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CASACION: PATRICIA ANALÍA VERA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". N° 332/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "PATRICIA ANALIA VERA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS - N° 332/2018" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 13 de septiembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 13 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, CONFIRMO la S.D. N° 182, de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se CONDENO a LILIANA SOLEDAD AMARILLA PELOSO, a la pena privativa de libertad de DOS (2) años, por la comisión de los hechos punibles de Estafa y Producción de documentos no auténticos. Además, se ABSOLVIÓ a PATRICIA ANALIA VERA, por los hechos punibles de Estafa y Producción de documentos no auténticos.- Los Abgs. Horacio Fialayre y Paul Fialayre Bogado, por la defensa de la procesada Liliana Amarilla Peloso, interponen Recurso Extraordinario de Casación en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P1.- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la procesada Liliana Soledad Amarilla Peloso, en fecha 13 de setiembre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 26 de setiembre del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Horacio Fialayre y Paul Fialayre Bogado, son los defensores técnicos de la procesada en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. Los recurrentes en su escrito de casación, invocan el Art. 478 del CPP, sin especificar un motivo en específico, pero de la lectura del escrito recursivo se denota que se corresponderían con el motivos dispuesto en el inciso 3° del citado precepto legal, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. En este contexto, los recurrentes manifiestan que "el Tribunal de Apelaciones incurrió en una aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica establecidas en el Art. 1 del CPP, al confirmar la sentencia condenatoria basada en pruebas insuficientes, contradictorias y erróneamente valoradas".- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
8. Este planteamiento es incorrecto, porque los recurrentes si bien invocan un "supuesto error por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a las reglas de la sana crítica" ", sin embargo, no explicaron ni detallaron de manera concreta respecto a qué pruebas (testimoniales, periciales o documentales) se produjo la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, y a su vez, tampoco señalaron ni justificaron qué elemento de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia) fue inobservada al momento de la valoración probatoria. Además, los casacionistas debieron explicar por qué la sentencia condenatoria se basó en pruebas "erróneamente valoradas" ", y detallar de manera fundada por qué la confirmación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, sin embargo, en este caso no lo hicieron, lo que demuestra sólo la disconformidad de los recurrentes con relación a la forma de valoración de los medios de pruebas, y la decisión arribada en la sentencia definitiva de primera instancia. Por lo que se denota, que el agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468 del CPP.- 9. Así también, de la lectura del escrito recursivo se corrobora que los recurrentes incurrieron en un error al plantear su cuestionamiento en casación, ya que al exponer la "incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica", hacían referencia a un error procesal como se señaló en el párrafo precedente, y respecto a dicho error debieron fundamentarlo, sin embargo, se denota que al desarrollar su agravio se limitaron a señalar ciertas circunstancias fácticas como por ejemplo "que la Sra. Liliana Amarilla ese día en específico estaba fungiendo de encargada de sucursal, y por ello, se debía guiar por las funciones de Encargada de Sucursal, y dentro de sus funciones no hablaba de verificación alguna", y que según la defensa, se corresponderían con la conducta ra conoce lidez del documento. verifique aquí.
desplegada por su defendida y el rol que cumplía dentro de la empresa, tratando de justificar un supuesto "error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia", pero que tampoco lo conectaron con una incorrecta determinación de la tipicidad por parte del Tribunal de Sentencia con relación a los tipos legales de Estafa y Producción de documentos no auténticos que fueron acreditados en juicio, ya que no lo explicaron de manera correcta. En consecuencia, el agravio no se encuentra debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- 10. En efecto, se corrobora que los recurrentes en su recurso de casación, invocaron una serie de consideraciones que se corresponden con una interpretación de los hechos que describieron, como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, pero sin cuestionar propiamente algún tipo de error que pudo darse en la aplicación del derecho material o procesal por parte del citado Tribunal de Mérito.- 11. Además, se verifica que los recurrentes confundieron las cuestiones de la actividad de valoración probatoria, y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal.- 12. Al respecto, debe aclararse que la actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción, sin embargo, consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias ra conocer lidez d documento, verifique aquí.
facticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto.- 13. Por lo tanto, cuando se plantean errores que hacen a la valoración probatoria o la sana critica (casación procesal), no se pueden argumentar cuestiones de subsunción respecto a la aplicación de la ley penal (casación material), porque son materias completamente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control.- 14. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, ni expusieron un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 15. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Abogs. Horacio Fialayre y Paul Fialayre Bogado, en representación de la procesada Liliana Soledad Amarilla Peloso, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto en autos, con la aclaración hecha por la ministra María Carolina Llanes respecto de la interpretación del art. 477 del CPP. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Horacio Fialayre y Paul Fialayre Bogado, en representación de la procesada Liliana Soledad Amarilla Peloso, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 13 de septiembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA Asunción, 12 de marzo de 2026 con Nro AyS: 171 D
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