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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: R. D. F.E. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) SRIA N° 07. - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: "R. D. F. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?.- En su caso ¿resulta procedente?. - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: - ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° X de fecha X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, a cargo de los Abogados Flavia Lorena Recalde, Milcíades Ovelar y Serafín González.., resolvieron: "...2) SE HALLA, probada el hecho punible contra Niños y Adolescentes (Abuso sexual en niños) objeto del juzgamiento. 3) SE HALLA PROBADA, fehacientemente la autoría y responsabilidad del adolescente infractor R. D. F. E., 4), 5) APLICAR LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS, al adolescente infractor R. D. F. E., paraguayo, soltero, X años de edad, con C.I. N° X,.; por el plazo de dos años; de duración entre ellas; a) Obligación de residir en el domicilio de sus padres, bajo el estricto cuidado y responsabilidad de los mismos, b) Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, c) Obligación de seguir su formación académica en un centro educativo alejado de la víctima, d) Realizar determinados trabajos conforme a su edad y siempre que no interrumpa sus estudios; e) Someterse al apoyo y a la supervisión de sus padres; f) Asistir a Para conocer la validez del documento verifique aquí.
programas de entrenamiento social (escuela de futbol), g) Reparar, de acuerdo a su posibilidad los daños causados, con el pago mensual de la suma de Gs. 500.000, por 24 meses, a ser destinados a la asistencia psicológica de la víctima; debiendo hacer el depósito correspondiente en la cuenta bancaria habilitada a nombre del presente juicio, ...". - Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central resolvió por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X: "... IV) CONFIRMAR, la sentencia recurrida, específicamente en sus numerales 2) y 5) inc. c) de la S.D. N° X de fecha X de marzo del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, a cargo de los Abogados Flavia Lorena Recalde, Milcíades Ovelar y Serafín González. - Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Abogado DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, en representación del adolescente R. D. F. E.- Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar, debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. - En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece, por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... " y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se Para conocer la validez del documento verifique aquí.
expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió CONFIRMAR, la sentencia recurrida, específicamente en sus numerales 2) y 5) inc. c) de la S.D. N° X de fecha X de marzo del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, a cargo de los Abogados Flavia Lorena Recalde, Milcíades Ovelar y Serafín González, por la cual se condena al adolescente R. D.F. E. a MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS, por el plazo de dos años. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). - Que, el casacionista el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez es el representante del procesado R. D. F. E., de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez en representación del procesado R. D. F. E., interpuso Recurso Extraordinario, el X de agosto del año 20X, habiéndose dado por notificado R. D. F. E. por nota de la resolución recurrida en fecha X de julio de 20X, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- Por lo expuesto, el casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la l validez del documento verifique aquí
El recurrente basa su recurso en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. que reza: "...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Con relación al motivo invocado, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92). - Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- En ese sentido el recurrente, alega que ante el Tribunal de apelaciones los puntos centrales de sus agravios se refieren a que el Tribunal A-quo realizó una valoración fragmentada de las pruebas, en violación/inobservancia del Art. 175 del C.P.P. Y el otro agravio se refiere a la errónea aplicación del Art. 203 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto a la medida socioeducativa consistente en la obligación de que el adolescente R. F. siga sus estudios en una institución diferente al de la víctima, por lo que el impugnante manifiesta que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación aparente, pues al tratar los mencionados agravios el Tribunal de Apelaciones se limitó a avalar las consideraciones y decisiones del Tribunal de juicio, pero sin entrar a analizar y responder puntualmente los cuestionamientos. Así las cosas, respecto al primer a agravio (que el Tribunal A-quo realizó una valoración fragmentada de las pruebas, en violación/inobservancia del Art. 175 del C.P.P), el casacionista alega que la respuesta dada por el tribunal de apelaciones es genérica y contiene argumentos evasivos, por lo que la fundamentación es aparente, para luego traer a colación todas las cuestiones probatorias que fueron expuestas dentro del mencionado agravio, posteriormente el recurrente, transcribe la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones respecto al agravio en estudio, manifestando que los agravios expuestos en apelación no fueron tratados por el Tribunal de alzada .- De los fundamentos expuestos por el recurrente, respecto al agravio en estudio, si bien es extenso, podemos concluir que el mismo se encuentra infundado, pues todos sus agravios se refieren a cuestiones probatorias y van dirigidas a la resolución de primera instancia, reproduciendo en casación los mismos agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, pero no atacando correctamente la resolución de segunda instancia, que es la que recurrida en casación, expresando su queja contra la sentencia definitiva y alegando que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de alzada, en puridad, lo que se colige, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso Para conocer la validez del documento verifique aquí.
extraordinario de casación, pues respecto a la sentencia de alzada se limita a decir que cuenta con una fundamentación aparente. - Con relación al segundo agravio, respecto al mencionado agravio, el recurso también se encuentra infundado, pues el recurrente se limita a decir que la resolución también contiene una fundamentación aparente, para luego transcribir la respuesta dada por el Tribunal de apelación respecto al agravio en estudio, arguyendo luego que el Ad quem se desentendió de la cuestión y la derivó al Juzgado de ejecución. Sin embargo, si bien el recurrente alega cual fue el agravio expuesto en apelación y la respuesta dada por el órgano de alzada, el recurrente no funda adecuadamente su agravio, pues no alega como se vulnera el Art. 203 del Código de la Niñez y Adolescencia, es decir porque la disposición de que el menor sigas sus estudios en otra institución educativa es perjudicial y se contrapone a los fines de las medidas socioeducativas. Lo que se visualiza es una disconformidad a la respuesta dada por el Tribunal Adquem a sus agravios, pero ello no es suficiente para que el recurso prospere. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se puede apreciar la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Abg. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ defensa técnica de R. D. F. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. - 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a Para conocer la validez del cumel rifique ac
diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del SOR DEL TAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADELFAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SERDEL FAN Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 159 D.
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