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Expediente: "Ministerio Público c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/Supuesto hecho punible de Apropiación y otros" N° 117/2020.- Auto Interlocutorio VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Elvis Hernán Cuevas Chaparro, contra los Magistrados Raúl Insaurralde, Marino Méndez Hermosilla y Nilda Cáceres, Miembros del Tribunal de Apelación, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Elvis Hernán Cuevas Chaparro, recusa a los Magistrados Raúl Insaurralde, Marino Méndez Hermosilla y Nilda Cáceres, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; "Los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal de Apelación han sostenido de manera pública, reiterada y uniforme la siguiente postura: Que las resoluciones jurisdiccionales de jueces no pueden ser cuestionadas por la vía de la recusación, sino únicamente mediante los recursos o medios o medios impugnativos correspondientes. Dicha posición ha sido utilizada sistemáticamente para rechazar de plano los incidentes de recusación, sin examinar los hechos concretos alegados por la parte recusante, sin analizar la eventual existencia de violaciones intencionales de la norma o errores con conocimiento de causa graves en el razonamiento judicial, y sin desarrollar una fundamentación lógica, motivada y razonada en la aplicación correcta del precepto legal, consideran que la única vía son los recursos...". (sic).- Los magistrados Raúl Insaurralde, Marino Méndez Hermosilla y Nilda Cáceres, informaron que la disconformidad con resoluciones no constituye causal de recusación .- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "Ministerio Público c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/Supuesto hecho punible de Apropiación y otros" N° 117/2020.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Elvis Hernán Cuevas Chaparro, contra los Magistrados Raúl Insaurralde, Marino Méndez Hermosilla у Nilda Cáceres, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, y en este sentido, el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas documento. verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/Supuesto hecho punible de Apropiación y otros" N° 117/2020.- tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado ELVIS HERNAN CUEVAS CHAPARRO, en representación de sus defendidos, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná integrado por los magistrados: RAUL INSAURRALDE, NILDA CÁCERES y MARINO MENDEZ.- De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal prevista en el num. 13 del Art. 50 del C.P.P.- De los términos del escrito presentado, se observa que el recurrente ha traído a colación que el Tribunal de Apelación - ahora recusado- ha dictado el A.l. No. 424 de fecha 23 de diciembre del 2025 por el cual han resuelto RECHAZAR el incidente de recusación deducido por el mismo justiciable contra el Tribunal de Sentencia.- Por éste hecho puntual, el recusante considera que el Tribunal "ha preopinado" en la causa; y por ende, argumenta que ya no confía en la imparcialidad del órgano juzgador colegiado. Entiende el recurrente que el Tribunal de Apelación sostiene en forma constante y uniforme la postura que la disconformidad con las decisiones adoptadas por un determinado juez o tribunal no es motivo valedero para recusar a los magistrados intervinientes.- Se advierte, en este caso puntual que no se configura la causal de la "preopinión" esgrimida por el recurrente en relación Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Ministerio Público c/Modesto Bernal Sánchez y otros s/Supuesto hecho punible de Apropiación y otros" N° 117/2020.- al Tribunal de Apelación, debido a que el mismo en ningún momento se ha expedido acerca de la cuestión de fondo, así como tampoco ha adelantado postura alguna referente al eventual veredicto de la causa; por lo que, podemos concluir que nos encontramos ante un evidente caso de disgusto por la resolución adversa a sus pretensiones dictada por el Tribunal.- Por ultimo; es importante destacar que, efectivamente - como lo advierte el incidentista- existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas y recursos procesales pertinentes que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "Ministerio Público c/Modesto Bernal Sanchez y otros s/Supuesto hecho punible de Apropiación y otros" N° 117/2020.- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Elvis Hernán Cuevas Chaparro, contra los Magistrados Raúl Insaurralde, Marino Méndez Hermosilla у Nilda Caceres, Miembros del Tribunal de Apelación, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 A.l. 127Dde 2026 con Nro.
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