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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 021 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1674. AÑO 2021.- CIVIL ESTADI ACÕERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de marzo , del año dos mil veintiseis , estando en 2 la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: " ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Fabrizzio Juan María Ferrari Lombardo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - El Sr. FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACOINES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", ", en razón de ser contrario a los arts. 20, 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. - La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". - En el presente caso, el Sr. FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO se presenta ante esta instancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional. Manifiesta que el mismo ha aportado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en su condición de empleado del BANCO CONTINENTAL SAECA durante el plazo de cinco años. - fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párrafos. s austavo E. Santander Dans Ministro ** Cesar M. Diesel Junghannsr. Victor Ministro CSJ. Abg.iulio Pavor Marin Secretario
El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. —- Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -Art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. - Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde jubilatorios. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe Hacer Lugar a la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Es mi voto. 2
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR FABRIZZIO JUAN MARÍA DEJUSTICIA FERRARI LOMBARDO C/ EL ART. 41° DE LA 2123 LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1674. ANO 2021.- 1028 .0 20 ESTADSTICA CIVIL 80 A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor Fabrizzio Juan María Ferrari Lombardo, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el 16|B 2Y articulo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA ¡CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° inc.2 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. - La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. - No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. - De las constancias presentes en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un banco de plaza. - Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en un banco de plaza, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuados por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Gustaro E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns r. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro 3 Abg. ulio C. Pavón Martínez. Secretaric
por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", ' 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. - 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un / vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. ..... 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiria latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"'. Es precisamente ' Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 6
PUBLICA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1674. ANO 2021.- ESTAD esto la que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el a la s Concepa concitorio y no como concapto contradictorio al intorés particular. - ¡oderecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.).- 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.— 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2.-. 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(..) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios oropios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción por lo que no constituyen derechos sine die (....'3 (Las negritas son mías).- 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento Alag. pulio c. pelesque:uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general" Secretaric Gustavo E. Saniander Dans Argentina. Pág. 04.- 3 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E Santander Dans Ministro talio d. Pavón Martínez Secretarlo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicr Ríos Ojeda hicistro SENTENCIA NÚMERO: 48 Asunción, 09 de marzo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley Nº2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en la parte donde exige una antiguedad minima de diez años para proceder al retiro del aporte jubilatorio, con relación al señor FABRIZZIO JUAN MARÍA FERRARI LOMBARDO, ello de conformidad a lo establecido en el/ Art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro dtis atli SECRETARIA JUDICIALI SE JUSTICA 8
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