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EXPEDIENTE: "FULGENCIO CORDOVE ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" N° 2485 AÑO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado "FULGENCIO CORDOVE ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. Por Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por Tribunal de Apelación, se confirmó la Sentencia definitiva N° 320 de fecha 31 de mayo de 2024 que condena a cinco años (5) de pena privativa de libertad a FULGENCIO CORDOVE ACOSTA.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
2. El Abogado Hernan David Cabrera, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 3. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, esta Sala Penal tiene la obligación de efectuar un primer examen del recurso de casación planteado, a fin de verificar si se han observado las condiciones formales exigidas por la ley para dar viabilidad al recurso planteado.- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales, artículo 468 del CPP.- 5. La Resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 15 de noviembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de noviembre, es decir al décimo día de su notificación, dentro del plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del procesado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10. El impugnante invoca una violación a las reglas relativas a la congruencia, sosteniendo que fue imputado por el Art. 105 inc. 3 del CP, pero fue acusado por "el Art. 105 del CP" , constriñendo de esta manera su derecho a la defensa ya que no fue advertido del cambio de calificación.- 11. El casacionista incurre en un error al plantear su recurso por los siguientes motivos: en primer lugar, la congruencia se refiere a los hechos y el recurrente alega una variación en la calificación. En segundo lugar, la variación debe darse entre la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva, y el defensor se queja de una diferencia producida entre la imputación y la acusación, por lo que este agravio debe ser declarado INADMISIBLE.- 12. Además, alega que, en la determinación de la pena, se violentó el principio de reprochabilidad y proporcionalidad ya que los argumentos esgrimidos hacen referencia solamente a "su finalidad preventiva general soslayando su fin preventivo especial". Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado ya que el recurrente no especifica el error concreto del Tribunal al momento de establecer la pena, es decir no establece si el Tribunal de Sentencias, al momento de analizar los parámetros establecidos en el Art. 65 del CP para determinar la pena, incurrió en un error, y en su caso cual fue el error, sino que simplemente se limitó a afirmar que se violentó el principio de reprochabilidad pero sin determinar de qué manera.- 13. Otro error en el planteamiento, consiste en el reclamo de violación del "principio de reprochabilidad". Este se protege al analizar la culpabilidad como requisito para decidir la punibilidad. La graduación de la pena es posterior y se relaciona al grado de reproche y el principio que puede ser afectado al no establecerse la pena concreta correcta sería el de proporcionalidad.- 14. Por lo expuesto, corresponde declarar INADMISIBLE el presente recurso por deficiente fundamentación del mismo.- 15. A su turno, la ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 16. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 17. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 18. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". ' 19. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
20. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento.- 21. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Hernan David Cabrera en representación de Fulgencio Cordove, contra del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por Tribunal de Apelación Segunda Sala, de Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA OFERT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 167 D.
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