Contenido completo: 118697.pdf
CASACION: OSCAR VILLASANTI RAMOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTRO EN SAN STANISLAO.". CAUSA: N° 3205/2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "OSCAR VILLASANTI RAMOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTRO EN SAN ESTANISLAO " N° 3205-2022", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de San Pedro .- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA. - En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de mayo de 2025, confirmó la S.D. N° 166 de fecha 30 de octubre de 2024.- 2. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P1 . La resolución objeto de recurso ha sido notificada al defensor público Abg. Elder Jose Fariña Silvero en fecha 31 de julio de 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 14 de agosto de 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación. Por lo tanto, fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Elder Jose Fariña Silvero interpone el recurso de casación en representación del procesado Oscar Villasanti Ramos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación. - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [JEl art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito funda do 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n solo a quien le sea expresamente acordado". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como primer agravio el recurrente manifiesta que el fallo se basa prácticamente solo en el testimonio de la víctima sin realizar un análisis integral y no aislado de la prueba que corroboren la misma incumpliendo así con la valoración armónica de todas las pruebas. 10. Continua el casacionista señalando que la violencia emocional carece de sustento probatorio a razón de que no obra pericia psicológica que verifique la misma a través de un rigor científico y que en lugar de ello el tribunal acudió a razonamientos genéricos no relacionados al caso que justifiquen la condena. - 11. Sin embargo, el casacionista se refiere a la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, lo que denota que las críticas mencionadas por el impugnante van dirigidas a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el citado Tribunal juzgador, ya que en ningún momento menciona en forma concreta si el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene un error de derecho o vicio, para que pueda ser considerado manifiestamente infundado, por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 12. Como segundo agravio el recurrente señala que la Sentencia del Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones se limitan a reproducir formulas genéricas sobre la valoración de la prueba conforme a la sana critica sin explicar de modo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
claro porque el testimonio y el informe médico son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Además, afirma que el Tribunal de Merito y el de Apelaciones omitieron realizar un análisis explícito y razonado del nexo causal entre los elementos de prueba y la subsunción típica. 13. En ese sentido, el recurrente se limita a señalar cuestiones probatorias, como ser el testimonio y el informe médico y relata que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones omitieron realizar un análisis explícito y razonado del nexo causal entre las pruebas y la tipificación penal, pretendiendo de esta forma suplir el deber legal de fundamentación que se exige para la interposición de un recurso. En este contexto, se observa que el recurrente dirige su queja contra la valoración de las pruebas (testifical e informe médico) realizada por el Tribunal de Sentencia, pero no explica por qué la confirmación del Tribunal de Apelaciones respecto a este punto fue incorrecta, y tampoco explica por qué considera que la resolución impugnada por esta vía es infundada, en consecuencia, este agravio no cumple con la exigencia de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. - ES MI VOTO A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis Maria Benitez Riera, manifiesta: que comparte el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 6 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Circunscripción Judicial de San Pedro: "1- DECLARAR la competencia de este Tribunal en la presente causa. 2- ADMITIR para su estudio, el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público Elder José Fariña Silvero contra la S.D. N° 166 de fecha 30 de octubre del año 2024, conformado por los magistrados, dictado por el TRIUNAL DE Sentencia de San Pedro de Ycuamandyjú, conformado por los magistrados Walter Ramirez, Mercedes Urunaga y Romina Onieva. 3- CONFIRMAR la S.D. N° 166 de fecha 30 de octubre del año 2024. 4. REGISTRAR у conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/221, conforme con el ítem 5 "Conservación de documentos electrónicos" , del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia". - Respecto a la impugnabilidad subjetiva, comparto lo ya expresado por el Ministro Preopinante, pues el mismo se halla cumplido, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. - En cuanto al plazo, cabe mencionar que no obra en autos notificación del Acuerdo y Sentencia recurrido realizada al casacionista, por lo que se considera que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en los arts. 468 y 480 del C.P.P.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva, comparto el voto del Ministro Preopinante, con la siguiente salvedad de que a mi criterio tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. En el caso de autos, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 6 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por el cual se resolvió confirmar la S.D. N° 166 de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Sentencia condenó al procesado Oscar Villasanti a la pena privativa de libertad ocho años, por tanto, el fallo recurrido es una resolución que pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del C.P.P. - Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos" . Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - El casacionista al interponer el recurso invoca el art. 478 num. 3) del C.P.P., sin embargo, cabe mencionar que la mayoría de sus agravios van dirigidos contra cuestiones probatorias, los cuáles son atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia. - Así también al cuestionar la "Insuficiencia probatoria en relación a la supuesta violencia familiar" el recurrente expresa: "..EI Tribunal de Sentencia basó su razonamiento únicamente en "lineamientos de la psicología" de carácter genérico, sin conexión probatoria directa con el caso, formulando un relato inconcluso y no acabado para justificar la condena. Ello vulnera el mandato del art. 125 CPP...". En otras palabras, el mismo dirige sus argumentos contra la fundamentación del Tribunal de Sentencia cuando que debió ir dirigido contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, y no contra los argumentos del Tribunal de Sentencia. - Por otra parte, el recurrente alega "Fundamentación aparente" ', expresando: "La sentencia y su confirmatoria reproducen fórmulas genéricas sobre la valoración conforme a la sana crítica, pero no explican cómo y por qué el testimonio y el informe médico bastan para destruir la presunción de inocencia (art. 17 inc. 1 de la Constitución Nacional)", sin embargo, no individualiza cuáles son esas fórmulas genéricas utilizadas a la que se refiere. En otras palabras, el casacionista no explica el por qué considera infundada la resolución del Tribunal de Apelaciones o en que consiste las incorrecciones desde el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
punto de vista jurídico del tallo.- Asi las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ambito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite • resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 6 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VISTOS: Los Excelentísima; méritos del acuerdo quel antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por él Defensor Público Abg. Elder Jose Fariña Silvero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 168 D.
← Volver a los resultados