del señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo, y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Kronawetter, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Mediante este fallo la Alzada había resuelto anular la sentencia emitida por el Tribunal de Mérito. -... 12
CORTE PREMA BROSTICIA ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO SI ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. N°: 2040. - FRECEND ESTADISTICA CIEN. 16 - 03-2026 Ahora bien, nótese que este ministro en el auto de admisión de la acción se había rexpedido partel rechazo de la misma sin más trámites, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el A.I. N° 1513 de fecha 15 de setiembre de 2023 obrante a fs. 51 de autos, Taratificándose nuevamente en esa postura, que se mantiene invariable. Por otro lado, en el portal jurisdiccional se constata que contra el fallo impugnado también se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 30 de abril de 2024 declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto: por los Abogados Enrique Kronawetter y Federico Huttemann por la defensa técnica de Arnaldo Joel Duré Melgarejo. En ese sentido, es sabido que cuando la Sala Penal resuelva el recurso extraordinario de casación, la causa penal involucrada pasa en autoridad de cosa juzgada, por haber realizado dicha sala el control de constitucionalidad correspondiente. Debemos recordar de que el recurso extraordinario de casación o la acción de inconstitucionalidad, son medios impugnativos excluyentes uno de otro, es decir, si se plantea el recurso extraordinario de casación, ya no puede plantearse la acción de inconstitucionalidad contra el mismo fallo, y viceversa, esto precisamente con la finalidad de preservar la unidad de criterios y evitar sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. Además, la Corte Suprema es un cuerpo único con igualdad de jerarquía, por tanto, una Sala de la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse como revisora de otra Sala de igual rango. Concerniente a las costas, estas deben ser impuestas a la pedidosa de conformidad al art. 192 del ritual procesal. Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que la presente acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abgs. Federico Huttemann y Alfredo Kronawetter, en representación de Arnaldo Joel Duré Melgarejo, oromueven Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "Arnaldo Joel Duré Melgarejo y otro s/ Estafa". El fallo del Tribunal de Apelaciones resolvió anular la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 06 de abril de 2022 y reenviar los autos para la realización de un nuevo juicio oral y público. - Los accionantes invocaron el quebrantamiento de los artículos 11, 13, 16, 17.1, 17.3, 17.4, 17.8, 17.9, 45,137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifestaron que la resolución impugnada es arbitraria en razón a que la alzada analizó hechos у revaloró pruebas al referir que: "...DE MANERA DE TRIBUNAL SENTENCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA, VULNERANDO LAS REGLAS DEL JUICIO PREVIO QUE EXIGEN LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ, RUBLICIDAD Y ORALIDAD". - Gustavo E. Santander dans Ministro -jecia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. LinalistrO 13 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPP, el Agente Fiscal solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola, manifestó que la resolución impugnada no quebranta los artículos constitucionales citados por los accionantes. De igual manera, la parte querellante contestó el traslado respectivo y solicitó el rechazo. De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente, es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Ahora bien, cuando se estudian los planteamientos de la acción y se analizan los argumentos referidos por el Organo de Segundo Grado, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, por los siguientes motivos: A través del Ac. y Sent. N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la sentencia absolutoria y reenviar los autos para la realización de un nuevo juicio oral y público, como sustento a dicha decisión, refirió que la conclusión a la que llegó el a quo fue defectuosa en atención a que no se aplicaron las reglas de la sana crítica. En ese contexto, se hicieron referencia a circunstancias específicas como pruebas testimoniales, documentales y fechas, que fueron consideradas como contradictorias al exponer que: ". ...se debe señalar que de las testificales brindadas por Miguel Ángel Pangrazio, Francisco Solano López, Luis Santiago Codas, así como de documentales arrimadas, señalan que hubo entre las partes 'transferencia de inmueble' por el cual se estipuló un pago y se ..ha quedado sentad que la mentada transferencia no fue concretada por voluntad expresa del señor Arnaldo Javier Duré - véase declaración del Escribano Luis Santiago Codas Frontanilla que manifestó: '. ...en un momento dado me manifiesta que por favor no inscriba todavía la escritura... El Tribunal de Apelaciones también argumentó que: " …..el Tribunal A quo no ha realizado su valoración respecto a los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma respecto al hecho punible de Estafa. Igualmente considero que no se han observado en la sentencia recurrida todos los preceptos legales de subsunción del hecho punible denunciado...". Sometido a análisis el planteamiento formulado, se advierte que la acción de inconstitucionalidad se sustenta principalmente en el incumplimiento de la garantía consagrada en el Art. 256 de la Constitución Nacional, que se diera con la argumentación esgrimida en el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022 donde se resolvió anular una sentencia absolutoria dictada en el marco del juicio oral y público. ___ El ordenamiento positivo nacional dispone en el Art. 256 -segundo párrafo- de la Constitución Nacional que: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley" y en igual sentido, el Art. 125 del CPP señala que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión..." surge entonces como deber de los jueces y magistrados, el deber de fundar sus resoluciones, lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad.— Al analizar la sentencia impugnada por esta vía, se advierte la existencia de arbitrariedad en su fundamentación, ya que los magistrados de alzada centraron su decisión en cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba y al reexamen de los hechos, extralimitándose así en el ejercicio de sus facultades al pronunciarse sobre temas que no integran su ámbito de su revisión. Ello resulta improcedente, puesto que, en virtud al principio 14
ACCION DE INCONCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR ARNALDO JOEL DURE 比FPSUPREMA MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO Y OTRO OSTICIA RECIBIDO SI ESTAFA N° 1-1-2-1-2017-2310". AÑO: 2022. مششلش ESTASUSTICA MII. N°: 2040. 2026 16 de inmediación, todo lo concerniente a la valoración de los elementos probatorios producidos soen el marco del iuicio oral es una materia vedada al conocimiento del Órgano de Segundo Grado, estando dicha función reservada de manera exclusiva al Tribunal de Mérito. - 9 (5T EL En atención a lo señalado, la alzada debió limitarse a corroborar si las conclusiones obtenidas por el tribunal a quo se ajustan a las reglas de la sana crítica y de la lógica, así como ejercer el control sobre la eventual inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, conforme a lo dispuesto en el Art. 467 del Código Procesal Penal. La Máxima Instancia Judicial ha referido en varias oportunidades que: "Si el fallo recurrido contiene una revalorización de las pruebas producidas durante el juicio oral y público por parte del tribunal de apelación, extralimitándose en su competencia, se viola de este modo el principio de inmediación..." (Ac. y Sent. N.° 205/2019, CS, sala Penal). - En conclusión, la resolución accionada conculca el Art. 256 de la Constitución Nacional que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes, lo cual está en concordancia con el artículo 125 del CPP que dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas, corresponde Hacer Lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "Arnaldo Joel Duré Melgarejo y otro s/ Estafa", , todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. Imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E, Santander Dans portami. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 15
SENTENCIA NÚMERO: 64 Asunción, 16 de marzo de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Federico Huttemann y Alfredo Kronawetter, en representación de ARNALDO JOEL DURÉ MELGAREJO y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. vustavo E, Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ro C. Parón Martinez Secretart PODI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ≥ 上d03 SECRETARIA JUDICIALI -cos TICA Lus 16
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