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REPUBLO CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACION DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTION DE CONBRANZA SOCIEDAD ANONIMA MARIA CONCEPCION CORONEL ACEVEDO Y MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2022. N°: 3063. . ESTATIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sesenta y tres 13 Roque ape En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once det mes de marzo del año dos mil Veintisels días , estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 'Dectores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACION DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTION DE CONBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARIA CONCEPCION CORONEL ACEVEDO Y MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: • Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la Abg. Julia Bianchetti, en representación de Marcia Elizabeth Pereira Hamann, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Obligado, mediante escrito obrante a fs. 82/83 del juicio principal, contra el Art. 462 del Código Procesal Civil, en el marco de un proceso preparación de acción ejecutiva.- El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que: "... el presente juicio se basa en disposiciones legales que con inconstitucionales, al establecer dentro del juicio ejecutivo un mecanismo donde no les da ninguna posibilidad a los deudores a discutir la causa de la obligación, violando el principio de defensa en juicio, igualdad ante la ley y a la igualdad procesal, igualdad de control de las pruebas. Se trata de un procedimiento perverso en el que se impide la amplitud de la defensa, lo que impide llegar a una sentencia fundada en la verdad de los derechos y atenta contra el principio de igualdad al crear ciertos privilegios a favor de los acreedores". Corrido el traslado pertinente, el Abg. Javier Oviedo Amaral en representación de Tu Gestión de Cobranza S.A., solicita el rechazo de la excepción opuesta por improcedente. Manifiesta en primer lugar la excepcionante no identifica cual es la norma concreta que considera inconstitucional. Además de no fundar en forma clara y concreta los agravios que le acarrean. Cesar M iesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Aba. julio C. Pavón Martínez Secretario
Por su parte, el Ministerio Publico contesto el traslado en los términos del Dictamen N° 2009 de fecha 18 de octubre de 2022, obrante a fs. 218/220 de autos, mediante el cual recomendó rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. - En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedente de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Art. 538 del C.P.C., que determina los eventuales sujetos y objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al respecto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. Al respecto al plantearse la excepción al citado para oponer excepciones, la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), debemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, este, contra resoluciones judiciales. Preliminarmente, de la lectura del escrito de oposición de la presente excepción de inconstitucionalidad, se puede notar que no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca. En efecto, pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal relativa al juicio ejecutivo, sin fundar de manera clara y concreta los agravios que le acarrea en su caso particular el artículo impugnado. Ciertamente, no es suficiente una fundamentación genérica, haciendo menciones en abstracto de supuestas violaciones de garantías constitucionales. Esta Sala ha pregonado siempre en situaciones similares, que es imprescindible señalar la existencia de un nexo efectivo entre el agravio, las disposiciones legales atacadas y las garantías constitucionales que se estiman conculcadas. En este caso, ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción, por lo que la misma aparece con una finalidad más bien dilatoria. No obstante, a los efectos de no limitar nuestro pronunciamiento a una cuestión más bien formal, me permito abordar la cuestión de fondo a los efectos de brindar una respuesta más completa y satisfactoria al justiciable. Lo que agravia al ejecutado, son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter sumario y especial del proceso ejecutivo, y específicamente, en lo que hace a la prohibición de investigar la causa de la obligación. El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de un 2
92 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACION DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTION DE CONBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARIA CONCEPCION CORONEL ACEVEDO Y MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2022. N°: 3063. - 13-03 derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por poque ley. están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. - De hecho que no se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una Si etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se trata de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio, admitiendo las defensas que versan más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. El diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo; no obstante ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio ni a la igualdad procesal, siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proceso de conocimiento ordinario, (art. 471 C.P.C). Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación procesal argentina, antecedente de la nuestra, ha sostenido que: " ...El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedara a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en que el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no están comprendida en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa juzgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutibilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario... " (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que " '...La restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en el alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución", Tomo /I- B, pág. 478). En definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, la presente inconstitucionalidad no puede prosperar. Costas a la perdidosa. Es mi voto. Santander barz Ministro excepción de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojedg Ministro
A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. La Abg. Julieta Bianchetti, en nombre y representación de Marcia Elizabeth Pereira Hamann, opuso excepción de inconstitucionalidad manifestando que: "... el presente juicio se basa en disposiciones legales que son inconstitucionales, al establecer dentro del juicio ejecutivo un mecanismo donde no les da ninguna posibilidad a los deudores a discutir la causa de la obligación, violando el principio de defensa en juicio, igualdad ante la ley y a la igualdad procesal, igualdad de control de las pruebas. Se trata de un procedimiento perverso en el que se impide la amplitud de la defensa, lo que impide llegar a una sentencia fundada en la verdad de los derechos y atenta contra el principio de igualdad al crear ciertos privilegios a favor de los acreedores...". . 2. Del escrito de la excepcionante de fs. 82/83 de autos, se desprende que la misma cuestiona por esta vía el progreso de la ejecución, al sostener la existencia de varias transgresiones al debido proceso en atención a que el presente juicio tiene como base disposiciones legales que son inconstitucionales. —_ 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abg. Javier Oviedo Amaral, en nombre y representación de la firma "TU GESTION DE COBRANZA SOCIEDAD ANONIMA C/ MARIA CONCEPCION CORONEL ACEVEDO Y MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", refutando los argumentos expuestos por la excepcionante, solicita a esta Sala el rechazo de la excepción, por considerar que a todas luces resulta improcedente, en razón a que los fundamentos de la misma ya fueron expuestos y contestados en la inhabilidad de título que ya fue anteriormente planteada, además recalcó que la excepción no cumple con los requisitos formales para su viabilidad en consideración a que no se atacó norma constitucional. 4. El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Federico Espinoza, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en atención a que no se hallan reunidos los presupuestos previstos el art. 538 del CPC. (Dictamen N° 2009 de fecha 18 de octubre de 2022). —-. 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". . 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. -.-...- 7. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad del proceso ejecutivo, sin que haya excepcionado contra una ley u otro instrumento normativo y en consecuencia, la inaplicabilidad de los mismos al caso concreto, 4
RE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA ABG. JULIA BIANCHETTI EN REPRESENTACION DE MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN EN LOS AUTOS "TU GESTION DE CONBRANZA SOCIEDAD ANONIMA MARIA CONCEPCION CORONEL ACEVEDO Y MARCIA ELIZABETH PEREIRA HAMANN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2022. N°: 3063. - Roque tal como dispone el C.P.C; sin embargo, en la presente causa la representante convencional de la demandada Marcia Elizabeth Pereira Hamann se agravia de la forma genérica de todo manera lo hace.- En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - 9. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una politica legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...) "'.-.- 10. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza dé cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. - Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso ejecutivo deriva de la Abo. iiiaunistan la de nallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinar io. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del titulo, mediante la oposición de ciertas defensas que deben Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Byezos Aires, Tomo I, Editorial Astrea. Buenos Aires, An Cesar M. Diesel Ministro CSJ. 5
fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"2. 12. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 13. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ystavo Z. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Caciquis SENTENCIA NÚMERO: 6 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 11 de marzo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Julieta Bianchetti en nombre y representación de la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Siavo E. Dantander Dads Ministro Cesar Ni. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Jalio C.(Pavón Martinez 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis- Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pag. 702. •ARETARIA (CIA 6
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