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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO S/ ESTAFA. N° 444/2020".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO S/ ESTAFA. N° 444/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de febrero de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa contra la S.D. N° 562 de fecha 4 de agosto del 2023 que resolvió condenar a OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO a la pena privativa de libertad de TRES años y SEIS meses por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 12 de marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de marzo del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Luis Fernando Ayala Bóveda ejerce la defensa del Sr. Osmar Rafael Benítez Romero. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el termino de diez dias luego de notiticada, y por escrito tundado [.../ 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO S/ ESTAFA. N° 444/2020".- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. El agravio central de la defensa radica en que el Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo el argumento de que dicho escrito carecía de fundamentos suficientes para su examen. Sostiene la defensa que en su recurso expuso diversos cuestionamientos dirigidos contra la sentencia condenatoria, señalando supuestas erróneas aplicaciones del derecho cometidas por el Tribunal de Sentencia, y que, no obstante ello, el Tribunal de Apelación no habría procedido a una adecuada lectura del escrito de interposición.- 10. Este agravio resulta inadmisible, pues si bien el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en error al rechazar la apelación especial por falta de fundamentos, no ha precisado en esta instancia en qué consistieron concretamente los agravios planteados en aquella oportunidad. Respecto a lo que supuestamente cuestionó en la apelación especial, únicamente señaló que la alteración de un número en la cédula -que, según afirma, constituyó un error material- no podría constituir una declaración falsa como elemento constitutivo del tipo legal de Estata, sin explicar cuales fueron los fundamentos utilizados por el Tribunal de Sentencia para establecer la concurrencia de los elementos típicos. Asimismo, adujo que varias pruebas que, según su tesis, demostraban que la víctima tenía conocimiento de la situación jurídica del automóvil, no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, omitió indicar cuáles fueron concretamente esos medios probatorios que, a su entender, no fueron debidamente considerados.- 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Comparto y me adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 13. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- Definitivas del Tribunal de Apelaciones Contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - 14. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 15. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 16. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 17. Es así que, en la presente causa, si bien la resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa contra la S.D. N° 562 de fecha 4 de agosto del 2023, por la cual se condenó al señor OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses, pone fin al procedimiento. No obstante, el escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación), por lo que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Es mi voto.- 18. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO S/ ESTAFA. N° 444/2020".- -5- 19. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por el Abg. Luis Fernando Ayala Bóveda, por la Defensa de OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: OSMAR RAFAEL BENITEZ ROMERO S/ ESTAFA. N° 444/2020" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Asunción, 16 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 173 D.
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