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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "ENRIQUE BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 1982/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ENRIQUE BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 1982/2022" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Luis Enrique Mangieri Prantl, por la defensa técnica del condenado Enrique Benítez Dávalos, contra la Sentencia Definitiva N° 18 del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo recurrido es la Sentencia Definitiva N° 18 del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción, mediante la cual, el recurrente fue condenado a 12 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, previsto en los Arts. 27 y 44 de la ley N° 1340/88, y el artículo 95 - Producción de riesgos comunes - Ley No. 4036/2010; por la cual, acude a esta instancia, mediante el Recurso de Revisión. - De la verificación del sistema informático, se pudo constatar que la Sentencia Definitiva en cuestión, se encuentra a la fecha firme; es decir que, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada, de conformidad al artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. - Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista argumenta ser el condenado en autos y habiéndose adjuntado la sentencia definitiva, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
vemos que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito; invocando las causales establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 481 del Código Procesal Penal, sustenta el recurso. - En tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. - En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos, ya que, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lect ura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - En ese sentido, el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del CPP, ya que el mismo, se limitó a citar los incisos 4 y 5 del mencionado artículo, sin reali zar la fundamentación correspondiente. El referido inc. 4) del art. 481 del CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena, y asimismo, deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable; sin embargo el recurrente, solo se ha explayado sobre pruebas ya existentes y valoradas en el fallo impugnado, sin incorporar ningún dato nuevo o prueba relevante.- En cuanto al inc. 5) del art. 481 del CPP, dicha causal tampoco es aplicable al caso en cuestión, en razón que el recurrente no ha mencionado o indicado sobre la existencia de alguna ley más benigna, o una amnistía, o sobre algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado; pues si bien, hace una breve referencia a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, que supone es contradictorio; dicho precedente es anterior (año 2005) al fallo recurrido (año 2023); con lo cual, no es posible sostener que se trate de algún cambio en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "ENRIQUE BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 1982/2022.- jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado; pues la resolución no es posterior al fallo impugnado.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema, señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que del mismo, se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del recurrente o estos no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista, a lo largo d e su presentación, realiza consideraciones sobre supuestos errores en la valoración probatoria y en la calificación jurídica otorgada por el Tribunal, sin indicar ningún elemento nuevo, que pueda ser relevante para la revisión. - La falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de la sentencia cuestionada, como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera, estudiar el agravio que plantea el recurrente. Esto, porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma, la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Por otra parte, cabe destacar que esta Sala Penal, ya ha rechazado un Recurso de Revisión interpuesto por el mismo recurrente contra la citada resolución, en el cual se invocaron las mismas causales y argumentos, por lo que sostiene: que le dejo en estado de indefensión, vengo por el presente escrito, a realizar un análisis extenso y minucioso de los antecedentes de la presentación anterior... (Sic). Sin embargo; si bien la normativa habilita a la interposición de un nuevo Recurso de Revisión, éste debe estar basado en causales o argumentos distintos a los ya expuestos, y que fueran rechazados en su oportunidad. Debe quedar claro que el Recurso de Revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización del institu to, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica, de naturaleza excepcional. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos expuestos, el Recurso de Revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Luis Enrique Mangieri Prantl, por la defensa del Señor Enrique Benítez Dávalos, contra la Sentencia Definitiva N° 18 del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción: 2. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 18 del 23 de noviembre de 2023 es una sentencia condenatoria firme, pues fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital a través de Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 12 de septiembre de 2024, y por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia 468 de fecha 03 de octubre de 2025, con lo cual, la sentencia ya no es impugnable por los recursos ordinarios, en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 25 de noviembre de 2025; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el abogado Luis Enrique Mangieri Prantl, en representación del condenado Enrique Benitez Davalos; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. 3. Con relación al Art. 481, inc. 4º y 5º del CPP, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 483 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Para conocer la validez del ocument rifique aqı
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "ENRIQUE BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 1982/2022.- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Luis Enrique Mangieri Prantl, por la defensa técnica del condenado Enrique Benítez Dávalos, contra la Sentencia Definitiva N° 18 del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 158 D.
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