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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 01 02 03 ĐECBDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doce.- Ciudad Asunción, Capital de la República del días, del mes maizo , del año dos mil veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos Slos tiseñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" a fines de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 25 de Abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? esos Inionia Peary Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en el primer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 15 fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación en SECRETARIA oo10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto, conforme a los argumentos fe expuestos en el exordio de la presente resolución." (sic, f. 294 vlta.) Esta decisión no supone un juzgamiento sobre el de modifica la posición obtenida por el /Aiberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria ,uge) rio Jimenez r Ministro ages Dos Santos Socretaria
recurrente en la instancia originaria; por ello, no es susceptible de causarle agravios. Ergo, se torna irrecurrible ante esta máxima instancia judicial. Lo propio sucede con el segundo apartado, en el que se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Edmundo Benítez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución." (sic, f. 294 vlta.). El Tribunal de Apelación fundó esta decisión en que el citado profesional no expuso de modo racional los supuestos errores de juzgamiento contenidos en el fallo impugnado, ex 419 del Código Procesal Civil. Esta i decisión tampoco es recurrible ante la máxima instancia judicial, debido a que el Tribunal de Apelación, en ocasión de examinar los agravios del apelante, revisó los argumentos vertidos en su escrito de fundamentación y los contrastó con el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia; con esa revisión, ya se cumplió el principio de la doble instancia procesal. En otros términos, no tratándose propiamente de un fallo originario, esta decisión resulta irrecurrible; distinta hubiese sido la cuestión si se trataba de la deserción por plazo vencido, ya que en ese caso el cómputo sí se juzga en resolución originaria y en la que no se analizan argumentos de fondo ni el fallo apelado para considerarlos. Luego, en el tercer apartado, el Tribunal de Apelación resolvió imponer las costas de Segunda Instancia a la parte actora. En lo que atañe a la admisibilidad de los recursos interpuestos contra este decisorio, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ya asumió postura favorable a su admisibilidad por virtud de los siguientes fundamentos: i) las costas adquieren entidad propia porque responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión; ii) la condenación en costas de Segunda Instancia es decisión originaria, es decir,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 19W1 (8T2) RECIBIOO STADISTICA CU -03- 2026 sólo juzgamiento, por lo que es recurrible ante la Atta X i mar instancia judicial ex art. 403 del Código Procesal Civil; carácter accesorio de la condena en costas no condiciona recurribilidad; iv) sí es requisito ineludible que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como, v.gr., sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumarios, ex art. 403 del Código citado (vide, V.gr., Auto Interlocutorio N° 729, de fecha 05 de setiembre de 2022). E1 juicio de indemnización de daños y perjuicios, sustanciado conforme las reglas de conocimiento ordinario, admite, en abstracto, la apertura de la Tercera Instancia judicial, es decir, su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia está permitida. En consecuencia, en este caso, los recursos interpuestos contra las costas de Segunda Instancia deben ser admitidos. En suma, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el primer y segundo apartados del Acuerdo y Sentencia recurrido; y, admitir los recursos interpuestos contra el tercer apartado. 01247- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante en lo que respecta a; (i) la decisión de declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado UD Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional del áctor, contra el primet apartado del Acuerdo y Sentencia N° 15 del 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación DECPETAenÖlo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; (11) la deserción del recurso de nulidad interpuesto por el profesional referido, y, (iii) a la imposicion de costas a la recurrente y perdidosa en esta instancia, todo ello por compartir los mismos obstante, disiento respetuosamente 1o que Asierto sartinez Simon Ministro nio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
respecta a: (i) la decisión de declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 15 del 25 de abril de 2024, y lo hago bajo los argumentos que se exponen a continuación. - Así las cosas, se advierte que el Tribunal en el apartado segundo de la resolución recurrida declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, por no haber el memorial de agravios presentado, cumplido con los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. En palabras del órgano de Alzada, por no haber realizado el recurrente una crítica razonada y concreta de los errores de fundamentos en los que incurre -supuestamente- el Juzgado, en cuanto a los hechos, apreciación de estos y de la prueba. A tales efectos, cabe traer a colación el art. 403 del C.P.C., que dice: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado [...] Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La disposición normativa apuntada indica los dos casos en que las resoluciones son recurribles -y pueden ser revisadas- ante la Corte Suprema de Justicia. El primero, cuando se trata de sentencia definitiva que revoque o modifique la de primera instancia (siendo objeto de recurso únicamente lo que fuera objeto de modificación y dentro del límite de la modificación). El segundo, cuando se trata de resoluciones que no sean sentencia definitiva, pero sean originarias del Tribunal de Apelación, y causen gravamen irreparable o decidan incidente. El escenario de autos no se trata del primero de los casos, atendiendo que la recurrida no es una sentencia definitiva que
6l 限 ODE 照) CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". TADIS TICA CUTI RECRIO 8 -03- 2026 : Franco Roquerevoca modifique la de primera instancia. Cabe entonces ⑥ analiaat se cumplen los presupuestos del segundo de los 'casos expuestos, a saber, si se trata de una resolución originaria del Tribunal que cause gravamen irreparable. En ese sentido, no existen mayores inconvenientes cuando se conceden los recursos ante tercera instancia, contra la resolución que declaró desiertos los recursos que debían tramitarse en segunda instancia, por falta de presentación del escrito de fundamentación en el plazo legal, ex art. 433 del C.P.C. Ahora bien, el problema se presenta cuando el Tribunal declara desierto el recurso por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C.-. Respecto de dicha cuestión, primariamente, era de la postura que dicha resolución era inapelable ante esta instancia, en razón de que consideraba anteriormente que no se trataba de un fallo originario, puesto que la deserción de los recursos por falta de crítica razonada al fallo, de alguna manera implicaba la revisión de los argumentos vertidos e incluso del fallo dictado. (Véanse: A.I. N° 363 del 25 de mayo de 2022, A.I. N° 494 del 28 de junio de 2022, A.I. N° 863 del 28 de septiembre de 2022 y A.I. N° 85 del 9 de febrero de 2023, todos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia). JU considero que esta posición responde almo denig gratices en que se encuentra la deserción de los recursos por incumplimiento del art. 419 del C.P.C., que necesariamente exige, cuanto menos, la lectura de la decisión recurrida, a SECRET efectos de contrastar con el escrito que se reputa insuficiente. No obstante, luego de una profunda reflexión, fruto del SupRemanálisis de los elementos jurídicos que involucran al escenario expuesto en autos, así como la corrección de generar a las partes 1a posibilidad de obtener doble pronunciamiento especto del fondo de la cuestión suscitada, me inclino por no enio Jiménez R. Aiberdo Vartinez Simon neul fonges Dos Santes Ministro Ministro Sccretaria
continuar la adhesión a esta postura, con lo que se impone un cambio de criterio, cuyos fundamentos serán explicados en este fallo. Es obvio que el cambio de postura jurídica es factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta o, por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los conflictos, inherente a la función jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio de criterio. Retomando la cuestión, cabe revisar si la decisión que declaró desiertos los recursos por incumplimiento de los requisitos del art. 419 del C.P.C. trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación. Al respecto, cabe referir que la existencia de la instancia recursiva implica una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico a las partes de un pleito para hacer revisar, a través de un órgano jerárquicamente superior, las resoluciones dictadas que consideren desajustadas a derecho. Se trata de un "[...] re examen del foco litigioso que ha sido objeto del pronunciamiento", 1 constituyendo un modo de control que se otorga a los litigantes que resulten afectados por una resolución judicial para reencauzar el proceso, a través del posterior estudio de un pronunciamiento judicial por otro órgano jurisdiccional. Luego de concedidos los recursos, es decir, pasado su examen de admisibilidad, se tramita la instancia ante el órgano jurisdiccional superior, hayan sido estos concedidos de forma libre o en relación. Es en ese momento que las partes activan 1 Hitters, Juan Carlos. de los recursos ordinarios, 2a. Ed., Editorial Librería Editora Platense, La Plata, Argentina, 2004, p. 27.
01 AGI CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 20HM IDISTICA CUN 2025 -03- el,alcane Roque istente superior de lo que será materia de conocimiento para el órgano a través del memorial de agravios, que son presentados instancia recursiva. La expresión de agravios constituye: "[...] la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior, ya que es la pieza jurídica que fija los limbos dentro de los cuales debe moverse la Alzada".2 -—- El escrito de expresión de agravios es la herramienta procesal a través del cual la parte afectada por una resolución que considera injusta, acomete sus quejas contra dicha resolución. Dentro de los límites de dicho escrito, el órgano jurisdiccional correspondiente puede revisar la resolución recurrida y, en su caso, confirmarla, revocarla o modificarla. Como este escrito reviste tal importancia, pues fija uno de los límites de lo que será materia de recurso, ex art. 420 del C.P.C., la norma ha dispuesto los requisitos que debe contener, como se describe en el art. 419 del C.P.C. En caso de no expresarse agravios de acuerdo a la forma establecida por dicha disposición normativa, declara desierto el recurso interpuesto. Empero, el análisis de cumplimiento de dichos requisitos se realiza usualmente al momento de dictarse la resolución de fondo por el órgano jerárquico. Esto pues, normalmente recién en dicho momento se analizan los recursos interpuestos y los memoriales a través de los cuales se pretende el análisis de la recurrida. SECRETARIA ¿Iodo ello, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de ojuzgar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el art. SUPRENE 419 del C.P.C., una vez presentado el escrito y antes de continuar los trámites de la instancia recursiva. En todo caso, la fundamentación de los recursos es presentada ante ni ровам Carlos. Técnica los recursos ordinarios, ibrería Editora Platense, )La Alata, Argentina, 2004, p. 456. Eugenio Jiménez R- Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro Alig. : Dos Santos Sccretaria
revisada por el juez anterior. Por ello, la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. es una cuestión que se hace, por primera vez, en la instancia recursiva. Dicho de otro modo, el examen que se realiza del escrito de expresión de agravios se hace por primera vez ante el Tribunal de Apelación -ante quien se formulan los agravios- y la decisión respecto de la acreditación -o no- de los requisitos del art. 419 del C.P.C. es una cuestión que decide, también por primera vez, el Tribunal de Apelación. Por tanto, se trata, en principio, de una resolución originaria de la Alzada. Ahora, anteriormente sostenía que el hecho de haberse declarado desiertos los recursos por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. tenía por cumplido el requisito del doble conforme, habida cuenta que, para decidir que el escrito no efectúa una crítica razonada y fundada del fallo recurrido, de alguna manera se está revisando la resolución objeto de los recursos, con lo que, su firmeza por la declaración de deserción, significaba el doble análisis del fondo de la cuestión, con lo que -lógicamente- la decisión se tornaba derivada y no originaria. De este criterio, si bien racionalmente válido e incluso sostenido por respetada doctrina, me aparto actualmente. En efecto, considero que la declaración de deserción por incumplimiento de la fundamentación de los agravios se trata de una materia originaria del Tribunal de Alzada, que no se traduce en un análisis de la resolución recurrida. Por el contrario, al declararse desiertos los recursos por falta de 3 Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios, 2a. Ed., Editorial Librería Editora Platense, La Plata, Argentina, 2004, p. 464. 4 Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Tomo 2, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 481.
AG CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 17/1811 但9U 1212 (fundamentación, se produce un obstáculo infranqueable Hogue revisan Ja justicia o injusticia del fallo recurrido. es, la declaración de deserción por incumplimiento los requisitos del art. 419 del C.P.C. no importa un análisis de la cuestión de fondo sometida a apelación, sino que genera realmente un impedimento en su estudio o juzgamiento por parte del Tribunal. Poniéndolo en otras palabras, tratándose del escrito que va a establecer los límites y el alcance -junto con la resolución recurrida y lo peticionado en primera instancia- de aquello que puede ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, este órgano debe revisar primero el cumplimiento de sus requisitos de contenido. Después de pasado este filtro, y para resolver el fondo, debe analizar si los fundamentos y las peticiones de dicho escrito logran -o no- conmover la decisión en crisis. De esta manera, si el Tribunal encuentra insuficientes los agravios formulados, por no realizarse una crítica razonada a injusticia de la decisión, éste se limita a declarar desiertos los recursos, imputando al escrito el incumplimiento de su forma. Para ello, cierto, el Tribunal debe contrastar, siquiera de manera superficial, el escrito con la resolución, a efectos de determinar si las críticas se refieren al fallo impugnado, y si estas tienen fundamentación, o si se tratan de meras repeticiones o transcripciones de lo actuado en la instancia anterior, revisión que se hace por primera /vez en dicha SECRETARIA instancia. yoon Recién cuando el escy ito pase este es decir, encontrando el Tribunal que existe una crítica razonada al fallo, pasará a estudiar la precisión y exactitud de dicha rítica. A partir del momento en que el Tribunal nio Jiménez R. Ministro Eto Martinez Simon Ministro neud Abg. Marla Rita Monges Dos Santes Socretaria
entiende fundados los recursos, se analiza el fondo de la cuestión. lllllll Por ello, el análisis -que ya hemos dicho originario- realizado en la Alzada respecto de la fundamentación de los recursos se limita a determinar si las críticas son de entidad suficiente para motivar el estudio de los mismos Y, en su caso, para resolver el fondo de la cuestión, sea confirmando la decisión por no ser viables las críticas - razonadas-, es decir, por no ajustarse a derecho, a pesar de su construcción lógica, sea revocando la resolución, por encontrar entidad suficiente en las críticas efectuadas. Todo ello indica que, en caso de no existir las críticas razonadas al fallo, y de declararse desiertos los recursos por dicho motivo, el estudio del fondo de la cuestión no se ha realizado, lo que refuerza la tesis de que la decisión relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 419 del C.P.C. se trata de una cuestión originaria. Esto se compadece también con la consideración realizada ya en varias ocasiones respecto de que la declaración de deserción constituye un modo anormal de terminación de la instancia recursiva, habida cuenta que lo normal hubiera sido la sentencia que resuelva el fondo del asunto. De este modo, no puedo sino decantarme por concluir que la resolución de Alzada, en tanto se limita a declarar desiertos los recursos interpuestos, se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, cumpliéndose con ello el primer presupuesto para la recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia. Ello, sin perjuicio de que finalmente se considere, ya en Alzada, que el escrito efectivamente es carente de fundamentación razonada, lo que importaría la confirmación de la deserción dictada por el Tribunal de Apelación. Respecto del gravamen irreparable, no caben dudas que la declaración de deserción por incumplimiento de 1a
02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIBIDO ADISTICA CIVIL 2026 67/Bi 21) fundamentación razonada conforme al art. 419 del C.P.C., Roque Lö produces un perjuicio procesal de imposible reparación en la ¡sentencia definitiva pues, como dije, constituye un modo anormal de terminación de la instancia recursiva, impidiendo el estudio de fondo ante el Tribunal de Apelación. De ello, surge que también se tiene por cumplido dicho presupuesto. En virtud de lo señalado, hallándose cumplidos los presupuestos establecidos en la norma del art. 403 del C.P.C., no puedo sino decantarme por la admisión de la revisión de la declaración de deserción de los recursos por incumplimiento de los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C., al tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, que causa un gravamen irreparable, resolución cuya recurribilidad se encuentra habilitada ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, puesto que considero que los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 15 del 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, son recurribles ante esta instancia y han sido correctamente concedidos. yosa Por otro lado, debe decirse are gua sHerte sigue e1 apartado tercero del interlocutorio recurrido que impuso las JUD costas de segunda instancia a la parte apelante, cuya condenación se trata de una decisión originaria del Tribunal, por lo que resulta lógico que se torne recurrible ante la Corte 8 SECRETA Suprema de Justicia, de conformidad con el art. 403 del C.P.C. sos Consiguientemente, advirtiéndose además que la cuestión principal es recurrible, también 10 es la condena en costas que es accesoria del principal, por lo que el apartado tercero de ¡la resolución impugnada, es también reçurrible ante esta instancia os recursos gan sido correctamente concedidos. - Albario sartinez Simon Ministro Jerio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A partir de las consideraciones expuestas, corresponde verificar si ante esta máxima instancia judicial, los recursos interpuestos contra los apartados segundo y tercero de la resolución dictada por el Tribunal, han sido fundados apropiadamente, vale decir, si se cumplen los requisitos mínimos para pronunciarse sobre la pretensión recursiva. El art. 419 del C.P.C., aplicable conforme la remisión acordada por el art. 435 del mismo cuerpo legals, impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que este carecía de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo el fallo no se ajusta a derecho, por lo que procedería su revocación. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo.6 illllllllIllll Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso 5 Art. 435, "Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título". 6 Azpelicueta, J. y Tessone, La Alzada Poderes y deberes, librería Editora Platense S.R.L., La Plata, Argentina, 1993, p. 24.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTIC C13/33 2028 -de la el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es 公 forma más de manifestación. EUEn el caso de autos, el recurrente, al presentar el escrito que debía contener la fundamentación de sus agravios contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia dictado en segunda instancia, se limita a calificar como "injusta" la resolución que declaró la deserción del recurso de apelación, no formula una crítica concreta, razonada ni jurídicamente sustentada respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación. Por el contrario, se circunscribe a una remisión genérica su anterior escrito de expresión de agravios, alegando que, en el apartado relativo al recurso de apelación, podría advertirse -según su propia apreciación- la existencia de una crítica razonada y un análisis de la sentencia definitiva, sin desarrollar en esta instancia una argumentación autónoma que permita desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida (f. 305). - Así pues, no surge del escrito de expresión de agravios que el recurrente haya señalado los argumentos por los que considera injusta la resolución del Tribunal en cuanto a la deserción de sus recursos de apelación y nulidad contenidos en el apartado segundo y la imposición de costas a su parte en segunda instancia en virtud del apartado tercero. DICI La carencia de críticas fundadas y razonadas a ›motivación y la decisión de la resolución recurrida impide tener por acreditados los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. SECRETARIA En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto los recursos interpuestos contra los apartados segundo y tercero de 1a resolución recurrida, por falta de fundamentación, 10 que implica, además la confirmación del impopado en asalos puntos. дето ginbrea见 Lirtistro perto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio neulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Socretaria
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas recurrente perdidoso, de conformidad a lo establecido en los arts. 192, 203 inc. e), y 205 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional del actor, Saturnino Américo Ramírez Colman, no fundó este recurso; por lo demás, no existen vicios que ameriten pronunciamiento ex art. 113 del Rito Civil. Al ser así, corresponde declarar desierto este recurso.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: vista la forma en que ha sido resuelta la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: recuérdese que esta Tercera Instancia quedó abierta únicamente para juzgar los recursos interpuestos contra el tercer apartado del fallo recurrido. Allí, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "IMPONER las costas al apelante" (sic, f. 294 vlta.). El Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional del actor, expresó agravios en los términos del memorial de fs. 302/306. En él, expuso los argumentos por los que reputó errónea la decisión dictada por el Tribunal de Apelación, pidió su revocación y que, en consecuencia, se impongan las costas del juicio a la parte demandada.
AAG CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIE 2026 Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2024, se corrió traslado desla expresión de agravios a la adversa (f. 307). Abogado Miguel Saguier Abente, representante Convencional de Paraguay Trading Sociedad Anónima, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 309/318. En primer lugar, solicitó que se declaren mal concedidos los recursos interpuestos y, para el caso de que fueran admitidos, que se confirme la decisión del Tribunal de Apelación,/con costas la parte perdidosa, en ambas instancias.-cc En el sub examine, se discute la rectitud de condena en costas de Segunda Instancia al apelante.- Ante todo, cabe precisar que, en determinados casos, la crítica razonada formulada por el recurrente respecto del decisorio principal resulta suficiente para sustentar el petitorio relativo a las costas, en tanto estas dependen -en gran medida- del resultado final del pleito. De ahí que haya casos en los que no es menester una fundamentación autónoma respecto de ellas. Tal afirmación, sin embargo, no tiene carácter absoluto. Piénsese, por ejemplo, en aquellos casos donde la instancia se abre única y exclusivamente para el estudio de las costas ex art. 204 del Código Procesal Civil o, bien, cuando el recurrente pretende que se modifiquen las costas con prescindencia de cómo se resuelva la cuestión principal. Es evidente que, en tales hipótesis, debe existir una crítica razonada específica que sustente el estudio de los recursos. - En el Acuerdo y sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación declaró desierto el recurso de apelación e impuso costas según el art. 203, literal "e", del Código Procesal Civil (vide fs. 294 y 291 vlta., cuarto y sexto párrafos). SECRETARIA O Recurrido a su vez dicho Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de «Apelación, como se adelantó, concedió recursos contra todo el decisorio ( • 297); por ello, ,el recurrente expresó agravios con ampli ud en el memorial presentado ante la Excelentísima Eugenio Jiménez R. Ministro sidero Mintine Simon Ministro Abg. Maria F mena Monges Dos Santos Socretaria
Corte Suprema de Justicia y pidió que se revoque dicho Acuerdo y Sentencia, con costas (fs. 302/306). Ahora bien, recién, en sede de cuestión previa, se mantuvieron los recursos sólo contra el apartado de costas, que, como se vio, fueron impuestas por el Tribunal de Apelación según la norma ya citada del art. 203, literal "e", del Código Procesal Civil. Se trata entonces de decidir, en primer término, si la expresión de agravios contenida en el memorial contra al decisorio principal -que declara desierto el recurso de apelación- basta, en este caso, para sustentar la revisión del apartado de costas. La respuesta es afirmativa, y ello es así esencialmente por dos razones: i) porque, en el caso, las costas siguieron la suerte del principal según el art. 203 literal "e" del Código Procesal Civil y, por ende, la crítica del recurrente respecto del decisorio principal se proyecta al decisorio sobre costas; ii) porque, además, el recurrente no podría haber previsto que los recursos concedidos con amplitud por el Tribunal de Apelación serían limitados aquí ex post, en este Acuerdo y Sentencia, sólo al apartado de costas; y, por ende, no era sensato exigirle una crítica razonada específica en la materia. Todo ello significa que, en el caso, pese a que ya no hay recursos contra el decisorio principal del Tribunal de Apelación -que declaró desierto el recurso de apelación-, los agravios expuestos en el memorial sobre ese decisorio principal bastan para que pueda juzgarse la rectitud de la condena en costas. Así pues, la revisión sobre la distribución de las costas exige considerar el contenido sustancial de la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación.-. En segunda instancia, el órgano revisor declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, porque no
للارنات D. CORTE SUPREMA DE USTICIA ADISTICA ARM 2026 JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 19 SL crítica razonada de la resolución recurrida. Por ello impuso "e costas al apelante, según la regla del art. 203, literal del Código Procesal Civil. Dicha norma establece: "Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201". Nótese que la norma es clara: si se declara desierto un recurso, es el apelante quien carga con las costas. Sin embargo, prevé una excepción expresa: el Tribunal podrá eximirlo de dicha carga en el supuesto contemplado en la segunda parte del artículo 201 del Código Procesal Civil, esto es, cuando exista litisconsorcio y los intereses de las partes difieran sustancialmente, en cuyo caso el Juez puede distribuir las costas de manera proporcional, conforme al interés de cada parte en el proceso. Tal situación no se configura en la presente causa. En efecto, no se verifica la existencia de litisconsorcio ni se advierten otras circunstancias de excepción que justifiquen apartarse de la regla general establecida en el art. 203 inciso "e". Luego, la imposición de costas de Segunda Instancia al apelante resulta ajustada a Derecho y debe ser confirmada. El recurrente cargará con las costas de esta instancia ex artículos 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTINEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: vista la forma en que ha sido resuelta la cuestión previa, yal no corresponde el estudio del presente Aibesto Lartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido con el juzgamiento esbozado por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón y pergeño cuanto sigue: De constancias del Juicio se advierten que el debate jurídico refiere a imposición de Costas procesales efectuada por el Tribunal de Apelación por haber declarado Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, en representación de Saturnino Américo Ramírez Colmán, según Artículo 203, inciso e), del Código Procesal Civil. El Artículo 203, del referido Código, norma: "Para la aplicación de costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a); b); c); d); e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201" Como podrá advertirse, el texto de la norma castiga al apelante con Costas cuando juzga deserción del Recurso por no haber realizado crítica razonada de la Resolución recurrida. Y, exime de Costas cuando existe posibilidad de distribuirla en consideración al interés debatido en Segunda Instancia o, cuando exista litisconsorcio, circunstancias que no se dan en Juicio. Entonces, no se advierte concurrencia de razón, causal, motivación alguna ni circunstancia que amerite apartarse del Artículo 203, inciso el, del Código Procesal Civil, por lo que la condena en Costas al apelante -juzgado por el Tribunal- debe ser confirmada. - En cuanto a las Costas en ésta Instancia, corresponde sean impuestas a la Parte perdidosa y recurrente, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.-
شاشارة ADISTICA PUD -03- 2026 OKIT SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SATURNINO AMERICO RAMIREZ COLMAN C/ PARAGUAY TRADING S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". todo, por Ante mi que que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. certifico, quedando acordada sentencia besar Antonia Cara Aiberto Martmez Simon Ministro. Euge o Jiménez l Ministro Ante mas: мени Abg. María Rita Monges Dos Santos PODER 8 SECRETARIA TICIA SENTENCIA NÚMERO:.... Doce.- Asunción, 11 de marzo del 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional del actor, contra los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 25 de Abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, representante convencional del actor. CONFIRMAR el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 15, con fecha 25 de Abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.
COSTAS en esta Instancia, al recuri ANOTAR, Registrar y notificar. - نزا Tferia imtirezs次 Ministro Aiborto Magnez Simon Ministro Ante mí: neulu Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Tea Salanis guayo PODER AL CORTE SUPR SECRETARA 100 DE JUSTICIA
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