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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° X/20X". -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. Nº X/20X" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de febrero del 20X que resolvió condenar a R. R. F. M. a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1°, inc. 2° num. 2 y 3 e inc. 3º con 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2 adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Fatima Paniagua el X de noviembre de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha 1 de diciembre del mismo año, es decir a los diez días. - • Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer parrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. - ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCION. N° X/20X". -3 9. Como principal motivo de agravio, la defensa expone que el tribunal de apelaciones no contestó puntualmente el agravio expuesto en la apelación especial, referente a que en la audiencia preliminar la defensa solicitó el procedimiento abreviado y el Ministerio Público como la denunciante (madre de la niña víctima) se allanaron al pedido, sin embargo el Juzgado Penal de Garantías rechazó la solicitud y procedió a dar el tramite ordinario, elevando la causa a juicio oral y público. La defensa sostiene que al allanarse el Ministerio Público al pedido de procedimiento abreviado este retira la acusación, por lo tanto no pudo elevarse la causa a juicio oral sin un requerimiento conclusivo en violación del Art. 358 - última parte- del CPP. Continúa la defensa exponiendo que este supuesto vicio fue reclamado al inicio del juicio oral y también fue rechazado por el tribunal de sentencias. Peticiona la defensa la nulidad de todo el procedimiento y la absolución del procesado.- 10. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado indicando los vicios que contiene la resolución impugnada así como las normas violadas y las pretensiones que propone.- 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Análisis de admisibilidad 12. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento4- aparte de haber 4 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ". En es te sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra la s resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecci ona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Paralelamente, exige concor dancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones form ales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la compe tencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4 sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. 13. A la primera cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, por los mismos fundamentos expuestos, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 14. I. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 15. Conforme al agravio expuesto por la defensa, el tribunal de apelaciones, mediante la resolución impugnada, expuso que el Ministerio Público presentó acusación en tiempo y forma y que la defensa planteó el pedido de procedimiento abreviado, optando el Juzgado de Garantías por el procedimiento previsto en el Art. 421 -penúltimo párrafo- del CPP (es decir, elevar la causa a juicio oral y público). Manifestó el órgano revisor que el allanamiento de la fiscalía al procedimiento abreviado de ningún modo puede entenderse como renuncia a la acción penal pública, muy por el contrario, debe asumirse como ratificación a la acción ya instalada, pues parte del presupuesto de la realización del hecho punible y la aceptación de la culpabilidad del proponente. - 16. De la lectura de la resolución impugnada se observa que el tribunal de apelaciones sí ha respondido concretamente el agravio planteado en la apelación especial. Además, la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta por las razones que se expondrán a continuación. Considero también importante realizar una fundamentación complementaria, por la facultad impuesta por el Art. 475 del CPP.- 17. La posición de la defensa se basa en la afirmación que el allanamiento del Ministerio Público al procedimiento abreviado peticionado por la defensa conlleva el retiro de la acusación, y esto no es correcto ya que sucede exactamente lo contrario. El procedimiento abreviado requiere que exista una acusación y que el imputado admita el hecho que se le Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° X/20X". -5 atribuye, por tanto, es en realidad un allanamiento de este a la acusación. Resulta entonces un contrasentido que la aplicación de este procedimiento especial conlleve el retiro de la acusación, actuación que contiene un fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y que constituye la base para el análisis de la tipicidad de la conducta del procesado que debe ser estudiada por el Juez, en caso que decida positivamente el proceso abreviado, para dictar la resolución correspondiente. El hecho de que haya un allanamiento fiscal tampoco obliga al Juez, que tiene que verificar si concurren todos los presupuestos que hacen a la concurrencia del procedimiento abreviado y decidir en consecuencia. - 18. Corresponde aclarar, a los efectos de una correcta interpretación y por ende aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal, que al final de la etapa preparatoria solo existen dos opciones para el Ministerio Público: acusar (cuando están dados todos los presupuestos de la punibilidad de la conducta) o sobreseer (ya sea: por falta de méritos, por obstáculo procesal o sobreseimiento pactado). No existe una tercera opción. Las denominadas "salidas alternativas" son al debate público porque primero se debe establecer que se dan todos los presupuestos de la punibilidad pero que, de todas maneras, el fiscal decide no acusar porque se dan ciertas circunstancias legales que permiten que se pueda optar por estas "salidas" (criterio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento) que constituyen un sobreseimiento pactado pero no por ello dejan de ser sobreseimiento y la otra salida: el procedimiento abreviado sigue siendo consecuencia de una acusación o sigue requiriendo una acusación.- 19. En el sentido que antecede, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido al dictar el A.I. N° X de fecha X de setiembre de 20X en la causa "V.F.M. y OTROS s/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 y SUS MODIFICATORIAS".- 20. Por otro lado, el agravio de la defensa sobre la violación del Art. 358 del CPP también es improcedente, porque dicho artículo solamente 5 Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los dato s que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción q ue la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que s e presentará en el juicio. Con la arrsación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga e n su poder y pondrá a 4Q de las partes el cuaderno de investigación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6 es aplicable cuando no exista acusación. Como se expuso anteriormente, en este caso sí existe una acusación, presentada en tiempo y forma. Por lo tanto, no existe una elevación a juicio oral y público sin acusación. En la misma tesitura, tampoco correspondía el trámite de oposición al Fiscal General del Estado.- 21. En base a lo expuesto, se observa que no solamente el tribunal de apelaciones ha respondido concretamente a lo peticionado por la defensa sino que lo hizo en forma correcta. Por esta razón, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Fatima Paniagua, por la defensa de R. R. F. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por corresponder así en derecho.- 22. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Procedencia del recurso 23. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, puesto que considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado, por los fundamentos que paso a exponer: 24. Si bien el recurrente señaló que "... el agravio nulificante de la resolución recurrida, gira en torno a la ausencia de fundamentación por parte del Ad quem acerca del agravio puntual expuesto en la apelación especial de primera instancia, omitiendo dar una respuesta acerca del planteamiento puesto a su consideración, agravio que versó específicamente sobre la falta de acusación y consiguiente nulidad aparejada con la elevación a juicio oral, siendo observada esta situación por la Detensa Técnica en ocasión de plantear incidente de nulidad al inicio del juicio oral y público e igualmente señalada esta cuestión al tribunal de alzada, siendo ignorada esta grave violación en ambas instancias..." Al respecto el tribunal de apelaciones señaló: "... debemos recordar que la institución del "procedimiento abreviado" es una simplificación de trámites procesales, en los cuales se puede prescindir del juicio oral.... siguiendo la ilación que antecedente, debe recordarse que en tiempo y forma el ministerio público dedujo acusación y ese fue el tenor de la habilitación de la etapa preparatoria, señalando día de realización del juicio de ancia. Ya en el acto procesal, la defensa pública plantea el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° X/20X". validez det aradosHocerte vertique aqui -7 procedimiento abreviado que menciona, optando el a quo en control judicial, por el temperamento previsto en el art. 421 del CPP penúltimo párrafo "decisorio que no fue cuestionado puntualmente" La petición del "procedimiento abreviado" expuesto por la defensa pública y aceptado por la fiscalía, de ningún modo puede entenderse como renuncia a la acción pública, muy por el contrario debe asumirse como abreviación en el juzgamiento -parte del presupuesto de la realización del hecho punible y la aceptación de la culpabilidad del proponente 25. Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurrente, al menos respecto al primer agravio. - 26. En conclusión, lo que se colige es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - 27. Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditando vicios que ameritan la procedencia del recurso de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativos, corresponde rechazar el recurso de casación en estudio por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ahora bien, respecto a las costas corresponde que las mismas sean impuestas a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en los arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal®. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. 28. A la segunda cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de No Hacer Lugar al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia 6 Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.- Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije e l 1 9-49 ii nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.
-8 N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por los mismos fundamentos.- 29. Permitiéndome manifestar, en primer lugar, que en cuanto a los agravios expuestos por el casacionista, se denota que la misma cuestión fue cuestionada de manera reiterativa a lo largo del proceso, siendo contestadas oportuna y convenientemente, por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes.- 30. Finalmente recalcar que según constancias en autos, y atendiendo al agravio principal referente al "retiro de la Acusación", cabe decir, que la Acusación fue planteada, en tiempo y forma, por parte del Ministerio Público, por lo tanto, no existe una elevación a juicio oral y público sin acusación, en este punto, debo señalar, que la dinámica misma que trae aparejada las audiencias generales en un proceso penal, hace que uno pueda plantear una u otra cuestión atinente a la causa, no obstante, ello no implica un "retiro" de la acusación, tal y como fuera explicado por los Ministros que me anteceden en el orden de votación. 31. En cuanto a las Costas en esta instancia, corresponde imponer las mismas en el orden causado, según lo previsto en el art. 261 CPP. ES MI VOTO.- 32. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública Fátima Paniagua, por la defensa de R. R. F. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° X/20X".- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación contorme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: R. R. F. M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° X/20X". -9 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, con las fundamentaciones complementarias expuestas en la presente resolución, por la facultad establecida en el Art. 475 del CPP. - 4. IMPONER las costas a la parte vencida.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEE PAR -irmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GA DEL RO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 164 D.
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