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شلش لشلتشا ESTADIS ICA CIVIL 2026 CORTE SUPREMA SPEJUSTICIA 05 JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Trece.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.......... Ciudad de Asunción, Capital de la República del los 11 días, del mes de señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN SIMÓN y bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Federico Huttemann Juan Carlos Espínola, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 28, con fecha 9 de Mayo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes de l caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- bowy En caso contrario, se halla ajustada a Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO SECRETAR JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la parte demandada y recurrente, en su escrito de fs. 33/36, fundo este recurso de manera promiscua con el de apelación. En esencia, dijo que el fallo es arbitrario debido a fueron valoradas todas las pruebas, y que se otorgó excesiva relevancia a la confesión ficta. Asimismo, refirió Apelación incurrió en el vicio de Aiberia "getinez Simon Ministro meud Abg. Msefa Rita Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
falta de fundamentación de la resolución en la ley. Solicitó la nulidad de la resolución impugnada. Al contestar el traslado, la adversa, en su escrito de fs. 39/45, señaló que el recurso no fue debidamente fundado por lo que solicitó que se lo declare desierto. Agregó que el fallo fue dictado conforme a Derecho. Se debe determinar, pues, la procedencia de la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. En primer término, en cuanto a la falta de valoración de todas las pruebas producidas en autos, ésta es una típica cuestión propia del recurso de apelación, y allí debe ser convenientemente juzgada porque atañe a la rectitud jurídica del fallo, y no a su validez. En cuanto a la alegada falta de fundamentación, recuérdese que toda resolución judicial debe motivarse debidamente. La motivación -deber funcional del juzgador- exige expresar de manera clara las razones que sustentan su decisión, con base en el ordenamiento jurídico y en los elementos obrantes en el expediente. En otros términos, la fundamentación supone que la sentencia se dicte conforme con la Constitución ex artículos 256 de la Constitución y 15 del Código Procesal Civil; dicha exigencia no se satisface con la mera cita de normas, sino con una exposición lógica que vincule los preceptos jurídicos aplicables con los hechos probados. En el caso, del examen del fallo del Tribunal de Apelación se advierte que el órgano de Alzada exteriorizó las razones que le condujeron a apartarse del criterio del a quo; con ello, cumplió con el umbral mínimo de fundamentación exigido por la Constitución y la ley. Cosa distinta será decidir si la fundamentación que el Tribunal de Apelación otorgó para tener por acreditada la pérdida de valor del vehículo y fijar su cuantía en USD 7.500 resultó suficientemente sustentada en la prueba producida.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA STICA CIVIL 2028 07 23 JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". embargo, la decisión judicial sobre la suficiencia o no configura necesariamente falta de Sin apotación en sentido estricto: y, por ello, no genera un vicio que autorice a declarar la nulidad del fallo -sin perjuicio del análisis que más adelante se hará sobre el mérito del recurso-• Finalmente, del examen oficioso que impone el art. 113 del Código Procesal Civil, no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad del fallo recurrido. En consecuencia, corresponde desestimar este recurso, por improcedente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por /compartir sus fundamentos. PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 94, de fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno, resolvió "HACER LUGAR, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, promovida en autos por GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS contra TEMA AUTOMOTORES SA, y en consecuencia condenar a la parte accionada al pago de la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL GECRETARIA QUINIENTOS TRES (Gs. 7.935 503) conforme y con el alcance expuesto en el considerando de la presente resolución, más un interés del 2%/calculado desde la notificación de la demanda (15 de noviemb de 2021) hasta la fecha del pago efectivo de la suma men ionada. IMPONER costas la parte demandada. genio Jiménez R. Ministro Alberio Martinez Simon Ministro Socretaria
NOTIFICAR por cédula en formato papel. ANOTAR..." (según constancia obrante en el sistema de gestión electrónica). Por Acuerdo y Sentencia N° 28, con fecha 09 de mayo del 2.025, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, resolvió "1. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado a la Presidenta de TEMA AUTOMOTORES S.A., Sra. GISELLE ARIAS QUIÑONEZ, conforme a los artículos 282 y 302 del C.P.C., en los términos determinados en el considerando de esta resolución. 3. - MODIFICAR la S.D. N° 94, de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno, en la parte respectiva del monto de la condena, fijado por DAÑO EMERGENTE en la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES (Gs.54.580.053), Y POr DAÑO MORAL en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Gs. 41.315.640); de conformidad con los fundamentos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. - IMPONER costas a la perdidosa. 5. - REGISTRAR..." (según constancia obrante en el sistema de gestión electrónica). Los Abogados Federico Huttemann Y Juan Carlos Espínola, representantes convencionales de la parte demandada y apelante, expresaron agravios mediante el escrito de fs. 33/36. Sostuvieron, en síntesis, que el Tribunal de Apelación elevó el monto indemnizatorio sin efectuar una valoración concreta, detallada y razonada de los elementos probatorios obrantes en autos. Alegaron que la decisión se sustentó en la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la presidenta de TEMA AUTOMOTORES S.A., Lic. Gissel Arias, a la audiencia de absolución de posiciones, pese a que el pliego contenía cuestiones de carácter técnico y/o mecánico, materia ajena al conocimiento profesional o funcional de la absolvente. Añadieron que la parte actora no produjo la prueba pericial accidentológica ni mecánica, medios probatorios indispensables cuando el hecho
DE CORTE SUPREMA DE USTICIA Civil JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 鹆 ESTA nvocades -1a supuesta falla del vehículo- reviste naturaleza Ropeminentemente técnica y excede el conocimiento común del juez. (sTostuvieron que la omisión de dicha pericia no puede suplirse médiante presunciones ni inferencias generales. Manifestaron asimismo que, con el fallo recurrido, el Tribunal de Alzada vulneró el principio del daño cierto y directo, pues no se ha demostrado el nexo causal entre el hecho alegado y los perjuicios indemnizados, de modo que el monto fijado en t 54.580.053 carece de sustento objetivo. Finalmente, solicitaron la revocación del pronunciamiento impugnado y la confirmación íntegra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la contraria. Corrido el traslado, el Abogado Félix Silva Monges, en representación de la parte actora, contestó los agravios conforme al escrito de fs. 39/45. Sostuvo que la resolución cuestionada se halla ajustada a Derecho y que los planteamientos de la contraparte resultan improcedentes, en tanto precluyeron al no haberse interpuesto oportunamente recurso contra la sentencia de primer grado. Señaló que el monto fijado por el Tribunal de Apelación, si bien incrementado, no alcanza a cubrir la totalidad de los daños sufridos por su representada, por lo que sería impropia su reducción. Alegó que la recurrente debió impugnar la prueba confesoria en la oportunidad procesal correspondiente y que su parte ha acompañado diversos medios de prueba que sustentan pretensión. Finalmente, peticionó se зоон rechace el recurso interpuesto, con costas. A Se trata, entonces, resolver la Caseaden day de la SECMETARIA G modificación del quantum indemnizatorio fijado en una demanda de 1000 indemnización de daños y perjuicios de fuente contractual. — bien, previo a ingresar al analisis de fondo, resulta ecesari delimitar con precisión el objeto de la controversia Alberipl Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
en esta máxima instancia judicial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil. En primer término, en lo atinente al rubro principal debatido -la pérdida de valor del vehículo-, debe señalarse que el Juzgado de Primera Instancia rechazó el monto reclamado de USD 15.000, mientras que el Tribunal de Apelación modificó dicha decisión y admitió parcialmente el rubro por la suma de USD 7.500 -G 51.644.550 luego de la conversión a moneda nacional (f. 24) - • En virtud del principio de reformatio in peius, este último importe constituye el límite objetivo dentro del cual corresponde circunscribir el presente examen. Por su parte, el monto de t 2.935.503 reconocido en concepto de gastos médicos y de traslado fue confirmado en ambas instancias, razón por la cual carece de objeto su revisión. Finalmente, en cuanto al rubro de daño moral, la parte actora solicitó la suma de USD 50.000; el Juzgado de Primera Instancia lo fijó en $ 5.000.000, y el Tribunal de Apelación lo elevó -luego de convertir la suma a moneda nacional (f. 24 vlta.)- a G 41.315.640. En consecuencia, la cuestión en debate respecto de este rubro queda igualmente limitada al aumento de dicho importe. Seguidamente, corresponde tratar el agravio relativo al quantum indemnizatorio del daño emergente fijado por el Tribunal de Apelación en concepto de pérdida del valor patrimonial del vehículo siniestrado, decisión cuestionada por cuanto -según la parte apelante- la actora no logró demostrar la relación causal entre el accidente y el supuesto desperfecto mecánico que se busca imputar a la parte demandada. A este respecto, nótese que el Juzgado de Primera Instancia desestimó el reclamo de USD 15.000 por pérdida de valor del vehículo, porque consideró que no se acreditó que la causa del accidente derivara de un defecto de fabricación o falla mecánica atribuible a la accionada. En esa oportunidad, el a quo señaló que la parte actora, pese a haber ofrecido la prueba pericial accidentológica y mecánica, no la produjo, omitiendo así el medio
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 2025 ESTAD E8 Eğdóneo para establecer causa del siniestro Refectivamente. SITITE su parte, el órgano de Alzada, modificó esa decisión, admitió parcialmente el rubro y lo fijó en USD (conviertiendo esto en guaraníes, totalizando la suma de t 51.644.550 la indemnización por pérdida de valor) bajo el argumento de que, aun sin haberse probado de manera concluyente -mediante una pericia- el desperfecto mecánico, habían otras pruebas que sugerían que esa era la causa del accidente; todo lo cual, sumado a la magnitud de los daños sufridos y las reparaciones efectuadas generaban una disminución objetiva del valor comercial del vehículo. Ahora bien, tal razonamiento del Tribunal de Apelación no puede ser compartido. Como se ha reiterado en ocasiones anteriores, la responsabilidad contractual exige la verificación de los tres presupuestos clásicos: el incumplimiento, el daño y la relación causal. Ante tales presupuestos, la falta de prueba idónea sobre el nexo causal -especialmente cuando el supuesto incumplimiento tiene naturaleza técnica y requiere conocimiento especializado- ines de seribus furselcamonte lo preducin del dono de demandada. Nótese que, en el fallo recurrido, el Tribunal e Asetacon sostuvo -entre otros argumentos- que, "si bien una pericial directa puede ofrecer una visión técnica especializada, depender exclusivamente de ella para establecer la causalidad de un 1 CECRETARaCCidente sería una simplificación excesiva. La carga de la cos prueba no siempre recae exclusivamente en una pericial directa; e las pruebas indipectas y las presunciones razonables también deben ser consideradas alevaluar la causalidad del accidente. Por lo -tanto, una yaloración integral exige considerar la convergencia de todas las formas de evidencia disponibles" Alberto Martinez Simon snistro Eugenio Jiménez R Ministro Monges Dos Santos
(sic). Asimismo, afirmó que "la falta de una justificación concluyente sobre una causa ajena al desperfecto mecánico no exime a la parte demandada de responsabilidad. La propia ocurrencia del accidente, sumada a la alegada falla mecánica del vehículo (como la rotura del eje trasero mencionada anteriormente), establece una presunción razonable de causalidad que la demandada no ha logrado desvirtuar. Es fundamental subrayar que la mera falta de justificación de una causa externa al desperfecto mecánico no libera a la parte demandada de sus obligaciones" (sic). Y agregó que "la secuencia de eventos -la ocurrencia del siniestro conjuntamente con la alegada deficiencia técnica del vehículo, tal como la rotura del eje trasero- genera una presunción de causalidad que surge de la 1ogica misma de los hechos. Ante esta inferencia razonable, recaía sobre la demandada la carga de aportar pruebas fehacientes que demostraran una causa del accidente distinta al defecto invocado, carga que, según se desprende, no ha sido satisfecha" (sic). Finalmente, concluyó que "el reclamo por la pérdida de valor del vehículo, directamente derivada de este siniestro, debería ser considerado procedente, atendiendo que la pérdida de valor de un vehículo siniestrado y reparado es un hecho económico innegable. Incluso si la causa primaria del accidente no fuera un desperfecto mecánico, el hecho de que el vehículo haya sufrido daños significativos, constatados en el informe del taller, disminuye su valor de mercado" (sic). Sin embargo, nótese que tales afirmaciones del Tribunal de Apelación se fundan en presunciones amplias que llegan hasta el punto, inclusive, de invertir indebidamente la carga probatoria, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249 y 269 del Código Procesal Civil. En efecto, el Tribunal incurrió en un error al atribuir la responsabilidad contractual sin acreditación suficiente del incumplimiento generador del perjuicio -disminución del valor patrimonial del vehículo siniestrado- ni de su relación causal directa con la demandada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA % JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Sab punto, cabe recordar que, el daño, para ser ABIS ademnjzable debe guardar relación causal adecuada con el antiguridica o el incumplimiento. " FArel caso, la pérdida patrimonial alegada, aun de existir, encuentra correlato probatorio que permita establecer un vínculo causal entre el evento dañoso y el alegado incumplimiento contractual imputado a TEMA AUTOMOTORES S.A. La pericia accidentológica hubiese constituido un medio probatorio más idóneo para acreditar que el accidente se produjo como consecuencia directa de la falla del eje trasero o el defecto técnico alegado; empero, la misma no fue producida (vide: informe del actuario de fecha 8 de noviembre de 2022, en el similar fuerza fue arrimada al proceso.-_-Tuar Stano En este sentido, las fotografías acompañadas por la actora al promover la demanda no resultan suficientes para acreditar la causa del siniestro, pues se limitan a mostrar el estado del vehículo con posterioridad al impacto; por ello, sólo pueden tener valor indiciario y, por eso mismo, son insuficientes para acreditar el nexo causal. A ello se suma el escrito de denuncia ante sede policial agregada por la propia accionante con fecha 22 de diciembre de 2019, cuyo relato describe que el accidente se produjo cuando "una camioneta blanca se interpuso en su carril y, al intentar desviarla, no logro evitar la colisión lateral, siendo proyectada hacía la vereda". La denunciante también refirió que circulaba a velocidad normal y que el pavimento se hallaba mojado por lluvias de La noche anterior. En ningún pasaje escrito de denuncia policial la actora, Gloria Silva, Sus at? atribuye la pérdida control del rodado a un desperfecto mecánico ni mucho menos a la rotura delleje trasero, extremo que 010 fue introducido con posterioridad en sede judicial. . *atinez Simon Ministro arena Eugenio Jiménez R Ministro
Por su parte, del informe emitido por el Taller La Unión con fecha 26 de julio de 2022, surge que el vehículo requirió reparaciones en el tren trasero -incluyendo el desmontaje y sustitución del puente trasero, trabajos de suspensión, frenos y llanta-; ello revela, a lo sumo, la magnitud de los daños producidos como consecuencia del impacto, pero que no permite inferir la causa del siniestro. Vale decir, dicho informe únicamente demuestra los daños constatados tras la colisión, pero en modo alguno demuestra que la rotura del eje trasero haya precedido al choque, ni que se trate de un defecto atribuible a la demandada. Se trata, por tanto, de un elemento probatorio que no permite reconstruir técnicamente la mecánica causal del accidente. Por tanto, la valoración de la Alzada, fundada en presunciones -o en la llamada presunción de causalidad razonable- resulta insuficiente, en el caso, para sustentar una condena de esta naturaleza. En consecuencia, no habiéndose acreditado suficientemente el nexo causal entre el accidente y un desperfecto mecánico imputable a la demandada, corresponde revocar la condena impuesta de USD 7.500, equivalentes a G 51.644.550, por este rubro. En lo que respecta al último rubro reclamado, el daño moral, corresponde recordar que esta Magistratura mantiene un criterio estricto respecto de su procedencia; máxime en casos de responsabilidad contractual (vide: Acuerdo y Sentencia N° 19, del 7 de abril de 2022). Recordemos que, el daño moral comprende toda afección espiritual o sufrimiento que afecte el equilibrio anímico del individuo, como la angustia, el dolor físico o moral, las molestias relevantes o la alteración disvaliosa de su estado interior, con independencia de la reparación de orden patrimonial. Ahora bien, en el sub lite, se encuentra fuera de discusión que la actora experimentó un menoscabo en su esfera espiritual a raíz del accidente de tránsito ocurrido. Dado ello, corresponde
CORTE SUPREMA USTiCIA JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 7025 lni camento revisar su cuantía, atendiendo a la entidad objetiva lesión, sus secuelas físicas y psíquicas, la necesidad de intervenciones médicas, la proyección temporal del daño y su incidencia en la vida de relación (PIZARRO, Ramón Daniel. 2004. Daño moral. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 557/558). - Ahora bien, no puede soslayarse que, si bien el apelante solicitó la revocación integral del fallo, no ha formulado agravios concretos y puntuales respecto de la cuantificación del daño moral establecida por el Tribunal de Alzada. Antes bien, del examen detenido del escrito de expresión de agravios se desprende que la crítica articulada se limitó a objeciones genéricas sobre la supuesta falta de fundamentación y la desproporción del monto en concepto de daño emergente fijado, sin desarrollar una argumentación razonada ni identificar los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido la resolución impugnada. Tal omisión no satisface las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil, que impone al recurrente el deber de rebatir en forma precisa y fundada los motivos de la decisión recurrida. En efecto, limitarse a sostener que "toda indemnización debe fundarse en una base objetiva y razonada" o que "el aumento del monto carece de sustento jurídico" (f. 36) constituye una ingunasion austresta, que no satiafoce jorgencia del art. 419 del Código Procesal DICIAL Así pues, cabe rememorar, una veamdstani fee, Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 16 de noviembre de 2023- qué manda el SECRETARIA S art. 419 del Código Procesal Civil Éste exige que el apelante intente rebatir, con solvencia, los argumentos especificos de li decisión judicial, con demostración precisa de los errores de juicio - in facto o in iuref detectados en la fundamentación, y :on la indicación concreta de Las normas jurídicas o de las Aberto Yartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Socretaria
pruebas producidas en el proceso que evidencien el alegado error in iudicando. En otras palabras, el escrito de expresión de agravios: "I...] siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia la ocasiona. Va de suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia." (PODETTI, Ramiro. 2009. Tratado de los recursos. Adaptado por Óscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. pp. 220/222) (negritas son propias). - De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, ha dicho: "'El recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (LL Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o es 'exagerado o desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "E1 recaudo del art. 265 del Cód. Procesal no se satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que sen requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con razonamientos que demuestren el mérito del recurso'" (LL, 1978-a-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias
67. 會 RE EST 9/ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". guperiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Ron Depalma: pp. 475/476) (las negritas son propias). - consecuencia, al no haberse dirigido una específica contra la motivación empleada por el Tribunal de Apelación para fijar el daño moral en el monto mencionado, la expresión de agravios al respecto deviene insuficiente y, por eso mismo, no habilita a esta instancia a revisar ese punto, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio de que la reparación por daño moral debe resultar siempre razonable y vinculada a las circunstancias comprobadas del caso. En suma, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia modificar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 9 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Queda, así, firme el quantum de G 2.935.503 (guaraníes dos millones novecientos treinta y cinco mil quinientos tres) en concepto de gastos médicos y de traslado, y de G 41.315.640 (guaraníes cuarenta y un millones trescientos quince mil seiscientos cuarenta) en concepto de daño moral. Asimismo, modifícase la condena impuesta en concepto de daño emergente por pérdida del valor patrimonial del vehículo, en la suma de USD 7.500 (siete mil quinientos dólares americanos) o su equivalente en G 51.644.550 (cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta guaraníes), establecida por el Tribunal de Alzada. En conclusión: el quantum indemnizatorio queda fijado en la suma de G 44.251.143. En cuanto a las costas, deben imponerse proporcionalmente debido a que el resultado final del pleito produjo vencimientos recíprocos. Al respecto, corresponde precisar que una parte de la pretensión fue formulada en moneda extranjera y que ambas
partes han consentido el tipo de cambio aplicado por el Tribunal de Alzada para la conversión a moneda nacional, esto es, G 6.885,94 (f. 24 vlta.); dado ello, la misma tasa de cambio deberá ser empleada para la cuantificación económica de la pretensión dólares a los efectos de calcular la proporción de vencimientos y, con ello, la imposición definitiva de las costas del juicio. Por tanto, en Primera y Segunda Instancias, las costas se imponen en 90,3% a la parte actora y en 9,7% a la parte demandada; mientras que, en esta Instancia, en 50% a la parte actora y en 50% a la parte demandada. Todo, en los términos de los arts. 192, 195 y 205 del Código Procesal Civil. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con lo que por terminado el firmando SS.EE. todo por Ante má que 1o certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Aliferto Martinez Simon Ministro yoon Cosar Anton it Garay Ministro PG Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Trece.- SENTENCIA NÚMERO......... 8 SECRETARIA G SEPEND Asunción, 11 de marzo Y VISTOS: los méritos del Excelentísima; Acuerdo del 2.026.- que antecede, la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GLORIA RAQUEL SILVA MONGELOS C/ TEMA AUTOMOTORES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". HZ0 037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REC SALA CIVIL Y COMERCIAL ESTADIS RESUELVE: -03 Roque LópDESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. MODIFICAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 28, 9 de Mayo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, conforme con el exordio de la Resolución; y, en consecuencia, FIJAR el guantum indemnizatoria en la suma de Gs. 44.251.143. COSTAS, Primera * Segunda Instancias, en 90,3% a la Parte actora y en 9,1% a la Parte demandada; mientras que, Instancia, en 0% a la Parte actora y en registran y notificar loofto Martinez Simol Ministro Сеа Автівой дарогу Eugenio siménez R Ministro Ante mí: Socretaria PODE ! SECRETAYA CORTE SUPE
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