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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ BEBA LEDEZMA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES EN DR. JUAN E. ESTIGARRIBIA." N° 4414/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa deducida en contra de los Miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Caaguazú, У=- CONSIDERANDO: Que, el Abg. Joel Britez Flor, por la personería reconocida en la presente causa, se presenta a recusar a los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: ...El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el A.I. N.° 1561 del 04/12/2025, resolución mediante la cual el Juzgado Penal de Garantías del 3.er Turno otorgó arresto domiciliario a mi defendida. En dicho escrito recursivo, identificado como Requerimiento Fiscal N.° 498 de fecha 05/12/2025, el Agente Fiscal adjunta, menciona y resalta como antecedente probatorio la Causa N.° 4918/2025, en la cual figura como imputado el Señor Faustino Aguilar, expediente totalmente ajeno a la presente causa (N.° 4414/2025) y sin relación procesal que permita su incorporación al análisis del recurso. (...) a) Derecho aplicable • Art. 50 inc. 13 C.P.P.: procede la recusación ante cualquier causa que afecte la imparcialidad o la confianza en el juez... ".- Los magistrados ALBERTO GODOY VERA , LILAN BEATRIZ SERVIAN MELGAREJO y CYNTHIA MANUELA GAUTO AMARILLA, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; elevan su informe sobre la recusación planteada, expresando cuanto sigue: "...Éste Tribunal de Apelación, eleva el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
presente informe a la Máxima Instancia Judicial, conforme lo dispone el Art. 39 del Código Procesal Penal, impugnado la recusación con expresión de causa planteada, negando categóricamente haber incurrido en las causales de inhibición mencionadas por el recurrente. Que según consta en autos, la parte recusante al tiempo de contestar el recurso de apelación en fecha 10/12/2025 a las 07:54 hs., recusa con expresión de causa a los Miembros del Tribunal de Apelación aún sin ni siquiera conocer que Tribunal de Apelación seria el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, ya que dicha asignación se realizó según sorteo de fecha 12/12/205 a las 08:15 hs., siendo asignada el Tribunal de Apelación Segunda Sala como el Tribunal competente, por lo que se infiere que dicha recusación es contra los Miembros de este Tribunal de Apelación. Se evidencia así que la presente recusación con expresión de causa es absolutamente improcedente por extemporáneo y con una falta total de fundamentación recusando a Miembros que al tiempo de la presentación del escrito de recusación eran desconocidos para las partes, por lo que es absurdo manifestar alguna de las causales contra un Miembro del Tribunal más aun contra el pleno de este Tribunal de Apelación...".- Primeramente, antes de estudiar lo planteado cabe señalar que la cuestión en estudio se trata de una "Recusación" que por estricta disposición de la Ley N° 963/2009 modificatoria del Art. 28 del C.O.J. cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La norma referida establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: g) DE LA RECUSACIÓN de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación:..." esta norma a su vez concuerda con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." (Las negrillas y subrayados son nuestros). Por lo que la competencia de esta Sala Penal para entender en la recusación en estudio es evidente.- Ahora bien, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho - independencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los Artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...(...).- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P: "...MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...".- En cuanto al hecho que motiva la recusación, se puede constatar sin lugar a dudas, la falta de fundamento serio o jurídicamente válido como para recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, como así también, es de notar que el Abg. Joel Brítez Flor, en fecha 10 de diciembre de 2025, al momento de presentar la contestación de un recurso de apelación, presenta su escrito de recusación, en el cual, no especifica el tribunal de apelación, ya que, según constancias en autos, dicha presentación se realizó días antes del sorteo de asignación del tribunal de apelación competente, por lo que, todo lo mencionado, no constituye motivo válido para separar a los miembros del tribunal de apelación de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero la recusación no es una de ellas. Las meras afirmaciones no pueden ser atendibles, para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida, conforme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que la presente recusación debe ser rechazada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida en contra de los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 11 de marzo de 2026 con Nro. A.l.: 114 D.
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