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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". N- C.S.J. 4.234/2.017 - C.S.J. N- 1.570/2.025. - AUTO INTERLOCUTORIO.- Y VISTOS: E1 Recurso extraordinario de Casación interpuesto por procesado Diego Jordan Bolfarini, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, contra Auto Interlocutorio N° 362, fechado 20 de Octubre del 2.025, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Procesado Diego Jordan Bolfarini, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso "Recurso Extraordinario de casación" contra Auto Interlocutorio N° 362, fechado 20 de Octubre del 2.025, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. - Fallo impugnado, resolvió, Declarar Inadmisible el Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto contra Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 28 de Agosto del 2.025, de mismo Colegiado de Alzada. - De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - El adverbio "sólo" significa: únicamente!. Ergo, la presentación del recurrente no engarza en las previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven la inadmisibilidad de Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto contra Resolución, por su naturaleza ajena -por completo- al objeto del medio de impugnación en estudio. - Sin temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad, por la taxatividad objetiva impuesta en la normativa más arriba aludida, aunada a su vez con 1o normado en el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El medio empleado por recurrente (Recurso extraordinario de Casación) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada como la aquí impugnada. - Es Jurisprudencia constante y pacífica en Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. - El sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. - Por las enhiestas irrefutables motivaciones pergeñadas, con asaz razón en Derecho corresponde declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmarias inobservancias de requisitos tanto legales como procedimentales, que expone prístina impertinencia por contra legem. - A su turno, la Ministra Dra. Carolina Llanes, dijo: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Comparto la posición asumida por el ministro preopinante; puesto que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (sic). En ese sentido, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. • A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso -condena o absolución- o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Por tanto, el fallo atacado no pertenece al catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, ergo no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la mencionada sanción procesal. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo:- Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por procesado Diego Jordan Bolfarini, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, contra Auto Interlocutorio N° 362, fechado 20 de Octubre del 2.025, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por las explicitaciones expuestas en el exordio de ésta Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADELFA Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A)R CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente port LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción 12 de marzo de 2026 con Nro A.I: 124 D.
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