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- 1- Casación: "Cándido Marcial Lezcano Dávalos y Otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 1674-2024".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "Cándido Marcial Lezcano Dávalos y Otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340" N° 1674-2024", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA. - En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de julio de 2025, confirmó la S.D. N° 17 de fecha 05 de marzo de 2025.- 2.El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de recurso ha sido notificada a la Defensora Pública Abg. Miriam Diaz Benítez en fecha 16 de Julio de 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 30 de julio del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación. Por lo tanto, fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Miriam Diaz Benítez interpone el recurso de casación en representación del procesado Cándido Marcial Lezcano Davalos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-3- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art.478, incs. 2°y 3° del CPP. - 8. Con relación a lo establecido en el Art. 478, inc. 2° del CPP, la norma refiere a una contradicción existente con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, en cambio la recurrente no indica el fallo con el cual existe la supuesta contradicción, ni señala de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. - 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. - 10. La casacionista manifiesto qué "debido al erróneo razonamiento del Tribunal de Sentencias en la subsunción de la conducta atribuida a Cándido Marcial Lezcano Dávalos, la defensa interpuso recurso de apelación especial con el fin de revertir lo resuelto. No obstante, el Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de Alto Paraná, mediante Acuerdo y Sentencia N° 34 del 16 de julio de 2025, confirmó la decisión impugnada sin atender de manera suficiente los agravios planteados por la defensa." 11. Así también, la recurrente expresó que "El Acuerdo y Sentencia N° 34 incurre en inobservancia y errónea aplicación de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- normas procesales relativas a la fundamentación, al confirmar la decisión del Tribunal de Sentencias sin ajustarse a las disposiciones legales pertinentes. Tal omisión vulnera los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del CPP, configurando un vicio formal de sentencia manifiestamente infundada. Además, el fallo carece de respuesta a las pretensiones oportunamente planteadas, encuadrándose en las causales previstas en los artículos 478 incisos 2° y 3°, 403 numeral 4° y 125 del CPP, que habilitan el recurso de casación en contra de la resolución recurrida." lo que denota que las criticas mencionadas por la impugnante van dirigidas a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Merito, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el citado Tribunal Juzgador, y no explica de forma concreta en que consiste el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior. 12. Por otra parte, la recurrente se ha limitado a expresar que "El Tribunal de Apelaciones sostuvo que no existió errónea aplicación de la ley ni incorrecta calificación jurídica, limitándose a reproducir fórmulas genéricas sin responder al argumento central de la defensa, que cuestionó la indebida subsunción de los hechos en los tipos de tenencia (art. 30) y comercialización (art. 44) de la Ley N° 1340/88. La resolución omitió explicar las razones de la confirmación del fallo y desatendió la prueba que acreditaba la condición de consumidores de los acusados. En consecuencia, la fundamentación resulta insuficiente y contradictoria (art. 403 inc. 4 CPP), configurando una sentencia manifiestamente infundada conforme al artículo 478 inciso 3 del Código Procesal Penal." 13. El planteamiento es genérico e incorrecto, porque la recurrente no menciona qué elemento en específico de la tipicidad fue valorado de forma errónea por el Tribunal de Sentencia, y por último, señalar por qué, el fallo impugnado del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia de primera instancia es infundado. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en ra conocel lidez del documento. verifique aquí.
-5- estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candía respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por sus mismos fundamentos pues como lo menciona en su voto el Ministro la impugnación es genérica, ya que no menciona en concreto que elemento de la tipicidad fue valorado en forma erronea por el tribunal de Sentencia, por lo que según manifiesta la recurrente se dio una incorrecta calificación jurídica, es decir no expresa los agravios expuestos en la apelación especial para poder contrastar con la respuesta dada por el >Tribunal de Apelaciones y así verificar si la resolución es infundada.Además, con el debido respeto, me permito agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las Para conocer la validez del documento. verifique aquí
-6- resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En el presente caso, la resolución impugnada Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de julio de 2025, confirmó la S.D. N° 17 de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por la cual se condenó al Sr. Cándido Marcial Lezcano Dávalos a la pena privativa de libertad de 5 años, y al Sr. Paulo Joel Benítez López a la pena privativa de libertad de 2 años y seis meses, por lo que es objetivamente impugnable por la vía del recurso de Casación, pues pone fin al procedimiento. Es mi voto A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" , que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" ". ES MI VOTO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-7- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Miriam Diaz Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINICTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 166 D.
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