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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: DIGNA CONCEPCIÓN VEGA DE RIQUELME S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA se trajo a estudio el pedido formulado por la abogada Nancy Carolina Duarte Martínez, de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 17 del 5 de febrero de 2026, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Corresponde la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Con respecto a la aclaratoria, se tiene que por Acuerdo y Sentencia N° 17 del 5 de febrero de 2026, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados Nancy Carolina Duarte Martínez y Juan Carlos Duarte Martínez, por la defensa de la procesada Digna Concepción Vega de Riquelme, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital. El art. 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Viene al caso la transcripción íntegra del elenco procesal en el que está apuntalada la aclaración impetrada, de modo tal a que se puede determinar con precisión si la pretensión argüida es compatible con la finalidad que subyace en su regulación legal, esto es, si encaja con el propósito jurídico que dejan entrever las casuísticas que condicionan la viabilidad o no del instituto. - En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: DIGNA CONCEPCIÓN VEGA DE RIQUELME S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.- la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- La peticionante tiene calidad de interviniente en la causa, y ha planteado en el plazo oportuno, teniendo en cuenta que el fallo objeto de aclaratoria fue notificado en fecha 05 de febrero de 2026, y presentó su pedido en fecha 10 de febrero del mismo año. Por lo expuesto se puede afirmar que se cumplen los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada. La abogada solicita esta sala penal, que por medio de la aclaratoria fundamente los motivos por el cual ha considerado que correspondía la declaración de inadmisibilidad del recurso, ya que a su parecer los argumentos expuestos no son suficientes para concluir que la resolución se encuentra fundada. Del referente pedido no se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, más bien, lo que se observa es que en su argumento el recurrente pretende modificar el sentido de la resolución dictada, situación que no puede ser modificada por una aclaratoria ya que la misma sólo procede contra errores u omisiones material, como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- Por todas estas razones, corresponde NO HACER LUGAR al pedido formulado por la abogada Nancy Carolina Duarte Martínez. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes que resolvió no hacer lugar al pedido de aclaratoria porque no existe ninguna omisión o expresión oscura que necesite ser subsanada o aclarada por esta Sala Penal.- 2 Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: DIGNA CONCEPCIÓN VEGA DE RIQUELME S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por la abogada Nancy Carolina Duarte Martínez, del Acuerdo y Sentencia N.°17 del 5 de febrero de 2026, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 SER DEL RAD irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE, CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 160 D
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