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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ C. A. S.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN Y. Causa N° X/20X".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ C. A. S. C. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN Y. Causa N° X/20X" ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre Para conocer la validez de vertique anti.
la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. - A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ C. A. S. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YRYBUCUA. Causa N° X/20X", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. MANUEL DE JESUS BERNAL CASTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir Para conocer la l validez del documento verifique aquí.
en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha * de noviembre de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifario de la Circunscripción Judicial de San Pedro, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. - Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el recurrente invoca el inciso 3ro del artículo 478 del CCP., y argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues resulta la deficiencia del contenido de las respuestas y su eficacia en contestar concretamente las cuestiones sometidas a estudio. Solicita se haga lugar al recurso, revocando las resoluciones y consecuentemente la absolución de culpa y pena del acusado C. A. S.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que sus escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones son las mismas que ha presentado ante el tribunal de alzada, además de expresar que los de alzada, no han respondido a sus pretensiones. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Bernal Castillo por la defensa de C. A. S. C., con relación a los agravios, uno, tres, cuatro, cinco y seis, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de noviembre del 20X, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de junio del 20X, que condenó a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena a C. A. S. C.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso de extraordinario casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado C. A. S. C. en fecha X de noviembre del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de noviembre del mismo año, a los seis días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Manuel De Jesús Bernal Castillo ejerce la defensa técnica del acusado C. A. S. C. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.t- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la l validez del ocumen rifique agl
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En el escrito de casación el recurrente expone como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta suficiente al agravio que se planteó con respecto a la falta de identificación suficiente del acusado en la sentencia de mérito, concretamente menciona que se ha omitido el número de cédula de identidad, razón por la cual sostiene que se incurriría en la violación del de los arts. 398 numeral 1) y 403 numeral 1) del Código Procesal Penal. - 12. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente menciona de manera concreta cuál es el derecho formal que considera fue vulnerado, describiendo el acto procesal a través del cual se produjo su afectación, exponiendo además una argumentación al respecto, razón por la cual, este agravio con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, corresponde sea declarado admisible. - 13. Con relación al segundo agravio, menciona que el Tribunal de Apelaciones no se pronunció sobre el pedido de nulidad por vicios al momento de la detención, puntualmente señala que el acusado C. A. S. C. no fue informado de sus derechos constitucionales consagrados en el art. 12 de la Constitución, razón por la cual solicita la nulidad del proceso. En este contexto, cabe mencionar en primer término que, en nuestro vigente proceso penal, el órgano encargado de la persecución penal, que es el Ministerio Público, tiene la facultad ordenar la detención de una persona cuando se dan los requisitos establecidos en el art. 240 del Código Procesal Penal. Además, este cuestionamiento expuesto por la defensa, no constituye un vicio en la estructura de la sentencia de mérito, ni tiene efectos en la misma, razón por la cual no es materia de casación, en consecuencia, este agravio debe ser declarado inadmisible. - 14. En el tercer agravio, la defensa manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre el agravio referente a la falta de declaración indagatoria según las reglas establecidas en la ley procesal penal, menciona de manera específica que si bien consta un acta de declaración indagatoria anterior a la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
imputación, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, pues no consta que el imputado haya sido debidamente informado de los elementos de pruebas existentes y que los mismos se hayan puesto a su disposición. - 15. De la forma expuesta en el párrafo que precede, se observa que la defensa expone con claridad cuál es el vicio de fundamentación que a su entender contiene el fallo impugnado, desarrollando una argumentación fáctica y jurídica de su agravio, por consiguiente, cumple con los presupuestos legales establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. - 16. Respecto al cuarto agravio, la defensa alega que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones no se adecua al planteamiento expuesto en el recurso de apelación especial referente a la discordancia entre los hechos descritos en la acusación y los establecidos en la sentencia de mérito, de forma concreta, menciona que no hubo...!||... .../|...designación correcta de la víctima, indicando que la tía del acusado, la señora A. C., es la víctima y no la señora F. M., sostiene que la fundamentación que realiza el Tribunal de Sentencia se refiere a otra persona (víctima) y a otra porción de hechos, razón por la cual considera que se vulneran los arts. 125, 398 numerales 1) y 3), y 403 numeral 2) del Código Procesal Penal.- 17. En razón de lo expuesto, se observa que el recurrente menciona las normas procesales que considera han sido inobservadas, y explica de qué manera, y a través de qué actos procesales fueron afectadas, asimismo, esboza sus fundamentos jurídicos al respecto, por lo tanto, este agravio cumple el deber legal de fundamentación, por lo que debe ser declarado admisible. - 18. En el quinto agravio, el recurrente menciona la falta de violencia psicológica ejercida en la víctima en la acusación, concretamente menciona que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta al agravio que refiere que la sentencia de condena se ha basado en el testimonio de la psicóloga forense y en un informe psicológico a través de los que se determina violencia sicológica en la víctima, que no forma parte de los hechos descritos en la acusación. De esta forma, se puede concluir que la defensa explica con claridad el vicio de fundamentación que a su entender contiene el fallo impugnado, explicando de forma precisa el motivo de su agravio, por lo tanto, este agravio también cumple el requisito de fundamentación y debe ser declarado admisible. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
19. Referente al sexto agravio, el recurrente menciona la falta de tipicidad del hecho descrito en la acusación, concretamente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error en su fundamentación al sostener que el agravio planteado en apelación especial se refiere a una falta de corroboración de la condición de conviviente y de parentesco, cuando en realidad, lo cuestionado fue que el hecho punible, según las constancias, no ocurrió aprovechándose del ámbito familiar tal como lo exige el tipo legal, razón por la cual fueron inobservados los arts. 125 y 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, así como el art. 256 de la Constitución.- 20. En el sentido expuesto precedentemente, se verifica que la defensa menciona puntualmente las normas que considera han sido vulneradas, explicando la forma en que se produjo su afectación y fundamentando jurídicamente su postura, por consiguiente, este agravio cumple con las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado admisible. - 21. Por último, en el séptimo agravio, manifiesta que la medición de la pena no fue objeto de agravio en el recurso de apelación especial, y de igual forma el Tribunal de Apelaciones se expidió sobre esa cuestión incurriendo en una resolución extra petita. 22. En razón de lo expuesto por el recurrente, se observa que si bien describe de manera formal cuál es el error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, no especifica de qué manera la respuesta brindada le ocasionó un perjuicio, y tampoco estableció cuál fue el vicio de fundamentación del fallo impugnado de conformidad a lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias normativas de fundamentación establecidas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - 23. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Manuel De Jesús Bernal Castillo, por la defensa del acusado C. A. S., por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: - 24. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, expresamente manifestó cuanto sigue: "La defensa técnica ha procedido a objetar la sentencia debido a la falta de identificación del acusado, de su número de cédula de identidad y de sus datos personales. Examinando el contenido de la causa, se observa que, en el A.I. N° X de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
fecha X de setiembre de 20X, el acusado ha sido descripto como C. A. S., sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, de X años de edad, comerciante, nacido en fecha X de junio del año 19X, en la ciudad de J. R. C., domiciliado en la Compañía Segunda Línea, distrito de Y., hijo de C. S., y de doña S. C., con C.I. N° X. Dicha descripción vuelve a repetirse en líneas generales, de acuerdo al contenido de la sentencia apelada, con algunas agregaciones y especificaciones, en Dr. J. R. C., de la ciudad de S. R. del A.; domiciliado en la calle X Línea XX, con igual número de cédula de identidad. El agravio no cabe. La Defensa Técnica esgrime que se ha dado la falta de declaración indagatoria durante la etapa preparatoria. Con ello, concluye la nulidad del juicio. examinando el contenido de la causa, puede verificarse que, al momento de elevarse la misma a juicio oral y público, por medio del A.I. N° X de fecha X de setiembre de 20X, tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica, han ofrecido sus correspondientes elementos de convicción. Sin embargo, dado el planteamiento expuesto, no se verifica que, en dicha etapa procesal, hayan sido ofrecidas y admitidas las piezas procesales pertinentes que hubiesen permitido el estudio planteado. En tal sentido, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 356 numeral 10) del CPP, constituye competencia del juzgado penal de la etapa anterior, disponer la admisión o el rechazo de las pruebas ofrecidas para el juicio. Concordante, el Art. 387 del CPP dispone que después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal de sentencias recibirá las pruebas En el orden indicado, con los efectos de ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, cuidando siempre de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. La Defensa Técnica esgrime discordancia entre los hechos acusados y los hechos juzgados. Al respecto, verificando el contenido del A.I. N° X de fecha X de setiembre de 20X, relativos a la elevación de la causa a juicio oral y público, y el contenido de la sentencia apelada, relativo a los hechos juzgados y probados, no se corrobora discordancia alguna entre los contenidos de las dos resoluciones. El agravio no cabe. La Defensa Técnica esgrime la falta de mención de la violencia sicológica ejercida sobre la víctima en la formulación de la acusación. Al respeto, el Art. 229 inc. 1º del CP refiere dos tipos de acciones, centradas en la violencia, tanto física como sicológica. En tal sentido, la norma penal de fondo no distingue entre ambas acciones, ya sean física o sicológicas. Por lo tanto, al no haberse establecido tipos penales distintos al respecto, no corresponde hacer lugar al agravio formulado, correspondiendo únicamente Para conocer lal validez del documento verifique aquí.
al tribunal de sentencias el encuadramiento final de las circunstancias fácticas constatadas de acuerdo al contenido de la norma penal de fondo pertinente. El agravio no cabe". - (sic.).- 25. De lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, se concluye que no dio respuesta fundada a todos los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación especial, limitándose a contestarlo de manera muy general y escueta, específicamente, en el agravio referente a la discordancia existente entre los hechos de la acusación y los establecidos en la sentencia, la defensa planteó que hubo un error en la designación de la víctima, señalando que no se llama F. M., sino A. C., que no tienen hijos en común con el acusado ni vivían en concubinato.- 26. Al agravio concreto que fue planteado en el recurso de apelación especial, el Tribunal de Apelaciones respondió textualmente lo siguiente: "Al respecto, verificando el contenido del A.I. N° X de fecha X de setiembre de 20X, relativo a la elevación de la causa a juicio oral y público, y el contenido de la sentencia apelada, relativo a los hechos juzgados y probados, no se corrobora discordancia alguna entre los contenidos de las dos resoluciones. El agravio no cabe".- 27. En el sentido expuesto, se observa con claridad que la respuesta brinda por el Tribunal de Apelaciones es genérica e insuficiente, porque utiliza como fundamentación el simple relato de los hechos, específicamente de actuaciones procesales, como ser auto de apertura a juicio a juicio y la sentencia de mérito, pero en ninguna parte realiza un cotejo entre los hechos descritos en ambas resoluciones a los efectos de verificar si existe discordancia entre ambos, que fue precisamente la queja puntual del recurrente, quien describió de manera precisa qué circunstancias no coinciden.- 28. El art. 456 del Código Procesal Penal establece de manera clara cuál es su competencia para entender en los recursos que son planteados, señalando que debe conocer exclusivamente en los puntos de la resolución que han sido impugnado, y en este caso, el recurrente planteó de manera puntual el agravio señalado precedentemente, y la respuesta del Tribunal de Apelaciones fue insuficiente.- 29. Los agravios constituyen el objeto y límite del estudio de los recursos, es decir, es sobre la queja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vulnerando lo preceptuado en el art. 256 de la Constitución y el art. 125 del Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Código Procesal Penal. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia que habilita la apelación y la casación, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. - 30. Por lo tanto, este defecto procesal insalvable, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones por incurrir en el vicio de la sentencia previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por fundamentación insuficiente. - 31. Por todo lo expuesto, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de noviembre del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro. 32. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 474 del Código Procesal Penal 5, por decisión directa, corresponde pasar a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. - 33. Con relación al primer agravio admitido en el presente recurso, el recurrente se queja concretamente de que el acusado no ha sido suficientemente identificado en la sentencia de mérito, por no haberse consignado su número de cédula, razón por la cual sostiene que se incurriría en la violación del de los arts. 398 numeral 1) y 403 numeral 1) del Código Procesal Penal. - 34. En este contexto, haciendo un análisis de la sentencia de mérito, referente al punto de la identificación del acusado, se observa que, en la parte resolutiva, el punto 4), expresamente se estableció cuanto sigue: "CONDENAR al acusado C. A. S., sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, comerciante, 43 años de edad, nacido en fecha X de junio del año 19X, en XX, de la ciudad de S. R. del A., E., hijo del señor C. S. y de la señora S. C., domiciliado en la calle X Línea X, Distrito de X, con C.I. N° X" 35. De lo expuesto, se observa con absoluta claridad que el acusado C. A. S. ha sido correctamente individualizado, consignándose todos sus datos personales, así como también su número de cédula, que fue el punto 5 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del p rocesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío . Para conocer la validez del documento verifique aquí.
específico cuestionado por el recurrente, por tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente. - 36. Con relación al agravio número tres, corresponde mencionar que, el acto de declaración indagatoria según el art. 86 del Código Procesal Penal 6, debe contener cuatro requisitos: a) descripción completa del hecho objeto del proceso, b) calificación jurídica del hecho, c) puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, d) y la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente para su defensa. - 37. En el acta de declaración indagatoria obrante a fojas X de la carpeta fiscal, el relato de hechos que se le atribuye al señor C. A. S. C. es el siguiente: "Se le atribuye la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar, el X de setiembre del año 20X, siendo las 09:30 horas, en la calle segunda Línea XX, en donde resultara víctima, A. C. de T., y sindicándose como supuesto autor de hecho al indagado, donde se tiene que en fecha y hora del hecho la víctima A. C. de T. llegó hasta la propiedad de su finado padre, lugar en donde le encontró a su sobrino C. A., quien se encontraba en compañía de varias personas realizando construcción de casa, por lo que A. C. le pidió explicaciones del porque estaba realizando una construcción en el lugar por lo que C. A. S. muy ofuscado le habría agarrado del cuello a A. y la tira al suelo, golpeándola con golpes de patadas, acto seguido la víctima fue auxiliada por sus familiares hasta el Hospital Distrital de esta Ciudad a los efectos de ser atendido por el Médico de Guardia".- 38. Asimismo, se constata que al imputado se le mencionó sus derechos procesales y el derecho de abstenerse a declarar si lo deseaba, así como también se le señaló la calificación jurídica que correspondía a los hechos que se le atribuían. Por último, en la parte final del acta, el abogado defensor de C. A. S. solicitó copia de la carpeta de investigación fiscal para interiorizarse del contenido de la causa. - 6 Art. 86 advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen d el contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, sele advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. Para conocer la validez del ocumen rifique ag
39. En razón de los argumentos expuestos, no corresponde la nulidad de la declaración indagatoria porque se cumplió el objeto de la norma (conocimiento de los hechos), pues se le describió al acusado de manera precisa cuáles fueron los hechos que se le atribuían en ocasión de la declaración indagatoria, asimismo se le mencionó cuál fue la calificación jurídica que le correspondía a los hechos, y con relación a los elementos de pruebas existentes que indicó que no fueron puestos a conocimiento de su defendido, esto queda subsanado con la solicitud de expedición de las copias de la carpeta fiscal requeridas por el abogado defensor y que consta en el acta, en razón de que de esa forma su defendido tuvo conocimiento de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento. Por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, en razón a que el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva. - 40. Conforme a todo lo expuesto en los párrafos que preceden, se denota de manera clara que no existió violación del derecho a la defensa que se encuentra previsto en el art. 16 de la Constitución, y en los arts. 6, 84 y 86 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, se concluye que, el acto procesal de la declaración indagatoria del acusado C. A. S. C., se adecua a los parámetros legales establecidos en las disposiciones normativas señaladas con anterioridad, y este agravio debe ser rechazado por improcedente. - 41. Esta posición ya la sostuve en el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de agosto del 20X, en la causa "G. M. y otros s/ Secuestro y otros", y en el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de abril del 20X, en la causa "H. A. A. V. s/ Producción de documentos no auténticos".- 42. En el cuarto agravio, la defensa cuestionó la discordancia entre los hechos descritos en la acusación y los establecidos en la sentencia de mérito, porque a su parecer no hubo designación correcta de la víctima, indicando que la tía del acusado, la señora A. C., es la víctima y no la señora F. M., la defensa sostiene que la fundamentación que realiza el Tribunal de Sentencia se refiere a otra persona (víctima) y a otra porción de hechos.- 43. A los efectos de responder este cuestionamiento, se debe realizar un cotejo de los hechos descritos en la acusación, admitidos en el auto de apertura a juicio, y los que finalmente fueron establecidos en la sentencia de mérito, a fin Para conocer la l validez del locument erifique aqu
de corroborar si hubo alguna discordancia relevante que pudo haber afectado el derecho a la defensa en juicio.- 44. En la acusación formulada por el Ministerio Público, el relato de hechos atribuidos al acusado fue el siguiente: "En fecha X de setiembre del año 20X, siendo las 09:30 horas la víctima, A. C. de T., llegó hasta la propiedad de su finado padre Don J. G. C., sito en la Calle X Línea XX, lugar en donde le encontró a su sobrino C. A. S., quien se encontraba en compañía de varias personas realizando construcción de una casa, por lo que A. C. le pidió explicaciones sobre la construcción en el inmueble que pertenecía a su finado padre y le correspondía a la misma y a sus hermanos por herencia, por lo que C. A. S. se puso muy nervioso procediendo a agarrar del cuello a su tía A. C., tirándola al suelo, y propinándole patadas en el cuerpo, posteriormente la víctima fue auxiliada por sus familiares hasta el Hospital Distrital de esta ciudad".- 45. Asimismo, en el Auto Interlocutorio Número X, de fecha X de setiembre del 20X, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno, San Estanilao, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por el cual se elevó la causa a juicio oral y público, se establecieron como hechos objeto de juicio, los mismos que fueron descritos en la acusación sin modificación alguna. - 46. Posteriormente, en la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de junio del 20X, el Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados en juicio los siguientes: "El Tribunal de Sentencia ha analizado las pruebas producidas durante el contradictorio en este Juicio Oral y Público, el testimonio fue rendido ante el Tribunal en forma segura, coherente, coincidente y conjugadas con las pruebas documentales admitidas para la realización del juicio han demostrado plenamente la existencia del nexo causal entre el hecho punible cometido y el acusado C. A. S. y llevan a esta Tribunal a la convicción plena de que es el autor del hecho punible de violencia familiar ocurrido el día X de setiembre del año 20X, oportunidad en que C. A. S. la maltrato físicamente a su tía A. C. DE T., situación que se halla descripta y sancionada en la legislación penal vigente. Probándose con el testimonio de la propia víctima A. C. DE T., que pudo ser percibida gracias al principio de inmediación (que es un principio que implica la comunicación personal del juez con las partes, y el contacto de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como Para conocer la validez del documento verifique aquí.
instrumento para llega a un íntima compenetración con los en juego a través del proceso y de su objeto litigioso... por S. P. C. - Miembro del Instituto Iberoamericano de derecho procesal y del instituto uruguayo de derecho procesal)... como así mismo las pruebas documentales producidas en el contradictorio se pudo comprobar con certeza el hecho denunciado".- 47. Ahora bien, en el Tribunal de Sentencia, al momento de realizar el análisis de subsunción, se constata que, al establecer el tipo objetivo, refirió que la víctima del hecho era la concubina del acusado, la señora F. S. M.- 48. En sentido, se observa que en realidad el Tribunal de Mérito incurrió en un error material al consignar en un único apartado el nombre de la concubina (F. S. M.) del acusado como víctima del hecho, en vez de la tía (A. C. T.), error que en realidad no altera lo sustancial de la decisión, pues como se describió en los párrafos anteriores, la descripción de las circunstancias fácticas de la acusación, admitidas en el auto de apertura a juicio, y finalmente las establecidas en la sentencia mérito, son las mismas y no sufrieron variación alguna.- 49. Corresponde mencionar que, en el objeto de juicio establecido en el auto de apertura, y durante todo el contradictorio, se mencionó en todo momento a la tía del concubino, la señora A. C. de T., como víctima del hecho punible de violencia familiar. Por lo tanto, quedó claro que en los hechos descritos en el objeto de juicio y los establecidos por la sentencia de mérito se refieren a la tía del acusado como víctima del hecho, y el error del Tribunal de Sentencia al consignar el nombre de otra persona al referirse a la víctima en una sola parte de la sentencia, no constituye un vicio de la misma, porque de la lectura integral del fallo de mérito, se verifica que la víctima en todo momento fue la tía A. C. T., por todo lo expuesto, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- 50. En el quinto agravio, la defensa mencionó que en la acusación no se le atribuyó a su defendido violencia psicológica, sin embargo, según el recurrente, la sentencia de condena se basó en el testimonio de la psicóloga forense y en un informe psicológico, para establecer la violencia psicológica, que no forma parte de los hechos descritos en la acusación. - 51. Sobre el punto, cabe mencionar que la descripción del tipo legal de violencia familiar, previsto en el art. 229 del Código Penal, establece dos alternativas, ejercer violencia física o violencia psicológica, sobre otro con Para conocer la l validez del ocument erifique aqu
quien convive o no, aprovechándose del ámbito familiar. En esta línea, al analizar el resultado, no es necesario establecer ambas formas de violencia cómo resultado típico, basta con que se dé una de las dos, violencia física o violencia psicológica, por lo que, si se establece cualquiera de las alternativas señaladas, se configura el resultado del tipo legal. - 52. Del modo señalado, la tesitura expuesta por el recurrente es incorrecta, porque la descripción del tipo legal de violencia familiar no exige que se debe dar de manera conjunta las dos formas de violencia (física o psicológica), para que se pueda configurar el resultado típico. - 53. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia, tuvo por acreditado lo siguiente: "Que en fecha X de setiembre del año 20X, siendo las 09:30 horas la Sra. A. C. de T. se fue en la X. Línea X, y le encontró a su sobrino C. A. S., realizando construcción de una casa en el inmueble que pertenecía a su finado padre y correspondía a la misma y a sus hermanos por herencia, por lo que C. A. S. se pudo muy nervioso procediendo a agarrarla del cuello a su tía A. C., tirándola al suelo y propinándola patadas en el cuerpo posteriormente la víctima fue auxiliada por su familiares hasta el Hospital Distrital de la ciudad". Por lo que se verifica que el Tribunal de Sentencia estableció que la señora A. C. sufrió violencia física por parte del acusado, al subsumir su conducta dentro de lo dispuesto en el art. 229 inciso 1°, primera alternativa, concordante con el art. 29 inciso 1° , del Código Penal. Si bien, el Tribunal de Sentencia mencionó al analizar el tipo subjetivo "con la agresión psicológica se dio el resultado de la violencia psicológica" ", se denota que incurrió en un error, pero en virtud a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, corresponde rectificar dicha fundamentación. - 54. Al respecto, el dolo de hecho exige para su configuración elementos intelectuales, que son el saber cómo seguro o como posible las circunstancias descriptas en el tipo objetivo, y en el aspecto volitivo, anhelar o no anhelar la realización de lo previsto, de estas combinaciones surgen las distintas formas de dolo que pueden ser; dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado, y el dolo eventual.- 55. Para la configuración de dolo directo de primer grado, se requiere en su aspecto intelectual la representación de las circunstancias externas que pertenecen al tipo legal como seguro o como posible, y en el aspecto volitivo se debe anhelar la realización de lo previsto como seguro o posible. El dolo directo de segundo grado, el autor prevé como segura la realización de los Para conocer la validez del documento verifique aquí.
elementos objetivos del tipo legal, pero no anhela el resultado previsto. Ahora bien, el dolo eventual, se requiere en el aspecto intelectual el conocimiento de las circunstancias como posible, y en el volitivo no anhelar la realización del resultado previsto. - 56. Por último, en el sexto agravio, la defensa cuestionó que el hecho punible, según las constancias, no ocurrió aprovechándose del ámbito familiar tal como lo exige el tipo legal. - 57. En este caso, el art. 229 del Código Penal, define qué se entiende ámbito familiar, a los efectos de la ley penal, de la siguiente manera: "a los parientes sean por consanguinidad o por afinidad al cónyuge o conviviente y a la pareja sentimental. Este vínculo incluye a las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia".- 58. De lo verificado en el juicio oral y público, quedó establecido que la víctima del hecho fue la señora A. C. de T., tía del acusado, con lo que el grado de parentesco por consanguinidad quedó acreditado, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente. - 59. Por último, en cuanto a las costas procesales, atendiendo a cómo ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I. Admisibilidad Comparto la decisión arribada por el ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de los recursos planteados, por los mismos fundamentos. Igualmente, me premio agregar cuanto sigue: En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Es así que, la causal invocada para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que está supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este caso, el casacionista sostiene como agravio la fundamentación insuficiente y contradictoria del fallo impugnado respecto a la falta de: identificación suficiente del acusado en la sentencia de mérito; pronunciamiento sobre el pedido de nulidad por vicios al momento de la detención; la declaración indagatoria según las reglas establecidas en la ley procesal penal; existencia de discordancia entre los hechos descritos en la acusación y los establecidos en la sentencia de mérito; que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta al agravio que refiere que la sentencia de condena se ha basado en el testimonio de la psicóloga forense y en un informe psicológico que no forma parte de los hechos descritos en la acusación y la falta de tipicidad del hecho descrito en la acusación. Sin embargo, de la lectura de los citados agravios se observa que el casacionista no menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal; en lugar de eso, cuestiona actuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para determinar si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídica prevista por esta deben o no surtir efecto. En los citados cuestionamientos, omite indicar Para conocer lal validez del documento verifique aquí.
aquello que motivó la presentación de este recurso casatorio, pues en ninguno de los puntos analizó concretamente el daño infringido por el pronunciamiento, así como ese error o la eventual violación de los preceptos habrían afectado en la decisión conclusiva de los magistrados. Por consiguiente, ninguno de los agravios planteados puede ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados. - En conclusión, conforme a lo señalado, up supra, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - ANOTAR, registrar, notificar. - ara cade vedique agu CADELET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DELEI Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 11 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 165 D
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