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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), CI LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)" —..... Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Diego Duarte contra el A.I. N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente, se observa que mediante S.D. N° 4 del 8 de marzo de 2023, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Juan Bautista integrado por los Jueces Dora Maciel, Cynthia Vega y Jorge Delvalle resolvió entre otras cosas, condenar los acusados Leonarda Cabrera Martínez y José Domingo Ramírez a la pena privativa de libertad de tres años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 246 inciso 1º y 187 inciso 1º del Código Penal, respectivamente. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa Abg. Jorge Morínigo mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, que por Acuerdo y Sentencia N° 21 del 26 de marzo del 2024, resolvió anular los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11 de la sentencia apelada y ordenar el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral. Realizada la audiencia de juicio respectiva, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Patricia Maidana, Cynthia Marecos y Víctor Paredes, mediante A.I. N° 183 del 30 de julio de 2024, resolvió declarar de oficio la nulidad del Auto de Apertura a Juicio Oral A.I. N° 697 de fecha 23 de junio de 2023, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento definitivo de los acusados. Esta resolución fue impugnada por la Agente Fiscal Mirtha Valle mediante recurso de apelación general, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones correspondiente que, por A.I. N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024, resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el auto apelado. Este fallo es impugnado por el Agente Fiscal Diego Duarte a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamen te, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), CI LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)".—.. recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 16 de octubre de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 30 de ese mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Agente Fiscal interino de la Unidad correspondiente, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representación pública, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477. Esta norma establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso, el A.I. N° 29 impugnado es un auto interlocutorio emitido por un Tribunal de Apelaciones, y además cumple la condición impuesta por la norma, pues da lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, que es el sobreseimiento definitivo.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 10. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., resolución manifiestamente infundada, y desarrolla su pretensión en torno a los siguientes argumentos: 11. En primer lugar se expone una detallada reseña de los antecedentes de la causa, y señala que, en lo sustancial, el órgano de alzada dijo: "En el presente caso, se han identificado defectos que afectan el principio de inmediación, como el hecho de que la audiencia preliminar se celebró el 21 de mayo de 2022 y se cerró ese mismo día, pero la resolución se dictó recién el 28 de junio de 2022, un mes y once días después, lo que sin lugar a duda constituye una vulneración del principio de inmediación".- 12. Sobre el punto, la representación fiscal sostiene que los defectos formales marcados tanto en la audiencia preliminar, como en las resoluciones del Auto de Apertura a Juicio, no constituyen nulidades absolutas, sino más bien se encuadran y enmarcan como nulidades relativas, y que fueron plenamente convalidadas por las 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá h asta un mes como máximo, 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)".-... partes durante el desarrollo de todo el proceso, no siendo objetadas o impugnadas en ninguna de las etapas del procedimiento.- 13. Sigue manifestando que la parte dispositiva de la resolución del Juzgado Penal de Garantías a los requerimientos de las partes en la audiencia preliminar, en cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediatez, fue comunicada de forma inmediata como lo dispone el Art. 356 del C.P.P., y se dejó constancia de la lectura de la resolución íntegra por secretaria, firmando el acta de la audiencia todas las partes en señal de conformidad.- 14. Por tanto, afirma, no se causó o generó ningún perjuicio o agravio ni menoscabo real y efectivo a derechos de los acusados; los defectos formales en que habría incurrido el Juzgado Penal de Garantías -marcados como nulidades absolutas por el Tribunal de Sentencia y Tribunal de Apelaciones- no fueron objetados a través de incidentes o medios recursivos, quedando así plenamente convalidados.- 15. En consecuencia, el recurrente sostiene que tanto el tribunal de mérito como el de alzada han dictado resoluciones manifiestamente infundadas, pues no se encuentran vicios que de conformidad al Art. 166 del C.P.P. tengan la entidad de una Nulidad Absoluta por implicar la vulneración de principios y garantías constitucionales y por ende la violación del derecho a la defensa en juicio de los acusados.- 16. Asimismo, afirma el impugnante que el defecto en la actuación del Juzgado Penal de Garantías, en la audiencia preliminar, como en el Auto de Apertura de Juicio, se subsumen en lo preceptuado en el Art. 169 del C.P.P., que establece: Las nulidades relativas quedarán convalidadas. 1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) si, no obstante, su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados. Según esta normativa, a criterio del recurrente se ha dado el saneamiento de la irregularidad a través de la comparecencia de los procesados al primer juicio oral y público, o bien tácitamente, desde que el reclamo no fue realizado. Por ello, afirma, pese a la irregularidad detectada, el acto logró el fin propuesto en relación a todos los interesados.- 17. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de casación impetrado, anule el Acuerdo y Sentencia (sic) N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024, y ordene el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público .- 18. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), CI LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)".-....- resolución impugnada. Más bien, dirige su crítica al fallo del tribunal de mérito valiéndose de transcripciones de los argumentos ya ensayados en la apelación, explayándose sobre los vicios que a su criterio presenta la resolución de primera instancia, resolución que no puede ser objeto del presente recurso.- 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.4, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente protesta contra la resolución dictada en el juicio oral, pero no señala los defectos de fundamentación del fallo impugnado del Tribunal de Apelación, ni cómo este ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 20. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 21. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. 22. Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI OPINION.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 23. Se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Diego Raul Duarte Vazquez, contra el Acuerdo y Sentencia N° Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto confirmar el A.I. N 183 del 30 de julio de 2024, que ordena el 4 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias O se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in sustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; ... 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), CI LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)".-....- sobreseimiento definitivo de los procesados.- 24. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- 25. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 26. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- 27. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la resolución en la cual se sobreseyó definitivamente a los procesados José Domingo Ramírez Davalos y Leonarda Cabrera Martínez. El recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal interviniente, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la resolución impugnada fue notificada al representante fiscal el 16 de octubre de 2024, y el escrito de casación fue presentado el 30 de octubre del mismo año, al décimo día, por ello podemos afirmar que la presentación del recurso se realizó dentro del plazo dispuesto por la norma.- 28. Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- 29. En tal sentido, el recurrente como agravio sostiene que la resolución impugnada debe ser anulada ya que en la misma no se determinó cuál fue el agravio que le causó a los procesados que el auto de apertura a juicio se haya dictado 11 días después de la audiencia preliminar. Continúa sosteniendo que el Código Procesal Penal prevé las nulidades absolutas por la falta de atención a las formalidades previstas en la norma, sin embargo para que la nulidad se aplique el que la requiere debe Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 741/2019: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA), CI LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACIÓN) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS)".-... necesariamente y ineludiblemente demostrar fehacientemente el agravio que le ha causado la falta, la nulidad por la nulidad misma no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, es requisito palpar el perjuicio causado en quien la reclama, en la presente no se ha demostrado, no lo ha hecho el peticionante así como tampoco ambas instancias por ello afirma que las resoluciones son infundadas y deben ser anuladas. 30. Ante lo expuesto, considero que el agravio se encuentra debidamente fundado por lo tanto debe ser declarado admisible.- 31. Del análisis realizado, esta Judicatura considera que el casacionista cumplió con los requisitos de admisibilidad que impone la norma para el planteamiento del recurso que pretende, por lo que el mismo debe ser declarado admisible. 32. En vista que, el curso de la primera cuestión ha quedado resuelta en mayoría DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación, en esta circunstancia el tratamiento de fondo de la cuestión quedará reservado. Es mi voto.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Diego Duarte contra el A.I. N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2026 con Nro. A.I.: 116 D.
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