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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "REINALDO FERNÁNDEZ S/AMENAZA"N°134/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con causa interpuesta por el procesado Alexis Lorenzo Moreno, bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra los magistrados Agustín Fernández y Delio Vera, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el mencionado procesado, planteó recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, magistrados Agustín Fernández y Delio Vera, invocando las causales de los numerales 1 y 13 del Art. 50 del Codigo Procesal Penal argumentando en lo medular: El defensor Público Delio Vera, defensor del querellado es hijo del Magistrado Delio Vera, en consecuencia configura el art. 50 del Código Procesal Penal. Contra el magistrado Agustín Fernández por ser amigo de la familia Vera, podría influir en las decisiones del tribunal... (sic).- Por su parte, los magistrados recusados, al momento de elevar su informe correspondiente han manifestado: El mag. Delio Vera, expresó: Advirtiendo este proveyente la intervención del Defensor Público Delio Antonio Vera Moreno en la presente causa, conforme a la constancia digitalizada y glosada al expediente electrónico y además ante la recusación interpuesta por Alexis Lorenzo Moreno Vera por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, excúsome en consecuencia de entender en la presente causa, hallándome comprendido con el referido defensor público dentro de la causal de excusación prevista en el artículo 50 numeral 1), en concordancia con lo establecido en el Art. 345 del C.P.P., en razón de que el citado es hijo de este suscribiente, situación que pod ría poner en duda mi imparcialidad o independencia...(Sic).- Por su parte, el mag. Agustín Fernández, manifestó: ... de la lectura del escueto escrito de recusación, se observa que el mismo no se ajusta a las determinaciones del artículo 343, primera parte del CPP, norma que ordena la forma de presentación, en primer término, debe indicarse los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes; es más, contextualizando ambas recusaciones se puede constatar que utilizan el presente incidente dentro de una especie de formulario a ser completado al momento de su interposición. El recusante, evidentemente ha confundido y desnaturalizado el instituto procesal de la recusación con el recurso de revisión (enmascarando su intención dilatoria) con que cuentan las diferentes actuaciones señaladas como argumentos valederos al momento de interponer el presente incidente, pues todas sus observaciones se basan en cuestiones meramente procedimentales que se dieron durante la tramitación del proceso en curso; en este sentido, de la lectura de la nula argumentación expuesta se puede concluir que ninguna de ellas se encuentra enmarcada dentro de lo requerido por la norma precedentemente señalada... (Sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los Para conocer la validez del documento verifique aquí.
elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num.: 1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de algunas de las partes o de su representante legal o convencional... 13) cualquier otra causa, fundada en Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la recusación planteada contra el magistrado Delio Vera, es procedente, pues la misma se adecua a los presupuestos del Art. 50 inciso 1) del CPP; por ser el Defensor Público del querellado, Abg. Delio Vera, hijo del magistrado recusado.- En cuanto a la recusación planteada con el magistrado Agustín Fernández, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten. En este orden de ideas, vemos que el recurrente procede a recusar al citado magistrado, argumentando una probable parcialidad del mismo; basándose en una supuesta amistad o frecuencia de trato, sin adjuntar material probatorio al respecto.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que corresponde HACER LUGAR a la recusación planteada contra el magistrado Delio Vera, por estar debidamente justificada; y NO HACER LUGAR a la recusación planteada contra el magistrado Agustín Fernández, por su notoria improcedencia.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. E s mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Como cuestión previa, en vista a la inhibición del Magistrado Delio Antonio Vera Navarro, por providencia del 27 de noviembre de 2025; la recusación en su contra debe ser declarada inoficiosa. En cuanto a la recusación contra el Magistrado José Agustín Fernández Rodríguez, me dhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por comparti us mismos fundamentos. Es mi opinión OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "REINALDO FERNÁNDEZ S/AMENAZA"N°134/2024.- 1) DECLARAR INOFICIOSA la recusación planteada por el procesado Alexis Lorenzo Moreno, bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra el magistrado Delio Vera, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el procesado Alexis Lorenzo Moreno, bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, contra el magistrado a Casin Rernández, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de , por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de marzo de 2026 con Nro. A.l.: 111 D
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