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CAUSA: "ISABELINO PRIETO LARROZA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN CIA SANTA LUCIA CHORE - Nº2745-2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Mirian Celeste Palacio en representación de los procesados, en contra de A) el A.I N° 225 de fecha 04 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por el cual anuló el A.I N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024 y confirmó el A.l N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024. B) el A.I N° 259 de fecha 14 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por el cual resolvió hacer lugar a la aclaratoria del A.I N° 225. C) A.I N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa y D) A.I N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de San Estanislao por el cual resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad del acta de imputación y; CONSIDERANDO. VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA 1. Que el régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que condicionan la viabilidad previstos en los arts.449, 477, 478, 480 y 468 delCPP1.- 2. La recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra las siguientes resoluciones: A) El A.I N° 225 de fecha 04 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro resolvió: "Anular de oficio el A./ N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024. Declarar Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirian Celeste Palacio, contra el A./ N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024. Confirmar la resolución recurrida ".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3.A su vez, la resolución de primera instancia resolvió rechazar el incidente de nulidad del acta de imputación .- 4. En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, surge que la representante de la defensa de los procesados Abg. Mirian Celeste Palacio, fue notificada de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 06 de setiembre de 2024, según constancia adjuntada por la recurrente con el escrito de presentación.- 5. El Recurso de Casación fue planteado en fecha 18 de octubre de 2024.- 6. En efecto, se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, ya que ha sido planteado al trigésimo día hábil por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1, y por ello el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. B) Con relación al recurso de casación planteado contra el A.I N° 259 de fecha 14 de octubre de 2024, el cual resuelve hacer lugar a la aclaratoria del A.I N° 225, al respecto cabe mencionar que el recurso de casación se debe plantear contra la resolución que resuelva la cuestión principal, y no contra la aclaratoria atendiendo a que, la aclaratoria es una resolución accesoria a la principal (en este caso el A.I. N° 225), y si no procede el recurso en contra la resolución principal, mucho menos podría proceder el planteado en contra de una resolución que es accesoria.- C) El relación al A.I N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, surge que la representante de la defensa técnica de los procesados Abg. Mirian Celeste Palacio, no adjunta cédula de notificación, y realizando el cálculo desde la emisión del auto interlocutorio (07 de mayo de 2024) a la fecha de interposición del 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [….]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso de casación (18 de octubre de 2024). Se observa que a la fecha de la presentación ha transcurrido más de 10 días hábiles por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2, y por ello el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. D) En relación al A.I N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de San Estanislao. En este caso, se observa que el recurso de casación planteado por la recurrente, no cumple con lo establecido en el Art. 477 del CPP, debido a que impugnó el A.I N° 262 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías, que resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad del acta de imputación, en consecuencia, la resolución objeto de impugnación no se halla dentro de las resoluciones descriptas dentro del citado Art. 477 del CPP.- En todo caso el recurso habilitado contra las resoluciones de primera instancia es la Casación Directa, que según el Art. 479 puede ser plateada únicamente contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia. Además el recurrente ya planteó Recurso de Apelación General resuelto por el auto interlocutorio que es objeto de casación en el mismo recurso. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso contra los citados Autos Interlocutorios, por presentación extemporánea (A.I. N° 225 del 4 de setiembre de 2024, su aclaratoria y A.l. N° 109 del 7 de mayo de 2024), y por incumplir los preceptuado por el Art. 477 del C.P.P. (A.I. N° 262 del 29 de febrero de 2024) con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi opinión.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente, en primer término, lo establecido en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos , siempre que causen agravio al recurrente...' " (Las negritas son mías). - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El art. 477 del C.P.P., transcripto precedentemente, utiliza el cuantificador lógico "Sólo" ", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- En el presente caso, el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones, y, una resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías, en las cuales se resolvió:- a) A.I. N° 259 de fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro resolvió hacer lugar parcialmente a la aclaratoria presentada por la Abg. Mirian Celeste Palacio contra el A.I N° 225 de fecha 04 de septiembre de 2024, respecto al orden de emisión de opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, y rechazar la aclaratoria planteada sobre cuestiones no debatidas en el A.l. N° 225 de fecha 04 de septiembre de 2024.- b) A.l. N° 225 de fecha 04 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular de oficio el A.I. N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Mirian Celeste Palacio contra el A.l. N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, y confirmar el A.I. N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
c) A.I. N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Mirian Celeste Palacio contra el A.I. N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por haberse interpuesto el recurso de forma extemporáneo. - d) A.l. N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad del Acta de Imputación planteado por la Abg. Mirian Celeste Palacio, por improcedente. - Así tenemos entonces que, las resoluciones recurridas no tienen el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajustan a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la impuganibilidad objetiva no se halla cumplida, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso. - Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta у celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - Que, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 259 de fecha 14 de octubre de 2024, A.I. N° 225 de fecha 04 de septiembre de 2024, A.I. N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro y el A. I. N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Primer turno de San Estanislao. ES MI OPINION. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Celeste Palacio en representación de los procesados, en contra: A) el A.I N° 225 de fecha 04 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, B) el A.I N° 259 de fecha 14 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, c) A.I N° 109 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro y d) A.I N° 262 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de San Estanislao у.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conde de Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente por: LUI ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2026 con Nro. A.I.: 119 D.
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