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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "GRISELDA BEATRIZ ACHA ALCARAZ Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY 6379). No. 12. AÑO: 2023.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por los Abg. ALVARO ARIAS y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA en representación de la Sra. ANA GIRALA, contra los Magistrados ARNULFO ARIAS SAMANIEGO, y ANDREA VERA ALDANA, Miembros del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, los mencionados profesionales han planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 13 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "Desprendido de la conducta de los magistrados votantes en mayoría (ARIAS y VERA) en la decisión aquí aludida, venimos también a RECURSARLOS CON EXPRESION DE CAUSA, fundados en la disposición contenida en el Art.50.13 del CPP. Lo hacemos con palabras de la misma Corte Suprema de Justicia: "…Asimismo, surge que, ante el recurso de apelación general y nulidad, interpuesto por ...... contra el Auto Interlocutorio N°63 de fecha 12 de abril del 2024 el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, los miembros de dicho tribunal de apelación volvieron a declarar inoficioso el recurso de apelación general a través del A.I. N°71 de fecha 23 de abril del 2024. En ese sentido, el actuar de los miembros recusados al haber resuelto las apelaciones contra sus propias resoluciones, se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., pues constituye un motivo de gravedad que afecta el deber de imparcialidad del magistrado. En efecto, LOS MAGISTRADOS QUE OMITEN EL TRÁMITE PROCESAL PERTINENTE PARA RESOLVER LAS APELACIONES PRESENTADAS CONTRA SU PROPIA RESOLUCIÓN, INCURREN EN VIOLACIÓN DEL DEBER DE IMPARCIALIDAD, PUES LOS MISMOS NO PUEDEN ACTUAR CON IMPARCIALIDAD ENLA EVALUACIÓN O REVISIÓN DE SU PROPIA DECISIÓN, MÁS AÚN CUANDO DICHA REVISIÓN SE REALIZA EN VIOLACIÓN DE LOS TRÁMITES PROCESALES PREVISTOS PARA EL EFECTO. EN ESTE CASO, EL ERROR DEL TRIBUNAL, QUE SE PUEDE CONSIDERAR QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD, ES HABER DECLARADO INOFICIOSOS UNOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR ELLOS MISMOS, CUANDO EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS ES FACULTAD DEL ÓRGANO SUPERIOR...sic...". Nos referimos al A.I.No.393 de fecha 02.08.2024 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictado en el marco de la causa caratulada: "MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA". En estos términos formulamos RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA en este trámite, contra los magistrados ARNULFO ARIAS y ANDREA VERA, pretendiendo que, bajo la invocación de la causal del art.50.13 CPP se aparten los mismos de seguir entendiendo en la presente causa, conforme a derecho... " (sic). - Por su parte, los magistrados recusados han elevado sus respectivos informes rechazando los fundamentos de la recusación planteada en su contra: "...Sobre el particular, ha sido constante la opinión de los Tribunales de rechazar la pretensión del recusante, cuando las alegaciones al respecto provengan de una de las partes, pues la misma debería de responder a la iniciativa del magistrado, si no se encuentra en condiciones, por motivos graves, de atender en un proceso o si siente en duda su imparcialidad por algún motivo personal.- Los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "GRISELDA BEATRIZ ACHA ALCARAZ Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY 6379). No. 12. AÑO: 2023.- justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad.." (sic).- (Dr. Arnulfo Arias). "...La justificación de los recusantes de no haber dado tramite favorable a sus pretensiones, esta Magistrada considera que dicho motivo no se encuadra en una causal válida ni mucho menos justificada que afecte verdaderamente a su imparcialidad. La Defensa ha utilizado las herramientas procesales correspondientes, que han sido atendidas en tiempo y forma por esta Alzada, es decir, no han sido coartados sus derechos. - La presente recusación ha sido presentada en carácter de un eventual hecho, circunstancia que no está prevista en el fuero penal, por lo que en la presente recusación se percibe mala fe y uso abusivo del derecho por parte de la defensa con motivos dilatorios en la presente causa. Entonces, en relación a la causal invocada por el recusante, inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., esta Magistrada entiende que sólo puede ser conjurada por el Magistrado para su eventual inhibición ya que hace al fuero intimo del mismo, no así invocada como causal para fundar una recusación. Así también, es importante mencionar que si bien ha entendido temas dentro de la presente causa, las mismas se corresponden a asuntos meramente incidentales y no al fondo de la cuestión. - Por tanto, las aseveraciones efectuadas no se encuadran bajo ninguno de los motivos de excusación y lo recusación previstos en el ordenamiento legal de rito, así como no existe injerencia alguna, por el contrario, esta Magistrada desempeña su labor en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico actual, sin encontrarse en riesgo su imparcialidad ni sospecha alguna de contar en su fuero interior con algunas de las causales contenidas en el Art. 50 del C.P.P... " (sic).- (Dra. Andrea Vera Aldana).- La pretensión de los recusantes se basa en que los magistrados deben ser apartados por haber resuelto el recurso de apelación que se ha planteado contra las resoluciones dictadas por los mismos, y ello se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., pues constituye un motivo de gravedad que afecta el deber de imparcialidad del magistrado.- Cabe mencionar que la causal alegada por los recurrentes -Art. 50 Inc. 13 del Código Procesal Penal'-, hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, dichos motivos deben demostrar el impacto que tendría la permanencia de los jueces en el desarrollo del juicio. - De las pretensiones expuestas, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes no son suficientes para apartar a un juez de una causa, ya que no se ha demostrado la posibilidad siquiera que la independencia e imparcialidad de los jueces se halla en crisis. - El tribunal en mayoría ha dictado una resolución donde se han expedido sobre el objeto de un recurso apelación, plasmando en la admisibilidad, lejos de entrar a la cuestión de fondo que se había estudiado, en ella se analizan los requisitos de impugnación para que el recurso proceda, los cuales están estrictamente establecidos, lo que no acarrea entrar en cuestiones del estudio de fondo. - La recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna 1"...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad e independenc ia.", Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "GRISELDA BEATRIZ ACHA ALCARAZ Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY 6379). No. 12. AÑO: 2023.- circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Cabe mencionar que, si las partes consideran que una resolución judicial no se ajusta a derecho el justiciable tiene a su disposición las herramientas procesales que el Código de Procedimientos Penales le otorga, siendo este el camino para rectificar las situaciones que afecten al mismo y no la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos que no se dan en la presente causa. De la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- Por todo lo expuesto ut supra, mi posición jurídica es que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Cesar Antonio Garay, dijo: Concerniente a la recusación deducida contra Conjuez Arnulfo Arias, adhiero juzgamiento a la opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes, por idénticas motivaciones tanto Jurídicas como legales. - Ahora bien, respecto a la recusación deducida contra la Abogada Andrea Vera Aldana -a la sazón- Conjuez del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, corresponde declarar carente de objeto esa porción incidental habida cuenta que la mencionada -a la fecha- ya no inviste la calidad de Magistrada por lo que todo análisis, deviene inane. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Manifiesta adherirse a la opinión de la preopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de No Hacer Lugar a la recusación planteada. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por los Abg. ALVARO ARIAS y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA en representación de la Sra. ANA GIRALA , contra los Magistrados ARNULFO ARIAS SAMANIEGO, y ANDREA VERA ALDANA, Miembros del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en los autos precedentemente individualizados; por los motivos expuestos Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) SEA DEL RE Firmado digitalmente pol CESAR ANTONIO GARA' ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) sunción, 9 de marzo de 20: n No A - 1101
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