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CAUSA: CASACION: DERLIS JAVIER NUÑEZ QUINONEZ, DAMIAN IGNACIO SANCHEZ, HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGUILERA Y MARIA LUISA NUÑEZ VILLALBA S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "CASACION: DERLIS JAVIER NUÑEZ QUIÑONEZ, DAMIAN IGNACIO SANCHEZ, HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGUILERA Y MARIA LUISA NUÑEZ VILLALBA S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el pedido de aclaratoria presentada por los abogados Orlando Cuevas Casco y Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma contra el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de julio de 2025, dictado en estos autos.-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes-. CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio la aclaratoria peticionada?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.-.....- A LA PRIMERA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, se presentan ante esta Corte Suprema de Justicia, los abogados Orlando Cuevas Casco y Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, a solicitar aclaratoria, en el sentido de que aún se deben resolver los requerimientos respectivos.- Con respecto a la aclaratoria, se tiene que en el fallo mencionado más arriba, dictado por la Corte Suprema de Justicia, se ha resuelto: "DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Orlando Cuevas Casco y Derlis Cardozo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tillería, por la defensa de DAMIÁN IGNACIO SÁNCHEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación - Cuarta Sala- de la Capital, en estos autos caratulados: "CASACION: DERLIS JAVIER NUNEZ QUINONEZ HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGUILERA Y MARIA LUISA NUNEZ VILLALBA S/QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. N° 1374/16". 2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN RUIZ DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación - Cuarta Sala- de la Capital, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO, referente a la aplicación del Art. 28 del CP, y el TERCER AGRAVIO. 3. RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación - Cuarta Sala- de la Capital, y; en consecuencia; 4 CONFIRMAR la resolución impugnada, con la fundamentación complementaria expresada en la presente resolución, conforme al Art. 475 del CPP. 5. IMPONER las costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar.- El Art. 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Viene al caso la trascripción integra del elenco procesal en el que esta apuntalado la aclaración impetrada, de modo tal a que se pueda determinar con precisión si la pretensión argüida es compatible con la finalidad que subyace en su regulación legal, esto es, si encaja con el propósito jurídico que dejan entrever las casuísticas que condicionan la viabilidad o no del instituto.- En primer término, se debe establecer que la presente aclaratoria ha sido presentada en tiempo y forma por lo que debe declararse admisible. Que, se presentan ante esta Corte Suprema de Justicia, los profesionales de derecho mencionados, a solicitar aclaratoria, en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia establezca un porcentaje sobre las costas del juicio.- ara conocer l alidez de vertique aqui.
Con respecto a la aclaratoria, se tiene que por el Acuerdo y Sentencia mencionado se ha resuelto por voto en mayoría imponer las costas a la parte vencida.- Sobre el punto, se debe establecer que la queja de los peticionantes de la aclaratoria va dirigida a los votos del Ministro Manuel Ramírez Candia y la adhesión de la Ministra María Carolina Llanes, y no en relación a la posición argumentativa expuesta por mi parte. No obstante, la Sala Penal como órgano colegiado, debe dar respuesta a la cuestión, al atacarse la resolución dictada en esta instancia. Aclarado este punto, pasaremos a ver si en realidad el pedido de aclaratoria debe prosperar o no.- Ahora bien, ya sobre lo sustancial del asunto, se tiene que, analizada la cuestión, el peticionante - en lo esencial de su presentación- se refiere a una de las cuestiones procesales debatidas en la resolución de fondo referente a las costas. En tal sentido, solo resta decir que en el Acuerdo y Sentencia sujeto a aclaración se ha expuesto el motivo para que las costas sean impuestas a la perdidosa, fundado en los arts. 261 y 269 del C.P.P., hecho por el cual, no existe punto que aclarar a este respecto. En realidad, se pretende que esta Sala Penal divida las expensas del juicio, lo que no es procedente por este medio procesal. Y al notar que el fallo atacado no contiene "errores materiales", "omisiones" o "conceptos oscuros" que sean susceptibles de ser corregidos en esta instancia, no se debe hacer lugar al pedido de aclaratoria pretendido por improcedente. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Previo análisis de la cuestión suscitada, cabe recordar que, "la Aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). Del mismo modo, la normativa penal regula -Art. 126 Código Procesal Penal- "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo dictado por esta sala penal. El peticionante, Abg. Antonio Eugenio Hermosilla en representación de la procesada Herminia Concepcion Ruiz de Aguilera, solicita a esta sala penal, que la misma aclare la resolución emitida con relación a las costas, ya que a su parecer las mismas debieron imponerse en mayor porcentaje al condenado Damian Ignacio Sanchez cuyo recurso de casación no fue admitido, y en un menor porcentaje a su defendida, ya que si bien, no se hizo lugar al recurso, el mismo si fue estudiado por haberse fundado correctamente.- Respecto a los motivos señalados se verifica que los hechos y argumentaciones expuestos por el peticionante no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener la resolución dictada por la Sala Penal, sino más bien se observa una disconformidad con los argumentos sostenidos sobre las costas, en la resolución atacada claramente se observa la fundamentación y lo resuelto en el caso concreto, razón por la cual, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia.- Por otro lado, cabe mencionar que la expedición de las costas se refiere únicamente al recurso que fue admitido y estudiado dentro de la segunda cuestión, no así contra el recurso que fue declarado inadmisible. En base a lo expuesto, es notoria la improcedencia de lo peticionado, por tanto considero que corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada contra el Acuerdo y Sentencia Nº302 del 14 de julio de 2025.- ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos, rechazando las Aclaratorias planteadas por el Abg. Orlando Cuevas, por la defensa de Damián Ignacio Sánchez y el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla, por la defensa de la Sra. Herminia Concepción Ruiz de Aguilera. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) ADMITIR el pedido de aclaratoria.—__ Para conocer la validez de velique aqui
2) NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria solicitado por los abogados Orlando Cuevas Casco y Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma contra el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 14 de julio de 2025, dictado en estos autos, por su notoria improcedencia. 3) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del verlique anto. SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 156 D.
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